STS 1045/2024, 10 Septiembre. Cabe recurso en procedimientos de impugnación de sanciones laborales si se invoca vulneración de derechos fundamentales

STS 4423/2024 - Fecha: 10/09/2024
Nº Resolución: 1045/2024 - Nº Recurso: 3404/2023Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Pleno - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:4423 - Id Cendoj: 28079140012024101037

SENTENCIA


    En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Hueva, SLP representada y asistida por la letrada D.ª María LLanes Fernández de la Cueva, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 3389/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 28 de enero de 2020, autos núm. 109/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de sanción interpuesta por D. Juan Manuel frente a la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Manuel representado y asistido por el letrado D. Juan Fco. Moreno Domínguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero.- El actor, Don Juan Manuel , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como Patrón Motorista desde el 1 de febrero de 1977 por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva S.L.P. (BOP nº 95, de 21 de mayo de 2013). El Sr. Juan Manuel ostenta la condición de delegado sindical.

    Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2010, el hoy actor fue despedido por su empleadora, habiendo accionado contra dicho cese mediante la presentación de demanda que, turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1262/10 en los que, con fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia que declaró nulo dicho despido, por estimar concurrente una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.

    Tercero.- El 25 de abril de 2011 el Sr. Juan Manuel había sido sancionado por falta grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 678/11 en los que, con fecha 5 de septiembre de 2012, recayó sentencia, que desestimó la referida demanda.

    Cuarto.- El 30 de junio de 2011 el hoy actor fue asimismo sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 926/11 en los que, con fecha 7 de noviembre de 2012 recayó sentencia, que revocó parcialmente la sanción impuesta, calificándose la falta cometida como grave.

    Quinto.- El 17 de octubre de 2011 el hoy actor fue asimismo sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Tres de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 1286/11 en los que, con fecha 4 de febrero de 2013 recayó sentencia, que desestimó la demanda.

    Sexto.-El 8 de marzo de 2013 el hoy actor fue nuevamente sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 531/13 en los que, con fecha 25 de marzo de 2015, recayó sentencia, que desestimó la demanda.

    Séptimo.- El Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje en el Puerto de Huelva obra unido a los folios 58 a 92 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

    En cuanto a los medios materiales mínimos para la prestación del servicio, se exigían "dos embarcaciones adscritas al servicio portuario de practicaje, que deberán tener disponibilidad permanente, las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, salvo causa de fuerza mayor o autorización expresa de la Autoridad Portuaria".

    Octavo.- Con fecha 1 de mayo de 2014, y a fin de garantizar dicha disponibilidad de embarcaciones, la Corporación demandada había suscrito con "Feramar Remolcadores S.L." contrato de arrendamiento de servicios de lancha rápida, en cuya virtud el arrendador se comprometía a contar con una embarcación adecuada (Yarcla Once y/ o Yarcla Siete) para las tareas a realizar con base en el Puerto Deportivo de Mazagón, y de este modo poder acudir al servicio que solicite el arrendatario, en menos de una hora, siendo la disponibilidad de la embarcación de veinticuatro horas al día, siete días a la semana.

    El texto íntegro del referido contrato obra unido a los folios 198 a 203 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

    Noveno.- Con fecha 18 de septiembre de 2014 el hoy actor presentó en los registros de la Autoridad Portuaria de Huelva escrito en el que se expresaba lo siguiente: " Juan Manuel , con D.N.I. NUM000 , con domicilio a efecto de notificación en DIRECCION000 Huelva, en sus condiciones de Delegado Sindical del Sindicato Unitario en la empresa CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA, ante la Autoridad Portuaria comparece y DICE:

    Que por medio del presente escrito vengo a poner en su conocimiento lo siguiente:

    Primero. - Que en la actualidad la canoa "Onuba Práctico" se encuentra en marina seca, fuera de servicio desde fecha 15/09/2014.

    Segundo.- Que según las Prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje en el puerto de Huelva en la cláusula 10, en su apartado 2 de medios materiales mínimos para la prestación del servicio, en el apartado relativo a Embarcaciones se establece que deberán ser dos las embarcaciones adscritas al servicio portuario, que deberán tener disponibilidad permanente, las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, salvo causa de fuerza mayor o autorización expresa de la Autoridad Portuaria.

    Tercero. - Que en el mismo apartado más adelante se establece que en el caso de que alguna embarcación quede fuera de servicio, el prestador deberá sustituirla por otra de características adecuadas, a criterio de la Autoridad Portuaria.

    Que por todo ello les comunico que la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA vuelve a incumplir con las prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje en el Puerto de Huelva, lo que ponemos en su conocimiento para los efectos legales oportunos. Asimismo, les solicito me remitan el resultado de las averiguaciones que sobre el contenido de este escrito tengan a bien realizar".

    En esa fecha, la canoa "Onuba Práctico" se encontraba en marina seca, fuera de servicio desde fecha 15/09/2014.

    Décimo.- Con fecha 21 de octubre de 2014, el Gerente de la Corporación, Don Diego , comunica al hoy actor lo siguiente: "Desde la Autoridad Portuaria de Huelva se ha remitido a esta Corporación copia de un escrito presentado por Ud. el pasado 18 de Septiembre, en el que pone en conocimiento de la misma un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego regulador del servicio de practicaje en materia de disponibilidad de embarcaciones.

    Al respecto queremos informarle que tal incumplimiento no se ha producido puesto que desde la Corporación ya se habían adoptado las medidas oportunas previstas en dicho pliego, lo cual fue puesto en conocimiento de la Autoridad Portuaria.

    Sorprende a esta Gerencia, que dicha denuncia la formula Ud. en su condición de "delegado sindical", ya que entendemos que tal condición opera en el ámbito de las relaciones laborales y no en la vigilancia de las obligaciones administrativas de la Corporación.

    Igualmente causa extrañeza que quien pretende ser defensor de los trabajadores intente que su empresa se vea privada de la licencia que le permite desarrollar su actividad, y consecuentemente mantener los puestos de trabajo (Cláusula 25.c del Pliego), circunstancia que le rogamos nos explique de la forma que Ud. crea conveniente".

    Undécimo.- Con fecha 31 de octubre de 2014 se recibe fax en la Corporación, conteniendo escrito del hoy actor cuyo contenido, por obrar unido a los folios 173 a 175 de las actuaciones, doy por reproducido.

    Duodécimo.- El 12 de noviembre de 2014, el Sr. Diego comunica al hoy actor la apertura de expediente contradictorio, en cuyo seno presentó el hoy actor escrito de alegaciones, incorporado a los folios 186 y 187 de las actuaciones, que damos aquí por reproducidos.

    El 21 de noviembre de 2014, el Sr. Juan Manuel presenta en los registros de la Autoridad Portuaria de Huelva escrito unido a los folios 188 y 189 de las actuaciones, a que se hace remisión expresa.

    Decimotercero.- El 27 de noviembre de 2014 se remite al hoy actor por su empleadora comunicación escrita de sanción, que le fue entregada el 1 de diciembre de 2014, y en la que se expresaba lo siguiente: "Como consecuencia del escrito presentado por Ud. ante la Autoridad Portuaria de Huelva el pasado 18 de Septiembre, en el que denunciaba un supuesto incumplimiento del Pliego de Condiciones que regula la prestación del Servicio de Practicaje en el Puerto de Huelva, y dada la evidente falsedad del contenido de dicha denuncia, esta Corporación le comunicó la apertura de un expediente contradictorio a fin de que manifestase cuanto a su derecho conviniere, informándole de los plazos para presentar sus alegaciones y descargos.

    Igualmente se comunicó tal iniciativa al Delegado de personal de la Corporación, a su Sindicato y se nombraron Instructora y Secretaria para el desarrollo del expediente, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley.

    Una vez recibidas sus alegaciones, el pasado 19 de noviembre, así como el informe de la Instrucción, han quedado demostrados los siguientes HECHOS:

    12- Que la denuncia presentada por Ud., el 18 de septiembre, ante la Autoridad Portuaria de Huelva contra esta Corporación es FALSA.

    22- Que cuando mediante escrito de 6 de octubre se le solicitan las explicaciones a tal actuación, Ud. se permite dudar del buen proceder de la Corporación, añadiendo que existen otros incumplimientos, sin decir cuáles ni de qué naturaleza,que "serán denunciados en el momento oportuno", todo ello con la evidente y maliciosa intención de intentar sembrar la duda sobre las actuaciones empresariales.

    32- Se permite acusar a la Empresa de "torpeza y falta de miras", así como de "violar derechos fundamentales", sin aclarar en qué consisten tales violaciones y en qué se fundamenta tal acusación.

    42- Insiste en la FALSA denuncia, y acusa igualmente a la Corporación de incumplir "la legislación laboral y de prevención de riesgos", sin fundamento alguno, ya que no denuncia tales incumplimientos.

    52- Una vez iniciado el expediente desprecia los mecanismos previstos por la ley para zanjar la cuestión, menospreciando la labor de la Instrucción, ignorándola.

    72- Utiliza su condición de delegado sindical para fines extraños a la misma, amparándose en tal status para realizar actuaciones tendentes a buscar el daño a la Corporación.

    Su conducta, maliciosa y fraudulenta, no puede tener otra finalidad que causar daño a la Empresa en términos generales, perjudicándola frente a organismos públicos y no busca sino provocar una sanción para la misma o la extinción del contrato para la prestación del Servicio de Practicaje con la Autoridad Portuaria.

    En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos.

    Dicha conducta supone la quiebra de la debida lealtad y buena fe contractual hacia la Empresa, establecida en el art. 5 a) en relación con el 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, tipificada en art. 54.2 d) de dicha norma .

    Vistas sus alegaciones, en las que se ratifica en la comisión de la falta, visto el informe de la Instrucción, esta Corporación en uso de las facultades de dirección le comunicaque tal actitud es merecedora del reproche jurídico legal al amparo del mencionado art. 54 delEstatuto de los Trabajadores , mereciendo la calificación de falta muy grave, y en base a ello le impone una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo, según lo establecido en el art. 34.C.a) de nuestro vigente Convenio Colectivo .

    En breve se le comunicará el periodo de cumplimiento. Atentamente".

    Decimocuarto.- La sanción impugnada en la litis ha sido íntegramente cumplida por el hoy actor, que al tiempo de los hechos era perceptor de un salario diario bruto, en cómputo anual, de 116,16 euros.

    Decimoquinto.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 30 de diciembre de 2014, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 29 de enero de 2015.

    La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 22 de enero de 2015."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que, estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel contra CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA S.L.P., declaro nula la sanción de impuesta al actor mediante carta fechada el día 27 de noviembre de 2014, dejándola sin efecto; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver al trabajador la suma de cinco mil doscientos veintisiete euros y veinte céntimo (5.227,20 Ç)."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2023 en la que consta el siguiente fallo:

    "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, recaída en autos núm. 109/2015, promovidos a instancia de Juan Manuel contra la expresada entidad, confirmamos dicha sentencia.

    Se impone a Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P. la obligación de abonar al impugnante la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso."

    TERCERO.- Por la representación de la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2016, rcud. 3194/2014.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por la representación letrada de D. Juan Manuel se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia, dictada en un proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria, que declaró nula la sanción impuesta por resultar vulneradora de derechos fundamentales.

    2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva estimó la demanda y declaro nula la sanción impuesta al actor, dejándola sin efecto y condenando a la demandada Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva SL a las consecuencias derivadas de tal declaración y a devolver al actor la suma de 5.227,20 Ç.

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, tras desestimar el motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 193.a) de la LRJS para denunciar la variación sustancial de la demanda y la incongruencia de la sentencia de instancia, analizó de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada. Sostiene que no cabe recurso de suplicación, por disponerlo así el art. 191.2.a) de la LRJS, que veda el acceso al recurso en los procesos de impugnación de sanciones por faltas que no sean muy graves o por faltas muy graves no confirmadas judicialmente. Por tanto, la Sala sevillana no analiza el tercer motivo de recurso, relativo a la vulneración de los arts. 1 y 2.2 de la LOLS, en relación con la apreciada vulneración del derecho a la libertad sindical.

    3.- La empresa demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 191.3.f de la LRJS, manifestando que cabe interponer recurso de suplicación, al debatirse en el proceso la vulneración de un derecho fundamental. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1074/2016, de 20 de diciembre (R. 3194/2014). En el caso, la trabajadora demandante fue sancionada por falta grave con 2 días de suspensión de empleo y sueldo por repartir pasquines con información sindical en lugar de utilizar el tablón de anuncios, como le había indicado la empresa en reiteradas ocasiones. La actora, que era delegada sindical, impugnó la sanción con invocación de la vulneración del derecho de libertad sindical solicitando la nulidad de la misma, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

    La Sala de suplicación declaró la falta de competencia funcional razonando que el art. 184 LRJS exige que las impugnaciones de sanciones se tramiten por la modalidad procesal prevista en los arts. 114 y 115 LRJS, y que el núm. 3 de este último precepto sólo permite el recurso de suplicación si la sanción es por falta muy grave confirmada judicialmente, lo que no es el caso. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación unificadora sin necesidad de apreciar previamente la contradicción por ser la competencia funcional (junto con la falta manifiesta de jurisdicción y la cosa juzgada) uno de los supuestos que exceptúan la regla general de exigencia de dicho requisito, razonando, con arreglo a la doctrina que indica, que cabe el acceso a suplicación siempre que se haya acumulada a la demanda de impugnación de sanción la vulneración de derechos fundamentales o se denuncie en el recurso un grave defecto procedimental, salvo los casos de recursos fraudulentos que deberán ser rechazados (11.2 LOPJ).

    2.- Cuando se cuestiona la competencia funcional no es necesario un análisis de contradicción, compete a esta Sala, en virtud del orden público procesal, entrar a conocer sobre la existencia de la misma. En este sentido, es criterio de esta Sala Cuarta, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias 1074/2016, de 20 de diciembre de 2016 Rcud 3194/2014); 396/2017, de 4 de mayo (Rcud 1201/2015) y 575/2023 de 20 de septiembre (Rcud 4134/2020).

    Procede la admisión de recurso, pues en contra del criterio alcanzado por la sentencia recurrida, esta Sala ha mantenido, en la sentencia de contraste y en otras posteriores, { SSTS 648/2018, de 19 de junio (Rcud. 596/2017) y 665/2018, de 21 de junio (Rcud. 713/2017), que cabe recurso en los procedimientos en que se encuentra en juego la posible vulneración de un derecho fundamental.

    TERCERO.- 1.- En diversas sentencias esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en el sentido de considerar que, a pesar de la literalidad de los artículos 115.3 y 191.2 LRJS, en este tipo de procesos cabe recurso de suplicación para examinar los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales. Así, en nuestra citada STS 927/2023 pusimos de relieve que la propia LRJS ya sienta las bases de la posibilidad de enlazar a las acciones sobre sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores la invocación de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, al explicitarlo así de manera expresa y disponer que se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente. Igualmente, nuestra STS 1074/2016, también citada recuerda que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el artículo 26 LRJS.

    De la STC 149/2016 y de las SSTS de esta Sala 19/2017, de 11 de enero (Rcud. 1626/2015), 401/2017 de 9 mayo (Rcud. 1666/2015), 197/2018 de 22 febrero (Rcud. 1169/2015) y 927/2023, de 14 de noviembre (Rcud. 4153/2020), se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación "en todo caso contra las sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas { Artículo 197.3.f) LRJS} no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental". Para concluir en consecuencia, que nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente.

    2.- En este sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores { SSTS 758/2021 de 7 julio, (Rcud. 3849/2018) o 840/2022 de 19 octubre (Rcud. 1363/2019), entre otras}. En las que se expresa que, de este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

    Tales consideraciones determinan que la decisión de la Sala de segundo grado que descarta el examen en suplicación del motivo relativo a la materia concernida en razón a que se trata de un proceso sobre impugnación de sanciones graves, obviando así el examen de la vulneración del derecho fundamental no puede ser mantenido.

    CUARTO.- Consecuentemente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, procediendo a casar y anular la sentencia recurrida parcialmente -el motivo que se resolvió al amparo del artículo 193 a) LRJS no ha sido objeto de impugnación, procediendo su conservación- para que, con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia, entre a resolver el recurso de suplicación que interpuso la parte demandada de conformidad con el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Hueva, SLP representada y asistida por la letrada D.ª María LLanes Fernández de la Cueva.

    2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- en el recurso de suplicación núm. 3389/2020.

    3.- Devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que se dicte otra sentencia en la que se resuelva, en los términos expresados en la fundamentación de nuestra resolución, el recurso de suplicación formulado por frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva de fecha 28 de enero de 2020, autos núm. 109/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de sanción interpuesta por D. Juan Manuel frente a la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P.

    4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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