STS 1039/2024. Proceso incapacidad permanente. Caducidad de la instancia. En el plazo de 30 días para interponer la demanda no se cuentan los sábados

STS 4404/2024 - Fecha: 10/09/2024
Nº Resolución: 1039/2024 -  Nº Recurso: 1999/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente:  SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2024:4404 - Id Cendoj: 28079140012024101018

SENTENCIA


    En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan E. Manjavacas Gracia, en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2219/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 13 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 1131/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre denegación de la prestación por incapacidad permanente.

    Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "1º.- El demandante, D. Mario , nacido el día NUM000 /1963, con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General.

    2º.- E! actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29/05/2018 ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico detallado en fecha 05/06/-2018 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 08/06/2018 en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente".

    3º.- En el citado dictamen propuesta del EVI se hace constar como profesión habitual de la de Gerente Territorial y el cuadro clínico residual siguiente: Carcinoma Epidermolde de 1/3 distal de esófago (junio.17).

    Parálisis cuerda vocal izquierda. Aneurisma de Aorta ascendiente. Como limitaciones orgánicas y funcionales:

    Ubre de recaída tumoral. Secuelas digestivas derivadas de la cirugía. Parálisis de cuerda vocal izquierda con adecuada compensación contralateral. Aneurisma de aorta ascendente sin indicación quirúrgica.

    4º.- La Entidad Gestora, por resolución de 12 de junio de 2018, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que, padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 25-07-2018, que fue desestimada por resolución del INSS de 27 de septiembre de 2018.

    5º.- La resolución de la reclamación previa se remitió al trabajador a su domicilio sito en la DIRECCION000 , por correo certificado y con acuse de recibo, tal como él mismo indicó a la Administración desde el principio.

    El servicio de correos se personó en el domicilio indicado anteriormente el día 3 de octubre de 2018 a las 12:40 horas y el día 5 de octubre de 2018 a las 18:15 horas (mañana y tarde), encontrándose ausente el destinatario, al cual se le dejó el correspondiente aviso y sin que conste que retirara el envío en la oficina de correos. El actor se personó en el INSS, el día 18 de octubre de 2018, haciéndosele entrega de una copia de la resolución.

    6º.- En fecha 28 de noviembre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

    7º.- El actor presenta antecedentes de neoplasia de esófago de 1/3 distal, disfonía, disfagia cricofaringea y paresia cuerda vocal izquierda.

    8º.- El actor tiene reconocido un Grado de Discapacidad igual o superior al 33%, sin concurso de 3ª persona, según resolución de la Dirección Territorial de fecha 24 de enero de 2020 .

    9º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 3:751,20, euros mensuales (24 MESES)".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la caducidad de la instancia, desestimo la demanda formulada por D. Mario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo en la instancia de la reclamación de que ha sido objeto".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación Interpuesto en nombre de D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de marzo de 2020, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

    Por auto de 20 de abril de 2021, la Sala desestimó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia presentada por la parte actora.

    TERCERO.- Por el demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de abril de 2016 (rec. 505/2016). Se denuncia la vulneración del artículo 130.2 LEC y los artículos 182 y 183 LOPJ.

    CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa.

    Más concretamente, si deben considerarse a estos efectos los sábados como días inhábiles, y excluirse de ese cómputo.

    2.- En el presente caso el INSS desestimó la incapacidad permanente solicitada por el actor mediante resolución de 1 2 de junio de 2018. Interpuso reclamación previa contra la misma el 25 de julio de 2018.

    Dicha reclamación previa es desestimada en resolución de 27 de septiembre de 2018, que fue finalmente notificada al demandante el 18 de octubre de 2018. La demanda judicial se interpone el 28 de noviembre de 2018.

    En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge la excepción de caducidad de la instancia alegada por el INSS, al entender que la demanda judicial se ha formulado una vez transcurrido el plazo de 30 días que establece el art. 71.6 LRJS, desde la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la reclamación previa.

    El recurso de suplicación del demandante es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2021, rec. 2219/2020, que a tal efecto razona que en el cómputo de aquel plazo de 30 días deben descontarse como inhábiles los domingos y festivos, considerando por lo tanto los sábados como días hábiles.

    3.- Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ, para sostener que los sábados son días inhábiles y no pueden computarse el plazo de 30 días que establece el art. 71.4 LRJS, por lo que la demanda se habría interpuesto dentro del mismo.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 12 de abril de 2016, rec. 505/2016.

    4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, porque los sábados tienen la consideración de días inhábiles y la demanda se habría presentado dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de la reclamación previa. El INSS niega la existencia de contradicción y considera ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    2.- Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, por cuanto en la referencial se trata igualmente del cómputo del plazo de 30 días del que dispone el interesado para formular la demanda frente a la resolución del INSS que desestima la reclamación previa. La doctrina que en ella se sienta es la de descontar de tal cómputo los sábados por considerarlos días inhábiles, del mismo modo que domingos y festivos.

    Las diferentes circunstancias acontecidas en el devenir de la notificación de la resolución administrativa resultan de todo punto irrelevante.

    Se trata de decidir si los sábados son días inhábiles a tal efecto, que no de fijar el día inicial del cómputo de aquel plazo de 30 días.

    TERCERO. 1.- Como dispone el art. 71. 6 LRJS, en lo que ahora interesa para la resolución del asunto "La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo".

    En interpretación de lo dispuesto en dicho precepto legal la STS 638/2024, de 7 de mayo (rcud. 1741/2021), recuerda la consolidada doctrina de la que se hace eco la STS 943/2023, de 7 de noviembre (rcud. 3657/2022), conforme a la cual "La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa".

    Tras lo que definitivamente concluye "La aplicación del tenor literal del art. 71 de la de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que, mientras el derecho no haya prescrito, se puede reiterar la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Pero la demanda reclamando el derecho debe interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa".

    2.- Puesto que se trata de un plazo para la interposición de la demanda, su cómputo se rige por las reglas generales de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ.

    El art. 103. 2 LEC dispone que "Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto".

    En coincidencia con lo señalado en el art. 182.2 LOPJ "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

    Por lo demás, el art. 30. 2 Ley 29/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, igualmente establece que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos".

    3.- De lo que indubitadamente se desprende que los sábados son días inhábiles a efectos de computar el plazo de 30 días para la interposición de la demanda a que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este caso concurra ninguna circunstancia excepcional que por la especial naturaleza del proceso judicial pudiere conducir a una solución diferente.

    El litigio versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente; la notificación de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa tiene lugar el 18 de octubre de 2018, tal y como de forma expresa señala la propia sentencia recurrida, con lo que no había transcurrido el plazo de 30 días cuando se interpuso la demanda el 28 de noviembre de 2018, una vez descontados los sábados, domingos y festivos de tal periodo.

    CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, rechazar la excepción de caducidad de la instancia invocada por la entidad gestora, y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia en la que entre a conocer y resolver sobre las demás pretensiones esgrimidas por las partes. Sin costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2219/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 13 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 1131/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre denegación de la prestación por incapacidad permanente.

    2. Casar y anular la sentencia, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, desestimar la excepción de caducidad de la instancia invocada por la entidad gestora demandada, y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia en la que conozca y resuelva de todas las demás pretensiones alegadas por las partes. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

Siguiente: Exposición de motivos Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

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