STS 117/2025. La asignación de categoría profesional inferior a la adecuada para el trabajador supone tener que abonarle las diferencias salariales

STS 742/2025 - Fecha: 19/02/2025
Nº Resolución:117/2025  - Nº Recurso: 2308/2023Procedimiento: Recurso de Casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2025:742 - Id Cendoj: 28079140012025100110

SENTENCIA


    En Madrid, a 19 de febrero de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo , representado y asistido por la letrada Dª Patricia Jáñez García contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 616/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada en autos 238/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., sobre reconocimiento de categoría profesional y reclamación de diferencias salariales.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FCC Medio Ambiente, S.A.U., representada y defendida por el Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda de sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad interpuesta por don Romualdo frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

    En consecuencia, condeno a la empresa a abonar al trabajador la suma de 3.248,93 euros en concepto de diferencias de salario generadas entre el 1 de enero de 2019 y 29 de noviembre de 2021.

    Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días».

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «Primero.- Desde el 3 de septiembre de 2004 don Romualdo , con DNI NUM000 , presta servicios para Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., actual concesionaria de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Ponferrada.

    Su categoría profesional es la de peón y su salario mensual de 2.586,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    El 22 de marzo de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de León el Convenio colectivo de la empresa para el personal adscrito a los servicios de limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Ponferrada, por el que se rige la relación laboral.

    Segundo.- Desde el comienzo de ésta don Romualdo viene asumiendo trabajos de mantenimiento preventivo, gestión de almacén del taller y control de stocks, reparaciones en taller y en exterior, mantenimiento del orden y limpieza en el taller y uso de vehículos en prueba y desplazamientos.

    De todo ello deja constancia por escrito en los partes de trabajo diarios que le suministra el jefe de taller.

    Tercero.- El 15 de noviembre de 2019 don Romualdo presentó escrito en la empresa por el que solicitaba se le reconociese la categoría de oficial de primera mecánico. No obtuvo respuesta favorable.

    En reclamación de categoría profesional y diferencias salariales el Sr. Romualdo presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente el 20 de enero de 2020.

    El acto se celebró sin avenencia el 6 de febrero de 2020».

    SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 238/2020, seguidos en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, a instancia del indicado recurrente frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas».

    TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Romualdo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 5 de diciembre de 2022, rec. 615/2022.

    CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

    SEXTO.-Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Cuestión planteada y sentencia recurrida.

    1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el actor -ahora recurrente en casación unificadora-, con la categoría de peón, tiene derecho al puesto de oficial de taller, cuyas funciones ha venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral.

    2.El actor presta servicios desde 2004 para la empresa demandada. Su categoría profesional es la de peón.

    Desde el principio de su relación laboral ha desempeñado las funciones de oficial de taller.

    El trabajador interpuso demanda, solicitando que se le reconociera la categoría de oficial de taller y que se le abonaran las diferencias devengadas entre el 1 de enero de 2019 y el 29 de noviembre de 2021.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada 379/2021, de 15 de diciembre (autos 238/2020), estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa abonar al actor la cantidad de 3.248,93 euros en concepto de las diferencias salariales reclamadas.

    La sentencia parte de que, desde el comienzo de su relación laboral, el trabajador realiza las funciones propias del puesto de oficial de taller. Pero, como tanto el puesto que la empresa le reconoce de peón, como el que efectivamente realiza de oficial de taller, pertenecen al mismo grupo profesional, el juzgado de lo social entiende que la pretensión del trabajador no puede prosperar en este particular, al contrario de lo que sucede con la reclamación de las diferencias salariales reclamadas, que el juzgado sí estima.

    3.El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, solicitando que se le declarara adscrito al puesto de trabajo de oficial de taller. El recurso denunciaba la infracción del artículo 22 ET, del artículo 137 LRJS y del artículo 24 del convenio colectivo de la empresa.

    La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 20 de marzo de 2023 (rec. 616/2022), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

    El TSJ entendió que el recurso introducía una cuestión nueva, «al solicitar ahora la adscripción al puesto de oficial de taller, ya no a tal categoría profesional.» El TSJ parte de que el convenio colectivo de la empresa suprime las anteriores categorías profesionales, «que se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo» y que el artículo 39.2 ET solo contempla el ascenso entre grupos profesionales.

    SEGUNDO. El recurso, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

    1.El trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 20 de marzo de 2023 (rec. 616/2022).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 5 de diciembre de 2022 (rec. 615/2022), y denuncia la infracción del artículo 22 ET, del artículo 137 LRJS y de los artículos 24 y 25 del convenio colectivo de la empresa.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que dicte otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de contraste.

    2.El recurso ha sido impugnado por la empresa, solicitando su inadmisión o, en su caso, su desestimación.

    3.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el informe del Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

    4.Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste (la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 5 de diciembre de 2022, rec. 615/2022), concurren la identidad y contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

    En efecto, también en el caso de la sentencia referencial el actor presta servicios desde 2005 (en la recurrida desde 2004) para la misma empresa demandada. Su categoría profesional es igualmente la de peón, pero asimismo desde el principio de su relación laboral desempeña las funciones de oficial de taller.

    El trabajador solicitó que se le reconociera la categoría de oficial de taller. Y frente a la sentencia desestimatoria del mismo Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, el actor recurrió en suplicación solicitando que se le declarara adscrito al puesto de trabajo de oficial de taller y denunciando la infracción del artículo 22 ET, del artículo 137 LRJS y del artículo 24 del convenio colectivo de la empresa.

    Y con estas evidentes semejanzas, así como la sentencia recurrida de la sala de Valladolid desestimó elrecurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por la misma sala de Valladolid, estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada y declaró el derecho del trabajador a ser adscrito al puesto de oficial de taller.

    En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

    En la impugnación del recurso de suplicación de la sentencia referencial, la empresa alegaba que en su recurso el trabajador había alterado la pretensión, porque ya no pedía la reclasificación de categoría (el convenio colectivo aplicable eliminó las categorías), sino que pedía que se le asignase al puesto de oficial de taller.

    Ya hemos visto que la sentencia recurrida entendió que, «al solicitar ahora la adscripción al puesto de oficial de taller, ya no a tal categoría profesional», el recurso introducía una cuestión nueva. Sin embargo, la sentencia referencial considera que, cuando el trabajador solicita la categoría profesional de oficial de taller, se está refiriendo al puesto de trabajo, ya que el convenio aplicable ha sustituido las categorías por puestos de trabajo dentro de cada grupo profesional. La sentencia referencial entiende que no se trata de una reclamación de ascenso ni de la realización de funciones de categoría superior, sino de una falta de correspondencia entre las funciones efectivamente desarrolladas y el ámbito de la categoría o grupo atribuido por la empresa.

    TERCERO. El motivo único del recurso ( artículo 207 e) LRJS ).

    1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si el actor, con la categoría de peón, tiene derecho a ser adscrito al puesto de oficial de taller, cuyas funciones ha venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral.

    2.El trabajador presta servicios desde 2004 para la empresa demandada, siendo su categoría profesional la de peón. Pero, desde el mismo comienzo de su relación laboral, el trabajador realiza las funciones de oficial de taller.

    El 23 de marzo de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de Provincia de León el convenio colectivo de la empresa demandada.

    En su artículo 24, cuya infracción denuncia el presente recurso, y concretamente en su apartado primero, se establece que, «al objeto de adecuar el sistema de categorías profesionales, existentes en el anterior convenio colectivo, a lo dispuesto en el artículo 22 ET y a la realidad de los servicios de limpieza pública y recogida de residuos sólidos en el municipio de Ponferrada, se establece una nueva clasificación profesional que implica una sustitución del sistema hasta ahora existente basado, exclusivamente, en categorías profesionales», añadiendo el apartado segundo del precepto convencional que «la nueva clasificación profesional se fundamenta en la existencia de grupos profesionales» y que «a estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.» El personal que presta servicios en el centro de trabajo afectado por el convenio colectivo queda integrado en cuatro grupos profesionales. De conformidad con el artículo 25 del convenio colectivo, el grupo profesional IV, de personal operario, incluye, entre otros, los «puestos de trabajo» de «peón» (núm. 9) y de «oficial de taller» (núm. 10).

    3.En el presente caso, como sabemos, el trabajador tenía la categoría profesional de peón, pero desde el mismo comienzo de su relación laboral ha venido realizando siempre las funciones de oficial de taller.

    El convenio colectivo publicado el 22 de marzo de 2013 procede a adecuar el sistema de categorías profesionales al artículo 22 ET, de forma que establece una nueva clasificación profesional que implica una «sustitución» del sistema hasta ese momento existente, exclusivamente basado en categorías profesionales, por un nuevo sistema fundado en grupos profesionales. Pero lo relevante es, en primerlugar, que el artículo 24.2 del convenio colectivo dispone expresamente que «a estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo». Y, en segundo lugar, que el artículo 25 del convenio colectivo incluye dentro del grupo profesional IV los puestos de «peón» y de «oficial de taller».

    Siendo así las cosas, hay que compartir la apreciación de la sentencia de contraste, dictada en un supuesto como hemos visto en todo idéntico al actual, en el sentido de que, cuando el trabajador solicita la categoría profesional de oficial de taller, se está refiriendo al puesto de trabajo, ya que el convenio aplicable ha sustituido las categorías por puestos de trabajo dentro de cada grupo profesional. No puede considerase, en este sentido, que referirse en el recurso de suplicación al puesto de trabajo de oficial de taller, en vez de a la categoría profesional de oficial de taller, sea una cuestión nueva, como equivocadamente apreció la sentencia recurrida.

    Lo que antes eran las categorías profesionales de peón y de oficial de taller, tras el convenio colectivo publicado el 22 de marzo de 2013, pasan a ser los puestos de trabajo de peón y de oficial de taller incluidos en el grupo profesional IV. Como dice el artículo 24.2 del convenio colectivo, «a estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.» También tiene razón la sentencia referencial cuando afirma que lo que se debate es una falta radical de correspondencia entre las funciones efectivamente desarrolladas y la clasificación o encuadramiento profesional del trabajador. En nuestro caso, si desde el inicio de la relación laboral y en todo momento ha realizado las funciones de oficial de taller, así como antes del convenio colectivo de 2013 le habría correspondido la asignación de esa categoría de oficial de taller, tras dicho convenio, le corresponde la adscripción al puesto de oficial de taller, toda vez que «a estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.»

    4.Las anteriores consideraciones conducen directamente a la estimación del recurso de casación unificadora.

    CUARTO. La estimación del recurso.

    1.En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el actor, revocar en parte la sentencia del juzgado de lo social, declarando el derecho del trabajador a que se le adscriba al puesto de oficial de taller y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

    2.Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Romualdo , representado y asistido por la letrada doña Patricia Jáñez García.

    2.Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 20 de marzo de 2023 (rec. 616/2022).

    3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por don Romualdo , revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada 379/2021, de 15 de diciembre (autos 238/2020), declarando el derecho del trabajador a que se le adscriba al puesto de oficial de taller y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

    4.No imponer costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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