STSJ P.Vasco 1423/2024. Una empleada del hogar tiene derecho a cobrar paro pese a que el despido fue anterior a Ley obliga a cotizar por desempleo

STSJ PV 2374/2024 - Fecha: 11/06/2024
Nº Resolución: 1423/2024 - Nº Recurso: 836/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLI:
ES:TSJPV:2024:2374 - Id Cendoj: 48020340012024101553
   

    En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2024.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao, de fecha 07 de febrero de 2024, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Dª Estefanía frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    "PRIMERO.- DÑA Estefanía , con DNI NUM000 , presentó el 5/06/2023 solicitud de prestación contributiva de desempleo, subsidio que le fue denegado mediante resolución de 6/06/2023 por no tener cotizados un mínimo de 360 días en los últimos 6 años.

    SEGUNDO.- DÑA Estefanía ha venido trabajando como empleada del hogar para Luciano desde el 1/03/2013 al 28/04/2023 fecha en que fue despedida donde cotizó un total de 1.580 días. Según vida laboral de la trabajadora ha cotizado desde 2011 un total de 3.515 días.

    TERCERO.- Se ha presentado reclamación administrativa previa el 17/07/2023 que ha sido desestimada por el SEPE el 20/09/2023."

    SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

    "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Estefanía frente al SEPE, revocando la actuación administrativa y declarando el derecho de la actora a percibir la prestación contributiva por desempleo reclamada en su solicitud de 5/06/2023." TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la Abogacía del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, (SPEE), frente a la sentencia que ha estimado la demanda de la Sra. Estefanía , revocando la resolución dictada en vía administrativa, declarando su derecho al percibo de la prestación contributiva por desempleo reclamada en su solicitud de 5/06/2023.

    La decisión judicial acoge la tesis de la parte actora, con apoyo en STJUE de 24 de febrero de 2022 (C-389-2020); sostiene el juzgador de instancia que la resolución del SPEE es contraria al art.4 apartado 1 de la Directiva 79/7, que las Directivas tienen efecto directo en tanto en cuanto sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras citando STJUE de 4 de diciembre de 1974 (C-41/74), y que el art.4 de la Directiva 79/7 impone una obligación incondicional de suprimir toda discriminación por razón de sexo en la obligación de contribuir, y el cálculo de las contribuciones, por lo que es directamente aplicable, puesto que la norma excluía de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, colectivo abrumadoramente femenino, colocando a estas trabajadoras en clara desventaja, sin justificación objetiva alguna y ajena a cualquier discriminación por razón de sexo.

    El SPEE se alza en suplicación interesando un pronunciamiento de la Sala que revoque la sentencia, desestimando la demanda y confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

    Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia.

    SEGUNDO.-El único motivo articulado, de crítica jurídica, correctamente amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción del apartado 1 de la DT 2ª del RDL 16/2022 de 6 de septiembre para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, que establece la obligatoriedad de la cotización por la contingencia de desempleo y al Fondo de Garantía Salarial respecto a los trabajadores incluidos en el sistema especial para empleados de hogar, desde el 1 de octubre de 2022, de manera que, toda vez que la actora vio extinguido su contrato de trabajo por despido el 28/04/2023, con 20 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, no tenía cotizado al desempleo 360 días en los últimos seis años, de conformidad con los arts.266 b) y 269 TRLGSS (cotizó desde el 1/10/2022 hasta al 18/05/2023, incluidas las vacaciones) por lo que no tiene derecho a la prestación que ha sido indebidamente reconocida.

    El recurso no va a alcanzar éxito, en línea con lo resuelto sobre esta cuestión por esta Sala de lo Social (por ejemplo, en sentencia de 21 de noviembre de 2023, rec.1883/2023), y de otras Salas de lo Social, así STSJ de Madrid de 7 de diciembre de 2023 (rec.501/2023), SSTSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2022, (rec. 5506/2021) y 11 de mayo de 2022 (rec.6675/2021), entre otras muchas de ese Tribunal, y STSJ de Aragón de 12 de junio de 2023 (rec.300/2023), todas ellas afectantes a empleadas de hogar, y a su derecho al percibo de la prestación de desempleo, o al subsidio de desempleo.

    Tales pronunciamientos descansan en la STJUE de 24 de febrero de 2022 (C-389/2020), que afirma que " ...El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEEdel Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo..".

    La STJUE de 24 de febrero de 2022 (C-389/2020) declara que: "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/ CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo..."

    La mentada Sentencia, ha motivado la publicación del RDL 16/2020, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, por el que se incorpora al artículo 267.1.a) LGSS un nuevo párrafo -el octavo- por el que se reconoce la prestación por desempleo a las personas que prestan servicios en este sector productivo en caso de "extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar." Y ello porque la STJUE de 24 de febrero de 2022 (C-389/2020 )refleja que "...39.A este respecto, procede señalar, de entrada, que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación directamente basada en el sexo, ya que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

    40 Por lo que se refiere a la cuestión de si esa misma disposición nacional entraña una discriminación indirecta, es preciso recordar, en primer lugar, que este concepto debe interpretarse en el contexto de la Directiva 79/7 del mismo modo que en el contexto de la Directiva 2006/54 ( sentencias de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, C-161/18 , EU:C:2019:382 , apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2021, INSS, C-843/19 , EU:C:2021:55 , apartado 24). Pues bien, resulta del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta última Directiva que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo una situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

    41 La existencia de tal desventaja particular podría acreditarse, entre otras formas, probando que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica afectan negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si así sucede en el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, C-161/18 , EU:C:2019:382 , apartado 38, y de 21 de enero de 2021, INSS, C-843/19 , EU:C:2021:55 , apartado 25)." ... "45 Pues bien, procede señalar que de los datos estadísticos presentados en las observaciones orales de la TGSS se desprende que, por una parte, a 31 de mayo de 2021, el número de trabajadores por cuenta ajena sujetos a dicho Régimen General era de 15.872.720, de los cuales 7.770.798 eran mujeres (el 48,96 % de los trabajadores) y 8.101. 899 hombres (el 51,04 % de los trabajadores). Por otra parte, en esa misma fecha, el grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar contaba con 384.175 trabajadores, de los cuales 366.991 eran mujeres (el 95,53 % de los trabajadores incluidos en este sistema especial, esto es, el 4,72 % de las trabajadoras por cuenta ajena) y 17.171 hombres (el 4,47 % de los trabajadores incluidos en dicho sistema especial, esto es, el 0,21 % de los trabajadores por cuenta ajena).

    46 Así pues, de estos datos estadísticos parece desprenderse que la proporción de las trabajadoras por cuenta ajena sujetas al Régimen General de Seguridad Social español que se ven afectadas por la diferencia de trato resultante de la disposición nacional controvertida en el litigio principal es significativamente mayor que la de los trabajadores por cuenta ajena." ... "48 De ello se deduciría que esta disposición nacional entraña una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 , a menosque esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede si dicha disposición responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar dicho objetivo y es necesaria para ello, entendiéndose que solo puede considerarse adecuada para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente a la inquietud de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2011, Brachner, C-123/10 , EU:C:2011:675 , apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2021, INSS, C-843/19 , EU:C:2021:55 , apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada)..." Concluye afirmando que, la opción legislativa de excluir a los empleados de hogar de las prestaciones por desempleo concedidas por el Régimen General de Seguridad Social español no parece aplicarse de manera coherente y sistemática en comparación con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de esas mismas prestaciones pese a presentar características y condiciones de trabajo análogas a las de los empleados de hogar, subrayando que "...En este contexto, de la resolución de remisión y de las observaciones orales de CJ se desprende que la exclusión de la protección contra el desempleo implica la imposibilidad de que los empleados de hogar accedan a otras prestaciones de seguridad social a lasque podrían tener derecho y cuya concesión está supeditada a la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, como las prestaciones por incapacidad permanente o las ayudas sociales para desempleados.

    70 Dado que esta exclusión aparentemente entraña una mayor desprotección social de los empleados de hogar, que se traduce en una situación de desamparo social, no parece -sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente de las consecuencias que, según se alega, tiene dicha exclusión sobre la concesión de otras prestaciones sociales- que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados." En consecuencia, la exclusión de las empleadas de hogar de la protección por desempleo supuso discriminación directa por razón de sexo, por lo que dando cumplimiento a la mentada STJUE, se impone reconocer a la actora, tal y como ha concluido la instancia, la prestación por desempleo reclamada en su solicitud de 5/06/2023, de forma que, previa desestimación del recurso de suplicación, se confirma en sus propios términos la sentencia recurrida.

    TERCERO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita ( art.235 LRJS).

FALLAMOS


    Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 07 de febrero de 2024, en los autos 941/2023, seguidos por Dª Estefanía frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se confirma la sentencia. sin costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

    Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

    A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083624.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083624.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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