STSJ Madrid 594/2024. Despido improcedente de trabajadora por beber cerveza durante el descanso del trabajo sin mostrar signos de embriaguez

STSJ M 9856/2024 - Fecha: 29/07/2024
Nº Resolución: 594/2024 - Nº Recurso: 461/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLI:
ES:TSJM:2024:9856 - Id Cendoj: 28079340042024100565


    En Madrid a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 461/2024, formalizado por la Letrada Dña. ROCÍO BETORET NARANJO en nombre y representación de MERCADONA SA, contra la sentencia de fecha 3-04-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 782/2023, seguidos a instancia de Dña. Tamar contra MERCADONA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.

    Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    PRIMERO.- La actora, Dª Tamar , ha venido prestando servicios para la demandada, Mercadona SA, desde el día 16 de noviembre de 2001, con la categoría de Gerente A y percibiendo un salario bruto anual de 28.006,21 Ç con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    SEGUNDO.- El día 29 de junio de 2023 fue despedida, mediante comunicación basada en causas disciplinarias, que consta y se da por reproducida.

    TERCERO.- El día 21 de junio de 2023, la responsable de turno de la actora se cruzó con la misma sobre las 13:15 h detectando olor a alcohol cuando aquella llegaba al trabajo y se dirigía a los vestuarios. Avisando del hecho al coordinador, ambos esperaron a la actora a la salida del vestuario y la trabajadora no olía al alcohol, sino a colonia y mascaba chicle, advirtiéndole el coordinador que no estaba permitido a los empleados mascar chicle durante el trabajo.

    El día 27 de junio de 2023 la actora, en su tiempo de descanso, entre otros productos compró una cerveza fría y un sándwich de pollo. El coordinador fue advertido por la cajera y éste siguió a la actora hasta el parking del centro donde observó que la misma se tomaba dentro de su coche una lata de cerveza de 50 cl. y el sándwich, tirando los envases a una papelera del aparcamiento y reincorporándose a su puesto de trabajo.

    El coordinador recogió los desperdicios de la papelera y llamó a la actora a su despacho donde ésta, en presencia también de otra trabajadora firmó un documento del siguiente tenor: Reconoce haber bebido alcohol (cerveza Mahou de 50 cl) en horario laboral.

    A continuación el coordinador le dijo que se marchara a su casa, cosaque la actora obedeció.Esto sucedía sobre las 11:30 h. y la jornada de la actora debía haber finalizado a las 14:30 h.

    CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2023 la actora recibió una sanción de amonestación por escrito por causa de una queja de una cliente disgustada por el trato recibido de la trabajadora.

    La actora no recurrió la sanción y es firme.

    QUINTO.- Clientes habituales no han detectado en la actora síntomas de consumo de alcohol.

    SEXTO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Mercadona. BOE 18.02.2019.

    SÉPTIMO.- El 25 de julio de 2023 se celebró acto de conciliación administrativo sin avenencia.

    TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Estimando la demanda de Dª Tamar , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Mercadona SA, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 76,73 Ç diarios o le indemnice con la suma de 55.245,13 Ç".

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MERCADONA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/06/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en procedimiento de despido 782/2023 seguido a instancia de Doña Tamar contra MERCADONA SA, estima la demanda y declara improcedente el despido efectuado por la demandada con las consecuencias legales que se fijan en el fallo, objeto del presente recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la empresa demandada e impugnado por la de la actora.

    El fallo estimatorio, tras una valoración de prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral, fija los hechos que determinaron el despido disciplinario de la actora el 29 de junio de 2023, y razona la calificación de improcedente del mismo razonando que la empresa no ha acreditado que la conducta de la actora, los días 21 y 27 de junio de 2023, pueda incardinarse en ninguno de los tipos que señala la carta, porque en ningún momento la actora ha dado signos de embriaguez, ni ha causado ningún perjuicio a la empresa, valorando el hecho de que el encargado la enviara a su casa tras descubrir que había almorzado una lata de cerveza y un sándwich, fue el resultado de su propia decisión y no porque la actora hubiera dado signos de embriaguez ni no pudiera cumplir con su trabajo las tres horas que le restaban.

    El hecho que se declara en el ordinal tercero de la sentencia de instancia relativo a que el responsable de turno de la actora se cruzó con ella a las 13.15 horas detectando olor a alcohol cuando la aquella llegaba al trabajo y se dirigía a los vestuarios, no se ha valorado como prueba de embriaguez en la instancia, tras la valoración, como indica en la fundamentación de prueba testifical propuesta por ambas partes. En igual sentido, avalando la improcedencia del despido, se valora la firma del documento realizado por la actora al que se refiere el ordinal tercero, donde se declara probado que reconoce haber bebido alcohol (una cerveza Mahou de 50 cvl) en horario laboral.

    Partiendo de estas premisas que conforman el fallo de instancia, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa MERCADONA, impugnado por la representación letrada de la actora.

    SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa, en un primer motivo, la revisión del hecho probado primero se pretende adicionar al citado ordinal la circunstancia de que la sección donde se desarrollaba el trabajo de la actora era la de "Listo para comer", según se desprende del doc. 13 de la prueba presentada por la empresa.

    El texto a adicionar es "La trabajadora desempeñaba las funciones de Gerente A en la sección de listo para comer".

    Se admite la adición, aunque resulte intrascendente, por lo que luego se dirá, para alterar el sentido del fallo.

    TERCERO.En el segundo motivo, con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la nueva redacción del hecho probado tercero con el texto siguiente:

    "TERCERO.- El día 21 de junio de 2023, la responsable de turno de la actora se cruzó con la misma sobre las 13_15 h detectando olor a alcohol cuando aquella llegaba al trabajo y se dirigía a los vestuarios. Avisando del hecho al coordinador, ambos esperaron a la actora a la salida del vestuario y la trabajadora no olía al alcohol, sino a colonia y mascaba chicle, advirtiéndole el coordinador que no estaba permitido a los empleados mascar chicle durante el trabajo.

    El día 27 de junio de 2023 la actora, en su tiempo de descanso, entre otros productos compró una cerveza fría y un sándwich de pollo. El coordinador fue advertido por la cajera y éste siguió a la actora hasta el parking del centro donde observó que la misma se tomaba dentro de su coche una lata de cerveza de 50 c.. y el sándwich, tirando los envases a una papelera del aparcamiento y reincorporándose a su puesto de trabajo.

    El coordinador recogió los desperdicios de la papelera y llamó a la actora a su despacho donde ésta, en presencia también de otra trabajadora firmó un documento del siguiente tenor: "Reconoce haber bebido alcohol (cerveza Mahou de 50 cl) en horario laboral. Dadas las circunstancias y en las condiciones en las que se encuentra hoy no puede desempeñar sus funciones, tiene que abandonar su puesto de trabajo." A continuación, la actora abandonó el centro de trabajo, debiendo ser sustituida por dos compañeros para completar su turno. Esto sucedía sobre las 11:30 h. y la jornada de la actora debía haber finalizado a las 14:30 h." Se apoya en la prueba documental ( doc. 4 de la empresa) ya valorada en instancia y se justifica con la finalidad de alterar la convicción judicial sobre las condiciones en que se encontraba la trabajadora cuando fue conminada a abandonar su trabajo. Estas circunstancias, han sido expresamente valoradas por la Magistrado de instancia en conjunción con prueba testifical y su conclusión no resulta coincidente, como hemos expuesto.

    No se ofrece a la Sala razonamiento alguno que evidencie que el juicio valorativo de instancia está equivocado o es erróneo al afirmar que la actora se encontraba en condiciones de seguir trabajando. El motivo se desestima.

    CUARTO:Con igual amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado octavo, con el texto siguiente:

    "De acuerdo con la Evaluación de Riesgos y planificación preventiva del puesto de trabajo en la sección de listo para comer, puesto que desempeñaba la demandante, para la realización de las funciones la trabajadora utiliza los siguientes instrumentos o maquinaria:

    - Cuchillos y tijeras - Carro transporte mercancía - Transpaleta manual - Escalera de mano - Transp./apilador eléctrico - Prensadora de cartón - Carretilla elevadora - Máquina de limpieza - Hornos (eléctricos) - Freidora - Cortadores pizza y tortilla.

    Documentos nº 10 y 12 del ramo de prueba de la demandada" Se apoya en la prueba documental que señala nº 10 y 12 de la aportada por la parte demandada. Se justifica su transcendencia para alterar el sentido del fallo en la incompatibilidad que alega de la utilización de instrumentos cortantes, freidoras etc... con el consumo de alcohol, pero esa alegación de transcendencia, y no puede ser admitada, lo que configura la desestimación del motivo, porque choca frontalmente con la afirmación de la que parte el fallo de instancia, no alterado en este Recurso, de que la actora aun reconociendo haber bebido una lata de cerveza en el descanso de comida junto con un sándwich, no ha dado en ningún momento signos de embriaguez, o síntomas de embriaguez a los que se refiere el apartado B8 del art. 33 de la norma convencional.- Por último, no debemos olvidar que, según reiterada Doctrina del T.S, en sentencias como la de de 5 de junio de 2011, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde al Magitrado de instancia por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

    Así pues, la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( TC de 15 de febrero de 1990), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas".

    No apreciamos error patente, irracionalidad o conclusión absurda en la convicción judicial que se cuestiona.

    Esta Sala ya ha manifestado reiteradamente su criterio al respecto de la valoración de la prueba testifical, en nuestra sentencia de 16-10-2020, nº 935/2020, rec. 422/2020 donde indicamos:

    "...el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal deque su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS ."(...) "La motivación arbitraria se produce cuando el razonamiento que funda la sentencia incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidadque "para cualquier observador resulte patenteque la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"(...) "Por su parte, el error patente es el que, siendo decisivo para el enjuiciamiento e imputable al órgano judicial "resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia" ( SSTCO 55/2001 ; 43/2002 ; 30/2004 ; 121/2004 y 29/2010 )".

    QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 55 del ET y 108 de la LRJS en relación con el art. 33.b9 y c) y 34 del Convenio Colectivo de Aplicación.

    Se argumenta que en el caso que examinamos se ha acreditado que la trabajadora se encontraba en el puesto de trabajo con evidentes síntomas de consumo de alcohol, constando el reconocimiento expreso de la propia trabajadora y que además existe reincidencia por falta grave, ya que se fue sancionada tres meses antes por una falta grave. Al respecto el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia establece que el 30 de marzo de 2023 la actora recibió una sanción de amonestación por escrito, con causa en una queja de una cliente disgustada por el trato recibido que no fue recurrida por la actora y es firme.

    Para su análisis hemos de partir de los hechos probados declarados en la sentencia de instancia y de su valoración Judicial, recogiendo la propia afirmación de la Magistrado de Instancia al respecto, pues no ha sido alterada en Suplicación, atendida la norma convencional y legal de cobertura , con un fallo estimatorio de la improcedencia del despido, por considerar, siguiendo Doctrina Jurisprudencial, que esta Sala asume, que la empresa no ha acreditado la tipificación de las falta grave imputada art. 33 b) 8 .- en el ejercicio de su facultad de valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, a la luz de la teoría gradualista.

    Es esta la premisa que se combate en el cuerpo y formalización del motivo de recurso que examinamos.

    Recordaremos, dentro del marco jurisprudencial de aplicación, que la doctrina tradicional viene argumentando que en el enjuiciamiento del despido disciplinario los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( STS de 20.02.1991), ya que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifiquen la sanción del despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.

    En otras resoluciones precedentes, esta Sección de Sala ha hecho referencia al examen por la doctrina civilista de la relación entre el concepto legal de contravenir una obligación y el concepto de incumplimiento. Así mismo, en sentencia dictada el 29 de junio de 2015 ( ROJ: STSJ M 7067/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:7067) expresábamos que: En nuestro derecho se sigue una concepción del despido como sanción, lo que supone que es necesario relacionar la conducta del trabajador merecedora de tal consecuencia sancionadora, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad que caracterizan el derecho penal y el orden sancionador específico, lo que al mismo tiempo supone una garantía para aquél de tal modo que solo puede llegarse a la máxima sanción que permite el ordenamiento jurídico laboral, cuando realice una conducta que esté tipificada como merecedora de tal sanción.

    Es principio general de las obligaciones ( art. 1258 del Código Civil) el cumplimiento de las mismas de conformidad con la buena fe. Traducido a términos jurídicos laborales significa que el trabajador junto con el cumplimiento fiel de su prestación laboral, es deudor de especificas obligaciones de buena fe (art. 5 del E.T), principio que vincula igualmente al empresario (art. 20.2 del E.T) ya que nos encontramos ante una obligación de carácter recíproco. La quiebra de la buena fe y de la confianza mutua, base de la relación laboral, lleva consigo la concurrencia de una causa de resolución de las recogidas en el citado art. 54 del E.T., de forma que el empresario está habilitado para tomar unilateralmente la decisión de resolver el contrato si acredita que se han cumplido por un lado los requisitos formales legalmente establecidos, y por el otro la razón o causa de incumplimiento.

    Pues bien, partiendo de estas premisas, y descendiendo al supuesto de autos, la Sala entiende que, a tenor de la norma convencional denunciada, al quedar incólumes los hechos probados de la sentencia de instancia, en lo relativo a la conducta de la trabajadora, entendemos que el fallo de instancia es ajustado y no debe ser revocado.

    Por lo expuesto, desestimamos el motivo y el recurso, con imposición de costas a la recurrente por aplicación del art. 235.1 de la LRJS.-

FALLAMOS


    Desestimando el Recurso de Suplicación 461/2024, formalizado por la Letrada Dña. ROCÍO BETORET NARANJO en nombre y representación de MERCADONA SA, contra la sentencia de fecha 3-04-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 782/2023, seguidos a instancia de Dña. Tamar contra MERCADONA SA, en reclamación por Despido. Confirmando la sentencia de instancia.

    Se imponen las costas causadas a la parte recurrente MERCADONA SA., fijándose los honorarios de la recurrida en 800 euros.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0461-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0461-24.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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