STS 1196/2024. Obstrucción actuación inspectora. Empresa no identifica a 12 trabajadores. Presunción veracidad actas Inspección. Infracción muy grave

STS 5094/2024 - Fecha:  15/10/2024
Nº Resolución: 1196/2024 - Nº Recurso: 3/2023Procedimiento: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad
social, excluidos los prestacionales

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:
ES:TS:2024:5094 - Id Cendoj: 28079140012024101182

SENTENCIA


    En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

    Esta Sala ha visto la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 representada por la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón y asistida por el letrado D. Jose Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de julio de 2023, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mencionada mercantil frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2023, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000 , extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de abril de 2023, se impone a la empresa DIRECCION000 ., la sanción de 135.000 euros como consecuencia del acta de infracción nº NUM000 , extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

    SEGUNDO.- No hallándose conforme, con la imputación realizada y con la sanción impuesta, la empresa DIRECCION000 . formuló las alegaciones correspondientes, dado traslado al Consejo de Ministros del expediente administrativo sancionador iniciado por el acta de infracción número NUM000 , el Consejo de Ministros vino a confirmar en su Acuerdo de fecha 4 de abril de 2023 el acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva y, en consecuencia, a confirmar la reseñada sanción de 135.000,00 euros.

    Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de julio de 2023.

    TERCERO.- Por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . se interpuso demanda frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, interesando:

    "...previo los trámites legales se dicte sentencia llegando el momento acordando la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, procediendo al archivo del expediente administrativo sancionador abierto con la mercantil DIRECCION000 .

    Subsidiariamente, para el caso en que no se considere haber lugar a la nulidad solicitada, se considere que la sanción propuesta está mal tipificada y graduada, vulnerando el principio de proporcionalidad, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho reseñado, y moderarse su importe por la SALA, para su cálculo como infracción leve.

    Subsidiariamente que se declare la anulabilidad del procedimiento por vulnerarse el derecho constitucional a la defensa, al no haberse admitido pruebas testificales esenciales para un adecuado ejercicio del inalienable del referido derecho fundamental que ostenta la administrada...

    ...OTRO SÍ DIGO, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se tenga por formulada la adopción de medidas cautelares, consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social".

    CUARTO.- En relación a las medidas cautelares solicitadas en la demanda, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2023 se acordó que no procedía la suspensión de la ejecución solicitada, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia dando traslado a las partes para alegaciones, lo que efectuó el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado -Ministerio de Trabajo y Economía Social- oponiéndose a su estimación.

    QUINTO.- Por auto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2024 se acordó: "Estimar en los términos señalados en la presente resolución, el recurso de reposición articulado frente a la precedente providencia de 19 de diciembre pasado, y la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de abril de 2023 en lo que respecta a la sanción de multa, previa prestación, en el plazo máximo de quince días, de caución o garantía suficiente ante este Tribunal, en la suma de 135.000 euros, más el interés de demora de dicho importe por el tiempo de la suspensión. Contra la presente resolución no cabe recurso. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir."

    SEXTO.- Recibido el expediente administrativo en esta Sala, se dio traslado de la demanda presentada a la parte recurrida, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de contestación a la demanda.

    La entidad recurrente presentó escrito de alegaciones al escrito de contestación de la parte recurrida, solicitando la empresa DIRECCION000 la práctica de pruebas que fueron denegadas por auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2024.

    SÉPTIMO.- Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal de las actuaciones, manifestando que se abstiene de la presentación de informe por no ser procedente conforme a la normativa procesal.

    OCTAVO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2022, la mercantil DIRECCION000 , estaba ejerciendo la actividad de recolección de frutos rojos cultivados en la Finca Fuentepiña de la localidad de Moguer (Huelva).

    SEGUNDO.- Sobre las 09.29 horas del citado día 6 de mayo de 2022, se personaron en la indicada finca, la Inspectora de Trabajo Sra. Delia y la Subinspectora laboral de empleo y Seguridad Social Dª Elsa , quienes - previa su identificación- procedieron a efectuar control de empleo respecto de los trabajadores allí presentes, localizándose, entre otros, a 12 trabajadores que se ocupaban en las labores de recolección del producto cultivado. Dichos trabajadores, ante la presencia de las funcionarias actuantes salieron corriendo: en concreto, 10 de ellos desaparecieron de la finca; otro se excusó para ir al lavabo y no regresó; y el último de ellos alegó que tenía que ir a por su documentación y se fue con otro trabajador en un coche de la empresa, regresando, en su lugar, otro trabajador distinto del que se había ido, alegando tanto el trabajador que le acompaño, como el representante de la empresa (D. Sergio ) que era el mismo trabajador que había acudido a recoger su documentación, comprobando las funcionarias actuantes que era otra persona distinta. En definitiva, los doce trabajadores localizados, desaparecieron de la finca, sin poder ser identificados.

    TERCERO.- Durante la visita de inspección se requirió a D. Sergio , socio de la cooperativa empleadora, para que identificase a los trabajadores que se habían ausentado, haciéndole advertencia de la posible obstrucción a la labor inspectora, no atendiendo al requerimiento efectuado, manifestando desconocer quienes eran los trabajadores ausentados y afirmando que el trabajador que se fue a por la documentación y el que volvió eran la misma persona. En ningún momento se hizo intento alguno por facilitar su identificación, haciendo caso omiso a las indicaciones de las funcionarias actuantes, quienes solicitaron la presencia del trabajador que había ido a por la documentación, afirmando el que le había acompañado que "todos los morenos son iguales", reiterando que era el mismo el que fue y volvió.

    CUARTO.- Finalizada la visita de inspección y, ante la imposibilidad de dar por concluidas las actuaciones inspectoras de comprobación, se extendió citación para que por la empresa se entregase la documentación solicitada de los trabajadores que se ausentaron, así como que se personasen mediante comparecencia física en las oficinas de la Inspección el siguiente día 11 de mayo de 2022.

    QUINTO. - El día de la citación comparecieron la asesora de la empresa (Dª Luz ) y el Técnico en prevención de riesgos laborales (D. Jose Manuel ) aportando la documentación solicitada, salvo la identificación de los trabajadores que se ausentaron durante la visita de la inspección.

    SEXTO. - El día 26 de mayo de 2022, se personaron en la Inspección, D. Sergio -socio de la cooperativa y presente el día de la inspección- y D. Jose Francisco -asesor-, quienes no aportaron documentación con fotografía de los trabajadores huidos, que tampoco comparecieron, habiendo sido requerida aquella documentación y la comparecencia de los trabajadores huidos.

    SÉPTIMO. - Consecuencia de estas actuaciones, la ITSS levantó Acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora por la comisión de falta muy grave por haberse negado la empresa a identificar a los 12 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo durante la visita de las funcionarias de la inspección actuantes.

    No hallándose conforme, con la imputación realizada y con la sanción propuesta, la empresa DIRECCION000 . formuló las alegaciones correspondientes.

    El Consejo de Ministros, en su Acuerdo de fecha 4 de abril de 2023, dictó resolución imponiendo a la reseñada mercantil la sanción de 135.000,00 euros, por la comisión de una falta muy grave de obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, debe indicarse que los hechos probados se han acreditado sobre la base del expediente administrativo y el acta de infracción obrante en el mismo, que relata los hechos que las funcionarias actuantes percibieron con sus propios sentidos en la visita realizadas al centro de trabajo de la empresa y en las comparecencias que siguieron a dicha visita y que se incorporaron a los hechos reseñados en el Acta de Infracción.

    La empresa ha venido sosteniendo que la presencia de los trabajadores que huyeron del centro de trabajo - cuestión que no niega- lo era en la convicción de que eran las personas correspondientes a la documentación que había comprobado la empresa y que figuraba en los contratos de trabajo, alta de Seguridad Social y documentación aportada por la empresa para su contratación. En ese sentido añade que, si no eran las personas de la indicada documentación, era una cuestión ajena a la empresa que, también, habría sido engañada; y que, en todo caso, el abandono del centro no fue debido a ninguna directriz, indicación u obstrucción de la entidad sancionada.

    2.- Los artículos 151.8 LRJS y 53.2 LISOS establecen que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

    La prueba aportada por la empresa, a lo largo del expediente administrativo no desvirtúa en modo alguno la presunción de certeza de los hechos que fueron constatados personalmente por las funcionarias de la inspección durante la visita realizada el día 6 de mayo de 2022, en lo que se refiere a la concreta circunstancia de que durante dicha visita huyeron del lugar a la carrera 10 trabajadores que se encontraban realizando labores de recolección de las fresas y abandonaron el lugar un trabajador, alegando que iba al baño y no volvió y otro trabajador que, acompañado por alguien de la empresa, fue a por la documentación, regresando otra persona distinta claramente, a pesar de que los representantes de la empresa y quien le acompañaba, insistieron en que era la misma. Tampoco en las comparecencias posteriores de representantes de la empresa pudieron ser finalmente identificados los trabajadores huidos.

    Y ello a pesar de que la demanda se afirma expresamente que "todos los trabajadores que prestaban servicios en la finca se hallaban en situación de alta, con contrato en vigor y al día en el pago de todos sus salarios y complementos". Lo que no se corresponde con el hecho, cierto e indubitado, de que los trabajadores que abandonaron la finca a raíz de la presencia de las funcionarias actuantes jamás han sido identificados por la mercantil sancionada; ni mucho menos con el empecinamiento en que el trabajador que fue a por la documentación y regresó era el mismo, ante la percepción clara de las dos funcionarias de que se trataba de una persona distinta, cuya apariencia y complexión era diferente y que vestía con otras ropas.

    En definitiva, los elementos de prueba aportados por la empresa sobre este particular carecen de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de la que legalmente gozan los hechos constatados personalmente por los funcionarios de la inspección y, en modo alguno, desmienten el hecho de que 10 trabajadores no identificados abandonaron a la carrera el centro de trabajo el día en el que tuvo lugar la actuación inspectora, sin que, posteriormente, fueran identificados en las sucesivas comparecencias en las dependencias de la ITSS.

    SEGUNDO.- 1.- De acuerdo con el relato de hechos probados que ha quedado configurado conforme a lo antedicho, deberemos resolver las diferentes cuestiones que suscita la empresa en su demanda, en la que solicita la nulidad de la resolución impugnada; subsidiariamente que se declare que la sanción está mal tipificada y graduada y que, subsidiariamente se declare la anulabilidad del procedimiento por vulnerarse el derecho a la defensa al no haberse admitido pruebas testificales esenciales. Para ello, utiliza diferentes argumentos que resumidamente consisten en denunciar:

    1.- Que la sanción impuesta está mal tipificada y graduada.

    2.- Ausencia de culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia.

    3.- Colaboración de la entidad inspeccionada con la ITSS e inexistencia de obstrucción a la labor inspectora.

    4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

    5.- Ausencia de apertura del período de prueba.

    2.- El escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado interesa la íntegra desestimación de la demanda, con la confirmación del acto administrativo impugnado.

    El Ministerio Fiscal manifiesta que se abstiene de la presentación de informe por no ser procedente conforme a la normativa procesal.

    TERCERO.- 1.- La actuación de la empresa, tal como ha quedado configurada, en el relato de los hechos probados de esta resolución, se encuentra tipificada como falta muy grave en el art. 50. 4 a) LISOS, que sanciona "Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad".

    Como venimos reiterando, no ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del hecho constatado personalmente por los inspectores actuantes consistente en la huida de las instalaciones de la empresa de 10 trabajadores que no pudieron ser identificados.

    La esquiva actuación de la empresa se ha limitado a negar esa circunstancia y a manifestar que desconoce los motivos por los que esos trabajadores escaparon a la carrera, sin facilitar en ningún momento los datos que permitieran su adecuada identificación.

    Toda su actuación se ha constreñido a entregar la documentación relativa a otros trabajadores en plantilla, sin aportar ningún otro elemento de juicio que de alguna forma pudiere justificar o explicar la anómala situación que supone el hecho de que se hubiera produzca la inexplicable huida de 12 trabajadores, en las circunstancias descritas, que no han podido ser identificados de ninguna forma.

    La actuación de la empresa encaja sin duda en la falta muy grave tipificada en dicho precepto legal, no resultado aplicable el art. 40. 1 f) LISOS, en cuanto dispone "Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros. 2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros." En este caso no se trata solo de que la empresa pudiere haber eludido sus obligaciones a la hora de comprobar la situación de alta de unos determinados trabajadores, sino de que los trabajadores afectados abandonaron, a la carrera 10 de ellos y dos mediante engaño, el centro de trabajo, sin que la empresa haya podido esclarecer tan anómala y extraordinaria situación, ni tan siquiera identificar finalmente a tales trabajadores, llegando -incluso- a intentar engañar a las funcionarias actuantes sobre la identidad de una persona. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo.

    2.- Por lo demás, el art. 39.2 LISOS expone los criterios de graduación de las sanciones a tener en cuenta para su aplicación dentro de los márgenes legalmente previstos, y dispone que "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

    El art. 40. 1 c) LISOS, contempla la sanción de las faltas muy graves "con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

    Siendo 12 los trabajadores afectados que no han podido ser identificados porque la empresa no ha aportado elementos de prueba suficientes para ello, no resulta desproporcionada la imposición de la sanción en la franja más baja de su grado máximo, sin que existan razones que justifiquen una calificación distinta en los términos postulados en la demanda.

    Resulta evidente, por tanto, que ni se ha infringido el principio de tipicidad porque tanto la infracción como la sanción están perfectamente descritas en la norma legal, según se ha señalado, y porque la sanción está bien graduada, tal como se ha argumentado; y, en cuanto a la proporcionalidad de la misma, hay que señalar que al haberse impuesto en el grado mínimo atendiendo a las circunstancias que rodeaban la infracción (12 trabajadores huidos; intento de engaño por la empresa, nula colaboración posterior), cumpliéndose el fundamento de que la discrecionalidad de la administración para la imposición de sanciones no es absoluta, sino que se halla sometida a los límites legalmente impuestos y a los que deriven de los principios generales del derecho, entre los que cobra especial relevancia el llamado principio de proporcionalidad entre medios y fines, ya que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras .y que, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional.

    CUARTO.- 1.- Es evidente que el elemento de la culpabilidad debe ser integrado en la conceptuación de las infracciones administrativas de tal forma que la presencia de culpa o dolo es relevante para la posibilidad de sancionar el ilícito administrativo. Sin género de dudas, el Tribunal Constitucional, ha declarado que es cierto que, en la Ley General Tributaria, (al igual que ocurre en la LISOS, añadimos nosotros), se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento ( STC 76/1990, de 26 de abril).

    Por tanto, en la actualidad, hay que mantener que no puede sancionarse cuando falta el nexo causal que es necesario para imputar a título de dolo o culpa responsabilidad al presunto infractor porque "es de todo punto imprescindible para la válida imposición de sanciones administrativas la comprobación de la culpabilidad del sujeto infractor lo que supone una tarea de individualización de la conducta infractora y de la comprobación del dolo o de la culpa, de tal modo que, aun cuando la conducta se halle tipificada, si no ha quedado plenamente acreditada la culpabilidad del sujeto debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. La potestad sancionadora de la Administración en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado se rige por los principios de Derecho Penal, siendo principio estructural básico el de la culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva.

    2.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos, atendidos los hechos probados, determina que el elemento de la culpabilidad en la infracción que se sanciona esté plenamente acreditado. En efecto, los trabajadores que abandonaron la finca estaban trabajando en la recolección de las frutas cultivadas; en la finca estaba presente, al menos, un socio de la cooperativa sancionada, así como otros trabajadores dados de alta.

    Cuando los trabajadores no identificados se enteraron de la presencia de las funcionarias de la Inspección de Trabajo emprendieron la huida diez de ellos. Otro alegó que tenía que ir al servicio y no volvió; y, el último, fue acompañado por un trabajador de la propia empresa para recoger su documentación, volviendo otro trabajador no identificado al que los representantes de la empresa quisieron hacer pasar por el que se había marchado, siendo notorio para la Inspección (y, así figura en los hechos, que se trataba de persona distinta).

    En esas circunstancias, es fácil y evidente inferir una voluntad de la empresa de impedir y obstaculizar la identificación de los trabajadores que abandonaron el lugar de trabajo. Existe prueba de cargo suficiente para excluir cualquier atisbo de inocencia y de justificación de la conducta sancionada ya que está perfectamente acreditada la voluntad y consciencia de la cooperativa sancionada de no identificar a los trabajadores que huyeron.

    3.- En cuanto a los argumentos relativos a la colaboración de la cooperativa sancionada con la Inspección de Trabajo, la Sala no los comparte. Ante la falta de prueba explícita que la entidad sancionada no ha aportado, resulta difícil de creer, ni siquiera de imaginar, que la cooperativa estaba trabajando en la recolección de fruta en una finca agrícola con unas personas (a las que les proporcionaba trabajo y les pagaba por ello, según manifiesta reiteradamente en su demanda) cuyas identidades le eran desconocidas, porque, al parecer, dichas personas habían suplantado, sin conocimiento de la empresa, a los verdaderos trabajadores que sí estaban de alta. Mucho menos resulta creíble que, ante la presencia de las funcionarias de la inspección de trabajo, hubiera un concierto entre los trabajadores para huir y no regresar si es que los mismos, como dice la entidad sancionada estaban de alta ("todos los trabajadores que prestaban servicios en la finca se hallaban en situación de alta, con contrato en vigor y al día en el pago de todos sus salarios y complementos", dice textualmente y en letra subrayada la demanda).

    QUINTO.- 1.- Con carácter general el principio de proporcionalidad constituye un criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que sea susceptible de restringir o lesionar de alguna forma los derechos individuales de los ciudadanos. Su vinculación constitucional resulta compleja en la medida en que no existe precepto concreto que lo enuncie, lo que ha llevado al TC a señalar que principio de proporcionalidad no está explícitamente enunciado en la Constitución ( STC 6/1988, de 21 de enero), constituyendo un principio general del derecho, informador de la globalidad del ordenamiento que, dada su formulación como concepto jurídico indeterminado, permite un margen de apreciación ( STC 65/1982, de 15 de octubre). Los criterios de la individualización de la pena que atienden a la gravedad de los hechos, como elemento de prevención general, y a la personalidad del autor como regla de prevención especial, han de ser tenidos en cuenta también en el terreno de las sanciones administrativas: la vía del principio de la proporcionalidad ha de inspirar siempre la actuación de las potestades de la Administración como consecuencia de la importancia que el fin tiene en este ámbito ( STS -3ª- de 31 de diciembre de 1988). En efecto, la discrecionalidad de la administración para la imposición de sanciones no es absoluta, sino que se halla sometida a los límites legalmente impuestos y a los que deriven de los principios generales del derecho, entre los que cobra especialrelevancia el llamado principio de proporcionalidad entre medios y fines ( STS -3ª- de 8 de mayo de 1995), ya que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras ( STS -3ª- de 15 de enero de 1996), dentro del límite de que la sanción aplicada debe ser la correspondiente a la infracción cometida, quedando la posibilidad de individualización de la sanción con la aplicación de los criterios de graduación.

    2.- Las consideraciones expuestas llevan a la ineludible conclusión de que la resolución que impone la sanción aquí combatida no ha vulnerado el principio de proporcionalidad entendido como se ha explicado en el fundamento anterior. Así, resulta que, por un lado, se han seguido escrupulosamente las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo esta a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación (Artículo 39 con carácter general; y, específicamente, para las infracciones por obstrucción: artículo 50.1, ambos de la LISOS) al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Y, por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, la imposición de la sanción y su cuantificación en el margen inferior del grado mínimo avalan suficientemente la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad.

    SEXTO.- 1.- Una última alegación contiene la demanda: es la relativa a la denuncia de ausencia de apertura de un período de prueba durante la tramitación del expediente sancionador. Al respecto, conviene recordar que el artículo 17.1 RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social, en lo que aquí interesa, dispone que "1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente...". Notificada la mercantil aquí demandante del acta formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitó la práctica de la prueba testifical de nueve trabajadores que huyeron de la finca, solicitando asimismo la testifical de D. Bernabe . Con independencia de que tal prueba no está prevista reglamentariamente, es lo cierto que los indicados trabajadores podían haber acompañado a la empresa en las sucesivas comparecencias que realizaron, previa citación ante la Inspección de Trabajo, para manifestar ante la Inspectora actuante el motivo de la huida y cuantas otras cuestiones tuvieran por conveniente; lo que no hicieron ni ofrecieron en ningún momento. Es más, en el período de prueba ante esta Sala reiteraron la solicitud de prueba testifical de determinadas personas -presuntamente, según la empresa los trabajadores huidos de la finca- sin ofrecer ningún domicilio u otro dato que permitiera su citación, razón por la que la Sala desestimó la solicitud. A juicio de la Sala, la solicitud de la aludida testifical no es más que un burdo intento de apuntalar una versión de los hechos que -como se avanzó- resulta imposible de creer y de aceptar por falta de evidencias, según la que la empresa desconocía la identidad de las personas que trabajaban en la finca en el momento de la visita inspectora porque se había producido una suplantación de trabajadores sin que la empresa se hubiese apercibido de ello.

    2.- Los hechos en los que se sustenta la actuación inspectora son exactamente los mismos desde su origen, sin que hayan aparecidos nuevos datos o elementos de juicio distintos a los reseñados en el acta de infracción.

    Como venimos reiterando, el expediente sancionador trae causa de la actuación inspectora derivada de la visita realizada a la empresa el 6 de mayo de 2022, y los hechos en los que se sustenta son los derivados de la situación que se produjo con la huida de una parte de los trabajadores que se encontraban en ese momento en las instalaciones de la empresa. La negativa a practicar alguna de las pruebas solicitadas por la empresa no le causa indefensión, ni determina la nulidad por este motivo de la resolución, en la medida en que se trata de pruebas irrelevantes que nada pueden aportar, por cuanto no van más allá de las testificales de personas cuyo paradero era desconocido y de la documental entregada por la empresa. Cuestión distinta es que se haya rechazado finalmente la tesis defendida por la empresa, que pasa por negar que hubieren marchado a la carrera 10 trabajadores que se encontraban en la explotación agraria en el momento de la visita de la inspección, y afirmar que desconoce en todo caso los motivos por los que marcharon del lugar, y a añadir que los otros dos no huyeron y que estaba perfectamente en regla toda su documentación y que, en cualquier caso, pudieron producirse suplantaciones por parte de otras personas.

    Lo cierto es que la prueba aportada y las alegaciones realizadas durante la tramitación del expediente no se han valorado como suficientes para desvirtuar los hechos constatados personalmente por los funcionarios actuantes, tal y como motivadamente explica la propia resolución que impone la sanción.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 representada por la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón y asistida por el letrado D. Jose Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de julio de 2023, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mencionada mercantil frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2023, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000 , extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

    2.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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