STS 4544/2024 - Fecha: 25/09/2024 | |
Nº Resolución: 1171/2024 - Nº Recurso: 2484/2021 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Madrid
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2024:4544 -
Id Cendoj: 28079140012024101103
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 278/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a instancia de D. Maximo contra Beroa Iberia, S.A. -en la actualidad, Dominion E&C Iberia, S.A.-, sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Maximo , representado y defendido por la letrada D.ª M. Pilar Reino Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid dictó sentencia, en la que
se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Maximo , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01.09.2005, con la categoría de encargado, y percibiendo un salario diario bruto mensual de 4.256,70 Ç con inclusión de prorrata de pagas extras (folios 52-58 y 64-79).
2º.- En fecha 06.03.2020 el trabajador recibió notificación escrita, que obra al folio 6 de las actuaciones, que se da por reproducida en esta sede, por la que se le comunicaba su despido objetivo por causas económicas, con fecha de efectos de ese mismo día, alegando causas objetivas económicas y organizativas vinculadas a las económicas. La empresa reconoció una indemnización de 42.442,66 Ç, que fue abonada, así como la liquidación de los quince días de preaviso en cuantía de 1.821,43 Ç (folios 59-63).
3º.- En el ejercicio 2017 la empresa demandada, que en la actualidad se denomina Dominión E&C Iberia CAU tuvo pérdidas por importe de 1.180.000 Ç, en el ejercicio 2018 las pérdidas fueron de 1.990.000 Ç y en el ejercicio 2019 las pérdidas fueron de 1.804.000 Ç (folios 80-168).
4º.- El demandante no es representante de los trabajadores ni consta acreditada afiliación sindical.
5º.- Por el trabajador se presentó en fecha 15.06.2020 papeleta de conciliación (folio 7)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Maximo frente a la mercantil BEROA IBERIA S.A. (en la actualidad. Dominión E&C Iberia CAU) debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del DESPIDO que tuvo lugar el día 06.03.2020, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación número el Recurso de Suplicación número 278/2021 formalizado por la letrada DOÑA M. PILAR REINO RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Maximo , contra la sentencia número 80/2021 de fecha 8 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en los autos número 663/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a BEROA IBERIA, S.A. (actualmente DOMINION E & C IBERIA, S.A.U.), en procedimiento por despido y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, declaramos el despido de trabajador improcedente, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (78.931,80 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 139,95 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. En ambos casos se descontará la cantidad ya abonada al trabajador de 42.442,66 euros. Se confirma la absolución de las demás empresas codemandadas. SIN COSTAS".
TERCERO.- Por la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2016 (rec. 1012/2015). Se denuncia la infracción de los artículos 53.1.a) y 53.4 ET, en relación con el artículo 55 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos legales.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente, por falta de contradicción.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, cumple con el requisito formal de expresar de manera suficiente la causa del despido conforme exige el art. 53.1 letra a) ET.
2.- La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda. Razona que el trabajador discute la suficiencia de los datos contenidos en la carta de despido, y la realidad de que la empresa esté atravesando verdaderamente una situación de grave dificultad económica. Concluye que el contenido de la notificación escrita es adecuado y suficiente para permitir la defensa del trabajador, estimando asimismo probada la situación económica negativa de la empresa que justifica la extinción contractual, que califica como procedente.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 24 de mayo de 2021, rec. 278/2021, acoge en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador y declara el despido improcedente por considerar insuficiente el contenido de la carta de despido.
A tal efecto anuncia que se remite a la solución adoptada por el mismo Tribunal en la sentencia dictada en el recurso 86/2021, (de 21 de abril de 2021), relativa, dice, al despido de otro trabajador de la misma empresa efectuado mediante comunicación similar a la entregada al recurrente.
Tras lo que seguidamente reproduce en su integridad el fundamento de derecho cuarto de aquella otra sentencia que resuelve sobre la insuficiencia de la carta de despido, así como el quinto, que niega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
Finalmente señala "Razonamientos que reiteramos al tratarse de un supuesto idéntico al presente, por lo que el despido ha de declararse igualmente improcedente", sin adicionar ninguna específica consideración o valoración sobre las singulares circunstancias concurrentes en el concreto asunto de autos.
3.- La empresa demandada formula recurso de casación unificadora. Denuncia infracción de los arts. 53.1 a) y 53.4 ET, en relación con el art. 55 del mismo cuerpo legal, para sostener que la carta de despido expone de manera suficiente los datos, las razones y las causas en las que se sustenta esa decisión empresarial.
Invoca de contraste la sentencia dictada de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2016, rec. 1012/2015.
4.- El Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción por entender que son diferentes los hechos de las sentencias en comparación. En ese mismo sentido se pronuncia el demandante en su escrito de impugnación.
5.- Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en la STS 802/2023, de 26 de octubre (rcud. 506/2022), sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente; que afecta a un trabajador del mismo grupo empresarial; en el que se recurre otra sentencia de la misma Sala del TSJ de Madrid; se invoca la misma sentencia de contraste; y se plantea idéntica cuestión relativa a la suficiencia de la carta de despido.
De la sentencia recurrida en este caso, y en la que es objeto de ese otro pronunciamiento, se desprende que son varios los despidos objetivos individuales realizados por empresas de ese grupo con una carta de despido de similar y coincidente contenido, en cuyos procesos judiciales se ha esgrimido igualmente la insuficiencia de esa comunicación escrita.
Tanto en el presente asunto, como en el supuesto de la sentencia recurrida que resuelve la STS de 26 de octubre de 2023, el órgano judicial se remite a la anterior sentencia de la misma sala de 21 de abril de 2021, rec. 86/2021, reproduciendo los argumentos que llevaron a declarar el despido objetivo improcedente por insuficiencia de la notificación escrita.
Todos estos asuntos se refieren a trabajadores pertenecientes a diferentes empresas del mismo grupo, que fueron despedidos por causas objetivas de carácter económico, en fechas similares, y mediante cartas de despido con un contenido sustancialmente idéntico en todos los casos.
Tan es así, que la sentencia ahora recurrida indica, erróneamente, que la dictada en el recurso 86/2021 resuelve el despido de otro trabajador de la misma empresa, cuando el trabajador despedido en aquel otro caso pertenecía en realidad a una sociedad mercantil diferente del mismo grupo empresarial.
Sea como fuere, la propia Sala de suplicación del TSJ de Madrid ha otorgado idéntico tratamiento jurídico a todos los despidos objetivos de tales empresas y replica en cada caso la solución aplicada en los precedentes.
Califica en todos ellos los despidos como improcedentes por insuficiencia de la notificación escrita, con los mismos y repetidos argumentos que reproduce de unas a otras sentencias.
Como pone de manifiesto nuestra antedicha STS de 26 de octubre de 2023, rcud. 506/2022, el núcleo esencial por el que la sala de suplicación considera insuficientes las cartas de despidos es todos los casos, es porque "dicha comunicación extintiva no contiene los datos mínimos exigibles que las describan y proporcionen al trabajador la información suficiente para articular su defensa. A tal efecto, refiere que no consta balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, siendo insuficiente el mero dato de una cifra de pérdidas, y menos alusión en la misma del número de trabajadores afectados ni se justifica la medida de extinción de un solo contrato para paliar las tan elevadas pérdidas".
Estas mismas razones son las que literalmente reproduce la sentencia que aquí se recurre.
Todas estas razones han sido analizadas y han quedado resueltas en nuestra STS de 26 de octubre de 2023, que da respuesta a un escrito de recurso de casación unificadora redactado por la dirección letrada de las diferentes empresas del grupo en los mismos términos que el presente.
6.- Por todo lo que acabamos de decir, debemos aplicar ahora el mismo criterio de nuestra precitada sentencia al no existir motivos que pudieren justificar una solución diferente.
Tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción, como en el pronunciamiento que hemos de adoptar sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.1.- La citada STS 802/2023, de 26 de octubre (rcud. 506/2022), explica que la sentencia referencial resuelve una extinción del contrato por causas objetivas de carácter económico, que afectan a un restaurante pizzería y respecto de la encargada.
En la carta de extinción se hacía referencia a los resultados de la explotación con existencia de grandes pérdidas, identificando las correspondientes al año 2013 y la habidas desde enero a junio de 2014. La sala considera que los términos en los que se identificaba la causa eran suficientes para que el demandante articulase su defensa.
Como en ella concluimos, entre las sentencias en comparación existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, sin que ello venga a contradecir lo que esta sala ha venido señalando en relación con la dificultad que puede existir para entender que hay similitud en hechos, fundamentos y pretensiones, en la materia relativa a la valoración de la suficiencia de la carta de extinción del contrato por causas objetivas.
2.- En la sentencia recurrida, la carta de extinción del contrato de un trabajador que presta servicios para la demandada en una concreta línea de negocio, se refiere a la concurrencia de causas económicas respecto del conjunto de la empresa, de la cual expresa las cifras de pérdidas en los años que refiere y que se han producido al no alcanzar los objetivos esperados en el sector.
Esa situación es muy similar a la que se presentó y fue resuelta en la sentencia referencial, en la que la carta indicaba las pérdidas del propio centro de trabajo en la que prestaba servicios la allí demandante, en una pizzería. Es cierto que en ella no se hace referencia a ninguna redistribución de las tareas, pero ello no altera, sino que refuerza aún más la identidad sustancial que se precisa para examinar si los términos de las cartas son insuficientes para la defensa del trabajador despedido.
3.- Las razones que esgrime la parte recurrida para negar la falta de identidad no son atendibles porque, respecto de la insuficiencia de hechos en la sentencia referencial no es elemento que permita eludir el análisis de la contradicción sino que, precisamente, son los hechos de una y otra sentencia los que se toman para indicar si guardan similitud y en este caso, no solo en la sentencia recurrida se hace referencia a la situación de la línea de negocio en la que estaba el trabajador (lo que en el caso de la referencial seria el restaurante que atendía la allí demandante) sino que se recogen las pérdidas en la propia empresa.
Tampoco sirve a los efectos de eludir la existencia de contradicción la falta de identidad en los hechos cuando resulta que en uno y otro caso las respectivas cartas hacían referencia a las pérdidas y no a otros datos - en la sentencia de contraste solo a las del local en el que prestaba servicios la trabajadora y en la sentencia recurrida, no solo las de la línea que atendía el demandante sino las de la empresa en general.
Los demás hechos que refiere la parte recurrida, a los efectos que ahora nos interesan -insistimos, la suficiencia de la carta de extinción - resultan ser irrelevantes, en este momento, sin perjuicio de lo que puedan afectar a la hora de entrar a conocer de la concurrencia de la causa.
Y, desde luego, no podemos decir que el recurso incurra en falta de contenido casacional porque, realmente, lo que se trata de dilucidar es si la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta siendo que la de contraste ha resuelto en sentido contrario. Esto es, la parte recurrida está haciendo supuesto de la cuestión al pretender que se diga que la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial.
TERCERO. 1.- Al igual que en el asunto que resuelve la indicada STS de 26 de octubre de 2023, la parte demandada ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 53.1 a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 55 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia que identifica a lo largo de su escrito.
Según la recurrente en casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida se ha apartado de los criterios jurisprudenciales a la hora de valorar si la carta de extinción del contrato ofrece suficiente información al trabajador para que éste pueda articular su defensa frente a la decisión empresarial cuando, a su juicio, la que entregó al demandante recoge la necesaria a tal efecto, al ofrecer los datos que ponen de manifestó una situación económica negativa fundada en pérdidas actuales. Es más, refiere que al trabajador se le ofreció la entrega de toda la documentación que precisase al tal efecto. En definitiva, entiende que lo que ya decidió el juzgado de instancia en este extremo, debió mantenerse en vía de suplicación porque no es exigible que la carta tenga todas las referencias que la sentencia recurrida exige cuando las ofrecidas en ella su adecuadas y suficientes.
2.- Tras lo que en aquella sentencia razonamos "Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa"en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras"que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
Doctrina que arranca de la STS de 30 de marzo de 2010, rcud. 10568/2009, y fue seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud. 3439/2009, 30 de septiembre de 2010, rcud. 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud. 4056/2010.
Añadimos, que la STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014, -citada en la referencial- puso de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva "cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ") o productivas ("cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ") invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva "de la empresa".
La STS 784/2020, de 17 de septiembre (rcud. 2112/2018), aunque referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET , también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET." 3.- Del mismo modo que concluimos en aquella STS de 26 de octubre de 2023, rcud. 802/2023, la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.
Con todo ello, no es posible considerar que el demandante no pudiera acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa.
Por ello, lo que identifica la sentencia recurrida como insuficiencia de la comunicación de despido porque no justifica la razonabilidad de una medida como es la extinción de un único puesto de trabajo para paliar esas elevadas pérdidas, no es un razonamiento que afecte al contenido de la carta extintiva, sino que deberá, si acaso, ser examinado como cuestión vinculada o no a la medida extintiva o, lo que es lo mismo a la existencia de la causa.
Como indicaba la última de las sentencias de esta Sala que hemos citado, una cosa es determinar el contenido formal mínimo que debe contener la carta de despido "y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual".
CUARTO. Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar y anular la sentencia recurrida y, dado que la misma no se ha pronunciado sobre la concurrencia de las causas objetivas a la que alude la carta de extinción del contrato, procede devolver las actuaciones a la sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el resto de los motivos formulados por la parte actora recurrente. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 278/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a instancia de D. Maximo contra Beroa Iberia, S.A. , en la actualidad, Dominion E&C Iberia, S.A.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de lo actuado a la sala de procedencia para que dicte otra sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta extintiva, entre a conocer del resto de los motivos planteados en suplicación.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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