STS 5381/2024 - Fecha: 30/10/2024 | |
Nº Resolución: 1229/2024 - Nº Recurso: 1271/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:538 -
Id Cendoj: 28079140012024101187
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. representado y asistido por el letrado D. Abel Gallego Meliá, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3101/2022 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2022, autos núm. 920/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.
Sebastián frente a Grupo Antolín Autotrim S.A.U., Grupo Antolin Valpra S.L. y Grupo Antolín Irausa, S.A.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Sebastián representado y asistido por el letrado D. Ubaldo Martorell Albert.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se
declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El trabajador demandante, Sebastián , prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO ANTOLÍN AUTOTRIM SA (NIF A09097080), cuya actividad económica es la fabricación y venta de revestimientos de techo para la automoción, en la planta de producción del Polígono Industrial Norte de Almussafes (Valencia), donde se fabrican techos de automóvil para Ford y otros clientes, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se especifican: 1.8.1996, líder y 85,96 euros.
GRUPO ANTOLÍN AUTOTRIM SA, GRUPO ANTOLÍN VALPRA SL y GRUPO ANTOLÍN IRAUSA SA integran un grupo de empresas, que elaboran cuentas anuales consolidadas y auditadas por auditoría independiente.
SEGUNDO.- La empresa le notificó al actor carta de despido objetivo el día 1.9.2021, con efectos del mismo día, por causas económicas (pérdidas actuales y previstas), productivas (disminución persistente del nivel de ventas) y organizativas (derivadas de la disminución productiva -además del hecho de que con efectos de 10.7.2021 se había trasladado una línea de producción, piezas del Opel Crossland y Citroën Aircross, a Burgos) (se da por reproducida la carta, que se adjuntó con la demanda).
Junto con la carta la empresa puso a disposición del actor la cantidad de 31.378,83 euros en concepto de indemnización (hecho no controvertido).
La carta de despido se entregó al presidente del comité de empresa el día 8.9.2021 (documento 4 de la demandada y testifical de Luis María , presidente del comité de empresa).
TERCERO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.- La empresaGRUPOANTOLÍN AUTOTRIM SA, según su cuenta de pérdidas y ganancias, en el ejercicio de 2018 tuvo como resultado ganancias porimporte de 3.233.027 euros; en 2019 elresultado fue de ganancias:
1.021.742 euros; y en el ejercicio 2020, tuvo pérdidas por importe de 182.972 euros. A fecha 31.7.2021 el cierre provisional del ejercicio 2021 arrojaba pérdidas por importe de 1.244.726 euros. Finalmente, el resultado del ejercicio 2021 fue de pérdidas por importe de 1.831.077 euros.
El volumen de ventas (importe neto de la cifra de negocios) según las cuentas anuales ha ido disminuyendo los últimos años:
-En 2018 fue de 38.249.063 euros.
-En 2019 fue de 33.657.200 euros (reducción del 12% respecto de 2018).
-En 2020 fue de 25.100.303 euros (reducción del 34,4 % respecto de 2018).
-En 2021(a fecha de 31.7.2021) fue de 19.031.000 euros.
Respecto de los volúmenes de fabricación de piezas, en la carta de despido se omitió toda referencia a las piezas que se fabrican con destino a Tánger, pese a que se seguían fabricando (testifical de Jesús Luis , director de producción).
Con efectos de 10.7.2021 se decidió trasladar la fabricación de piezas de los modelos Opel Crossland y Citroën Aircross a la sede de Burgos, con la finalidad de concentrar la fabricación de piezas de tales clientes en una misma planta. La empresa afirma haber valorado el ahorro de costes de transporte que implicaba dicha medida.
La empresa ha venido negociando con el comité de empresa ERTES por causas organizativas y productivas desde el inicio de la pandemia.
El día 26.8.2021 se inició un periodo de consultas de un nuevo ERTE (testifical de Luis María ).
Durante el periodo de consultas la empresa procedió el día 1.9.2021 a la extinción de diez contratos de trabajo (extinción que fue notificada ese día a los trabajadores afectados -entre ellos al ahora demandante).
El periodo de negociaciones del ERTE referido finalizó sin acuerdo. En su testifical en este procedimiento, el presidente del comité de empresa, Luis María , afirmó que pidió a la responsable de recursos humanos, Palmira , la entrega de las cartas de despido, pero que ésta le contestó que primero tenía que preguntar. Como ya se ha dicho, no se le entregó la carta al presidente del comité hasta el día 8.9.2021.
La empresa acordó la suspensión de los contratos de trabajo con efectos del 3.9.2021 hasta el 30.9.2021, afectando a toda la plantilla, con un máximo de ocho días por trabajador. Este ERTE fue impugnado ante este Juzgado (autos 887/2021 -sentencia de fecha 10.1.2022).
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC sobre despido en fecha 15.9.2021, se cumplió el trámite en fecha 30.9.2021 "sin avenencia". Se presentó demanda el día 13.10.2021." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"1. Se estima la demanda de Sebastián contra la empresa GRUPO ANTOLÍN AUTOTRIM SA en cuanto a su pretensión subsidiaria, se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 1.9.2021 y se condena a dicha empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado:
- Indemnización: 30.512,37 euros.
2. Se desestima la demanda respecto de GRUPO ANTOLÍN VALPRA SL y GRUPO ANTOLÍN IRAUSA SA."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2023, en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GRUPO ANTOLIN AUTOTRIM, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Valencia, de fecha 12 de julio de 2022 (autos 920/21); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de costas, la cantidad de 600 euros que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Asimismo, se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS)."
TERCERO.- Por la representación letrada del Grupo Antolín Autotrim, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de abril de 2012, rec. suplicación 514/2012.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Ubaldo Martorell Albert se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se controvierte en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se debe tener por cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores, cuando se lleva a cabo en un momento posterior a la entrega de la carta de despido al trabajador despedido.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, estimó la demanda de despido formulada por el actor y lo declaró improcedente, sin entrar a conocer de las causas esgrimidas por la empresa, al entender que no se había cumplido el requisito formal de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que tal entrega debió haberse efectuado de forma simultánea a la comunicación del despido del trabajador. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2023, desestimó el recurso de la empresa y confirmó la improcedencia del despido, sin entrar tampoco al examen de las causas alegadas por la mercantil demandada.
Consta que el trabajador recibió carta de despido por causa objetiva del art. 52 c) del ET alegando causas económicas, organizativas y productivas el 1 de septiembre de 2021 y fecha de efectos el mimo día. La empresa entregó la carta del despido del actor y de otros trabajadores al Comité de Empresa el 8 de septiembre de 2021.
La sentencia recurrida sostiene que se trata de un requisito formal cuya observancia es necesaria para la procedencia del despido objetivo individual, considerando que ha de cumplirse antes o, cuanto menos, de manera simultánea a la fecha de efectos del despido objetivo con el objeto que se pueda llevar a cabo el necesario control, sin que, por tanto, pueda efectuarse con posterioridad, en tiempo indeterminado o a determinar jurisdiccionalmente. Por ello, considera que el incumplimiento del requisito de forma determina la improcedencia del despido, sin ser necesario examinar la existencia de la causa alegada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
3.- La mercantil demandada ha formulado el presente recurso de casación unificadora en el que ha denunciado infracción del artículo 53.1.c) ET, con relación al artículo 122 LRJS, con relación a diversas sentencias de la Sala que cita y, también a otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta al no constituir jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia y estimación.
SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 2012, Rec. 514/2022. En ella, al trabajador demandante le fue notificada por burofax la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 25 de mayo de 2011. La empresa notificó al Comité de Empresa la carta de despido el 10 de junio de 2011. La empresa ha procedido a la reorganización de la recogida de hojas de pesca, lo que supone la reducción de dicha tarea en una serie de puertos, amortizando un total de 25 puesto de trabajo, de los cuales 15 fueron extinciones por causas objetivas y las restantes, reubicaciones de personal.
En la instancia se declaró el despido improcedente, por comunicarla extinción del contrato a los representantes de los trabajadores con cierta tardanza, lo que pudo impedir conocerse si se habían superado o no los límites legalmente exigidos en las extinciones por causas objetivas. La Sala revoca la sentencia de instancia y considera que el incumplimiento alegado no determina su improcedencia. Se argumenta que lo que la norma exige es que se dé copia de la decisión extintiva a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, sin que exija que dicha entrega sea anterior o simultánea al despido; y, a continuación, precisa que para que dicha comunicación sea eficaz ha de realizarse, al menos, antes de que se produzca el cumplimiento del plazo de caducidad de veinte días a que está sujeta la acción de despido, pues de hacerse más tarde se deja al trabajador en una situación de desprotección respecto el dato concreto de si se respetaron o no los umbrales legales del artículo 51 del ET. En el caso analizado, la comunicación de la carta de despido se hace con un retraso de 10 días hábiles, sin que dicha dilación tenga relevancia para que el trabajador pueda argumentar la superación de los límites cuantitativos en los despidos objetivo, por lo que considera que el incumplimiento alegado no determina la improcedencia de la decisión extintiva.
2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambas sentencias comparadas los hechos son sustancialmente iguales: despido por causas objetivas que se comunica a la representación legal de los trabajadores con posterioridad a la comunicación al trabajador despedido (5 días hábiles en la recurrida y 10 días hábiles en la de contraste). En las dos sentencias comparadas la pretensión es la misma: que se declare la improcedencia del despido por no haber efectuado la entrega simultánea de la carta extintiva al trabajador y a la representación legal con fundamento en los mismos preceptos del Estatuto y de la LRJS. Sin embargo, en el análisis del momento en el que se ha de entregar la carta por despido objetivo a la representación legal de los trabajadores; si se debe efectuar de forma previa o simultánea a la notificación del despido al trabajador afectado, o cabe la notificación en un momento posterior; las sentencias comparadas llegan a decisiones radicalmente distintas que condicionan la calificación del despido. Es necesario, por tanto, la unificación doctrinal propia de este extraordinario recurso.
TERCERO.- 1.- La cuestión aquí debatida ya ha sido resulta por la Sala en su STS 484/2023, de 5 de julio, Rcud. 105/2022 (ECLI:ES:TS: 2023:3085), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que aconsejen cambio alguno en nuestra doctrina sobre la cuestión. Además, dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por nuestras SSTS 522/2024, de 3 de abril (Rcud. 2075/2023) y 870/2024, de 4 de junio (Rcud. 3159/2023), está última con la misma sentencia de contraste que la aquí invocada.
2.- Aunque el artículo 53.1 c) ET no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS de 18 de abril de 2007, Rcud. 4781/2005, en la que se señaló que el artículo 53.1 c) ET establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1 c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.
3.- Tal como pusimos de relieve en nuestra STS 447/2022, de 17 de mayo (Rcud. 2894/2020), que sigue la doctrina sentada en la anteriormente citada y en la STS 85/2016, de 10 de febrero (Rcud. 2502/2014), la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatutodispone en su apartado 6 que: "La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe", enfatizando, de esta forma, la necesidad de cumplir con la exigencia formal prevista en el artículo 53.1c) ET consistente en que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información.
A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.
Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia, que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la STS de 18 de abril de 2007, Rcud. 4781/2005, en la que se razona que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 LPL (en la actualidad artículo 122.2 LRJS) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado. Doctrina plenamente aplicable en la actualidad cuando el artículo 122.3 LRJS considera que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET conlleva la improcedencia del despido.
CUARTO.- 1.- La anterior doctrina, aunque no explícitamente, ya contiene una respuesta implícita a la cuestión aquí controvertida en la medida en que las aludidas sentencias se refieren a que "la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador", lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. Por ello, resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala expresada anteriormente. Resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Resulta, por tanto, evidente, que en el caso examinado la comunicación efectuada cinco días hábiles después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los del propio trabajador despedido.
2.- Todo ello determina, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y al consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anulando al sentencia de instancia, ordenando devolver los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta que el despido objetivo no puede considerarse como formalmente incorrecto ya que la comunicación a los representantes de los trabajadores se efectuó tempestivamente. Sin costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución de los depósitos y consignaciones o avales efectuados para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo Antolín Autotrim, S.A.U.
representado y asistido por el letrado D. Abel Gallego Meliá.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 24 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3101/2022.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2022, autos núm. 920/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Sebastián frente al Grupo Antolín Autotrim, S.A. y Grupo Antolín Valpra SL y Grupo Antolín Irausa SA.
4.- Devolver los autos al Juzgado de procedencia para que con plena libertad de criterio resuelva la demanda que originó las presentes actuaciones partiendo del hecho de que la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores se ha efectuado tempestivamente.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución del depósito consignado o liberación del aval, según proceda.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.