STSJ PV 1136/2013 de 18/06. Validez del período de prueba fijado. Trab. que demuestra sus aptitudes

STSJ PV 1699/2013 - Fecha: 18/06/2013
Nº Resolución: 1136/2013 - Nº Recurso: 970/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Id Cendoj: 48020340012013100845


    En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2013.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Encarnacion frente a FOGASA y Leticia .

    Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.-La demandante DÑA. Encarnacion ha venido prestando servicios para la empresa DÑA LOURDES FROMETA MILANO, con una antigüedad de 1-4-12, categoría profesional de ayudante de camarera y salario mensual de 1.549,04 Euros con prorrata pagas extras.

    2º.- La demandante y la empresa Gloria del Campo Moreno suscribieron un contrato de trabajo con fecha 1-5-06, con la categoría profesional ayudante de camarera.

    La empresa Gloria del Campo Moreno notificó a la demandante con fecha 14 de marzo del 2012 el despido objetivo con efectos al 31 de marzo del 2012. Esta percibió la suma indemnizatoria legal de 2.821,06 euros.

    Asimismo la Sra. Encarnacion suscribió documento en el que refiere: " Despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o producción Declaro, que habiendo prestado servicios en la empresa arriba descrita, casuó baja en la fecha indicada y por el motivo especificado. Declaro también formalmente, recibir en el día de la fecha, en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, la cantidad pendiente, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa me adeuda, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación, por ningún concepto, por lo que queda totalmente finiquitada y saldada mi relación laboral con la misma.

    Concepto Liquidación PAGA EXTRA AB Liquidación VACACION ES SUMA Importe 436,23 135,34 571,57" 3º.- La Sra. Leticia ha venido prestando servicios en el sector de hostelería y habiéndose quedado en situación de desempleo con fecha 9 de marzo del 2012.

    4º.- La Sra. Leticia y la Sra. Josefa suscribieron contrato de arrendamiento de industria del bar con fecha 29 de marzo del 2012 y con efectos del 1 de abril del 2012. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

    5º.- La demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, fijándose un periodo de prueba de un año.

    6º.- Las relaciones de trabajo se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

    7º.- Las prestación de servicios de la demandante lo era junto con la titular de la empresa quien ejercía las funciones de camarera.

    8º.- La demandante con fecha 1-9-12 recibió comunicación escrita de la empresa donde literalmente la manifestaba: "Ponemos en su conocimiento que por no haber superado el PERIORO DE PRUEBA causará Vd. baja en nuestra empresa el próximo día 03 de septiembre de 2012, una vez disfrutados los días 2 y 3 de Septiembre como descando semanal, siendo éste su último día de trabajo en nuestra entidad a todos los efectos.

    Oportunamente se le practicará la liquidación de sus haberes pendientes al día de la fecha." 9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

    10º.-Con fecha 18-10-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia." SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Encarnacion frente a DÑA Leticia , debo declarar y declaro la inexistencia de despido y por el contrario encontrarnos ante una extinción del contrato de trabajo por no superación del período de prueba, con lo que se absuelve al demandado." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- Dª Encarnacion recurre en suplicación la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que desestima su demanda interpuesta frente a Dª Leticia suplicando se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el día 3 de septiembre de 2012. Entiende la trabajadora que el finiquito que firmó a la extinción del contrato de trabajo que tenía con Dª Josefa estaba viciado y por tanto no puede tener valor liberatorio; que es nulo el período de prueba pactado en el contrato de trabajo con Dª Leticia y que además ha existido un fenómeno de sucesión de empresas entre ambas empleadoras.

    Aunque dice basar su recurso en la revisión de hechos probados y en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en realidad ninguna revisión de hechos solicita, sino que denuncia la infracción de la normativa de aplicación y por tanto debemos entender que basa su recurso en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    TERCERO. - En primer lugar la trabajadora sostiene que el finiquito firmado a la extinción del primer contrato de trabajo, el que tenía con Dª Josefa , carece de valor liberatorio pues lo firmó forzada por las circunstancias y por tanto se da un vicio del consentimiento que le priva de eficacia alguna. Denuncia la infracción de los artículos 1.258 , 1.262 y 1.278 del Código Civil .

    Es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 febrero 2008 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1607/2007 , en lo que es de aplicación al presente caso...."el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( S. de 24-6-98 {RJ 1998\5788}, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem".

    Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación { SS. de 28-2-00 (RJ 2000\2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec.

    3464/97 ) entre otras}. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador { SS. de 11-11-03 (RJ 2003\8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada}".

    Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. {cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (RJ 1992\6830) (rec. 516/92 ) entre otras}.

    Por otra parte, como recuerda esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso 673/2006 , la doctrina jurisprudencial referida a la eficacia del finiquito como medio de prueba del saldo de las obligaciones retributivas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , 11 de junio de 2001 , 24 de julio de 2000 , 11 de noviembre de 2003 y 28 de abril y 18 de noviembre de 2004 ), el recibo de finiquito de las obligaciones de carácter retributivo que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, no tiene efectos preestablecidos y objetivados, de modo que su eficacia jurídica se imponga en todo caso, con independencia de las circunstancias y condicionamientos que intervengan en su redacción, por lo que no puede limitarse el intérprete a contemplar la mera literalidad del documento en que aparece plasmado, debiendo acudir a las reglas de interpretación de los contratos y actos jurídicos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , para determinar hasta donde llegó la intención o voluntad liquidatoria de quienes los suscribieron.

    Concretamente la Sala Cuarta en la de 18 de noviembre de 2004 (Recurso 6438/2003 ) sostiene a propósito del finiquito que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia jurídica que con carácter general se les atribuye, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, sosteniendo que habrá de tenerse en cuenta: "1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL 1889/1 en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).

    2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2- 00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00 ).

    3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)".

    Por último debe añadirse que el carácter liberatorio que se presume del finiquito no puede extenderse a derechos todavía no nacidos.

    En este caso el finiquito que firmó la trabajadora contenía la declaración de haber recibido de Doña.

    Josefa la liquidación, saldo y finiquitos, según recibo de salarios "no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación por ningún concepto, por lo que queda totalmente finiquitada y saldada mi relación laboral con la misma".

    Y de la redacción literal del documento del finiquito se desprende que había recibido de la empresa cuantas cantidades le pudieran corresponder derivadas de su relación laboral sin que quedara nada pendiente, y sin reserva alguna. Y es a la actora a la que corresponde la prueba de los vicios del consentimiento que ahora invoca sin que quepa su mera manifestación. En este caso ninguna prueba se ha dado al respecto, pues ni siquiera impugnó el despido de que fue objeto.

    Es por ello que debemos desestimar este motivo del recurso.

    CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso de suplicación la trabajadora denuncia la infracción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto entiende que es nulo el período de prueba de un año pactado con Dª Leticia .

    El Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral regula en su artículo 4 el Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores: " 1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo. 2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca. 3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso".

    5 Lo que se hace en el RD Ley 3/2012 de 10 de febrero es establecer un régimen de período de prueba diferente al previsto en el artículo 14 ET . Un régimen de período de prueba autónomo, especial o específico para la nueva modalidad contractual del contrato de trabajo indefinido para apoyo de emprendedores. Es decir, en este RD-Ley se crea una especialidad respecto del régimen general del artículo 14 ET , una especialidad de período de prueba que empieza por su mayor duración legalmente prevista, de un año, pero que no se para en ello, sino que trasciende de la mera mayor duración respecto del régimen general del artículo 14, pues además de la mayor duración legal permitida conlleva otros cambios implícitos como la ausencia de distinción temporal según la categoría profesional. Por otra parte, en cuanto a la libertad extintiva, ninguna especialidad presenta en este punto el RD Ley por lo que también para tal contrato el período de prueba constituye una condición resolutoria pactada por lo que, sobrevenida la condición, a instancia de cualquiera de las partes por medio de mera declaración con voluntad extintiva se tiene libremente y sin causa por extinguida la relación laboral .

    El contrato que firmó la actora con Lourdes fue un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores que prevé que el período de prueba será de un año en todo caso. Y aunque es cierto que la trabajadora pudiera haber demostrado ya sus aptitudes profesionales para su anterior empleadora nada impide que la nueva empleadora, Dª Leticia , someta a la trabajadora a un nuevo período de prueba, y más tratándose de una profesión como la de ayudante de camarera, en la que prima el trato personal.

    Es por ello que no se aprecia en la sentencia de instancia la vulneración normativa denunciada.

    QUINTO.- Por último entiende la trabajadora demandante que estamos ante un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44.1 del ET y por tanto la demandada debió subrogarse en la posición que ocupaba la anterior empleadora respetando los derechos de la trabajadora especialmente la antigüedad de 1 de mayo de 2006.

    El artículo 44 ET regula la sucesión de empresa disponiendo, en su apartado 1, que "el cambio en la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, .." Regla que, como reiteradamente hemos dicho, impone un deber de mantener el contrato de trabajo en los supuestos de sucesión de empresa, pero no tiene el efecto de resucitar un contrato de trabajo previamente extinguido al momento de la sucesión o con ocasión de ésta e incumpliendo el deber subrogatorio, sin que dicha extinción se haya impugnado. Así, entre otras muchas, en nuestra sentencias de 5 de abril de 2011 (recurso 744/2011 ), 1 de febrero de 2011 (rec. 3072/2010 ) y 30 de julio de 2007 (rec. 1319/2007 ) hemos negado que se hubiera producido el efecto subrogatorio en casos en que se alegaba la sucesión empresarial y el contrato de trabajo se había extinguido ya por despido colectivo.

    Y en este caso esto es lo que ha ocurrido y que impide apreciar el fenómeno sucesorio aunque la actora comenzara a trabajar en la misma actividad y en el mismo local para otra empleadora, pues el primer contrato de trabajo fue extinguido, con firma de finiquito por la trabajadora y sin impugnación del mismo por su parte.

    Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.

    SEXTO.- La trabajadora recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLAMOS

    
    Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Encarnacion frente a la Sentencia de 16 de enero de 2.013 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 900/2012 frente a Dª Leticia , confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-970/13.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-970/13.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

    Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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