STSJ País Vasco 19/03/2024. Despido disciplinario a cajera de supermercado por hurtar 15 euros de la cartera de una clienta.

STSJ PV 2737/2013 - Fecha: 19/03/2024
Nº Resolución:  - Nº Recurso:Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: Id Cendoj:

SENTENCIA


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.

    La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

    1º.-) "Tamara, mayor de edad, DNI NUM000 prestó servicio para la empresa demandada con Contrato indefinido a jornada completa, antigüedad desde 10/06/02 y categoría de Carnicería y charcutería, salario mensual de 1554,79 euros con prorrata de pagas extras en el Centro de trabajo: Eroski

    2º.-) La demandante no había ostentado la cualidad de representante legal sindical de los trabajadores/as en el último año.

    3º.-) El 31-10-23 le fue remitido pliego de cargos por el robo de 15 euros de la cartera que una clienta.

    4º.-) La Dirección Social sostenía en el documento citado, que el día 24-09-22, según el visionado de las cámaras, la trabajadora accedió a la oficina donde se encontraba la cartera "Según accediste a la oficina de tu centro a las13:58 horas, lo único que hiciste en su interior fue sacar la cartera del cliente que seguías portando en el bolsillo del delantal donde previamente la habías introducido, y volver a dejar la cartera de donde la habías cogido a fin de no levantar sospechas solo que ahora faltaba la cantidad de 15 euros en metálico que te guardas".

    5º.-) El 25.1.23 se comunicó ala demandante la firmeza de la sanción declarando "Elorrio, a 25 de enero de 2023 Estimada socia, En cumplimiento de lo establecido en el art.28.4 de nuestros Estatutos Sociales, se le comunica que la sanción de "Expulsión" acordada por el Consejo Rector ante la comisión de una Falta Muy Grave de carácter laboral, es ejecutiva desde el 21 de enero de 2023,motivo por el cual se le adjunta la documentación correspondiente a su baja en Eroski S.Coop y Lagun Aro".

    6º.-) Consta agotada la vía administrativa previa con la celebración del acto de conciliación el 21.02.23 cuya papeleta se presentó el 6.2.23 SIN AVENENCIA".

    SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Tamara contra EROSKI SOC. COOP., absolviendo a la parte demandada de la totalidad de pretensiones contenidas en aquélla, al declarar la procedencia del despido".

    TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DOÑA Tamara, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por Dña. Tamara contra EROSKI SOC. COOP., absolviendo a la parte demandada de la totalidad de pretensiones contenidas en aquélla, al declarar la procedencia del despido.

    Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Tamara.

    Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social " en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

    Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

    Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

    De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

    a)que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

    b)- que el error sea evidente;

    c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

    d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

    e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige "como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto en el sentido de añadir al mismo la frase siguiente: "Imágenes que en ningún momento le fueron mostradas a la trabajadora".

    Pretensión que se desestima, dado que se trata de una adición irrelevante, pues no tiene trascendencia que la trabajadora hubiera visto o no las imágenes grabadas, teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada en el juicio oral.

    SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE y 55.1 ET. Argumenta la demandante, en esencia, que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que en el visionado de los vídeos de las cámaras de videovigilancia no se ve a la demandante cogiendo ningún dinero de la cartera de la clienta; que cogió la cartera de la repisa de objetos perdidos para entregarla a su dueña; que la cartera estuvo en la balda de objetos perdidos desde las 7:32 horas hasta, al menos, las 12:55 horas, en que la demandante la cogió, tiempo en el que no se sabe lo que ocurrió con dicha cartera, pues el vídeo está editado y ofrece una visión sesgada de lo sucedido; que el pliego de cargos era inconcreto en cuanto a las horas y otros datos sobre el modo en que ocurrieron los hechos; que todo ello le ha generado indefensión.

    Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes, según constan tanto en el estricto apartado de hechos probados como, con igual valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida: la demandante ha prestado servicios para la demandada con categoría de Carnicería y charcutería, desde el 10 de junio de 2002; el 31 de octubre de 2023 le fue remitido pliego de cargos por el robo de 15 euros de la cartera que una clienta, documento en el que la empresa afirmaba, con base en el visionado de las cámaras, que el día 24 de septiembre de 2022, la trabajadora accedió a la oficina donde se encontraba la cartera "Según accediste a la oficina de tu centro a las 13:58 horas, lo único que hiciste en su interior fue sacar la cartera del cliente que seguías portando en el bolsillo del delantal donde previamente la habías introducido, y volver a dejar la cartera de donde la habías cogido a fin de no levantar sospechas solo que ahora faltaba la cantidad de 15 euros en metálico que te guardas"; el 25 de enero de 2023 se comunicó a la demandante la imposición de la sanción de "Expulsión" acordada por el Consejo Rector ante la comisión de una Falta Muy Grave de carácter laboral, sanción ejecutiva desde el 21 de enero de 2023; de las imágenes grabadas se aprecia que la demandante coge una cartera de la repisa de una estantería del despacho donde se dejan los objetos perdidos, la abre, coge el dinero del interior de la cartera"15 euros" -, se va a la cámara frigorífica y posteriormente devuelve la cartera a su lugar.

    El recurso va a ser desestimado.

    De un lado, no se considera que se haya producido ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante. En efecto, el hecho de que ella no hubiera podido visionar las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia del establecimiento antes del juicio oral no generan la indefensión alegada. De hecho, tal como la Sentencia impugnada refiere, en el juicio oral se vieron dichas grabaciones, lo que ha permitido a la magistrada de instancia, tal como razona, tener por acreditados los hechos acontecidos.

    Respecto a que las grabaciones han sido editadas y solo se han visto determinadas imágenes, ello es razonable, dado que, de otro modo, su visionado podría durar horas, algo imposible de asumir. Pero lo verdaderamente importante es que se han visto las imágenes que acreditan, en la convicción de la juzgadora, los hechos imputados por la empresa para decidir la expulsión de la demandante.

    Tampoco puede considerarse que se haya vulnerado por la empresa demandada la previsión del artículo 55.1 ET sobre el contenido de la carta de despido, toda vez que en la misma " en el pliego de cargos que se le remitió el 31 de octubre de 2023 " se le da cuenta del día de los hechos, de su actuación y de la hora en que ello se produjo, todo ello con un detalle más que suficiente para poder defenderse de los cargos imputados.

    En definitiva, no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que lleva a su desestimación y a la confirmación de la Sentencia impugnada.

    CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita (artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

FALLAMOS
:

    Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Tamara frente a la Sentencia de 4 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 179/2023, confirmando la misma en su integridad.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

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