STS 180/2025. El beneficiario no tiene que devolver el subsidio de mayores de 55 años (52 años actuales) concedido indebidamente por error del SEPE

STS 1126/2025 - Fecha: 11/03/2025
Nº Resolución:180/2025  - Nº Recurso: 1296/2022Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:1126 - Id Cendoj: 28079140012025100170

SENTENCIA


    En Madrid, a 11 de marzo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , representado y asistido por el letrado D. Nicasio Gómez Palacios, contra la sentencia 582/2021 dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede en Burgos- en el recurso de suplicación núm. 572/2021 -aclarada por auto de 20 de enero de 2022-, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 28 de junio de 2021, autos núm. 292/2021 -aclarada por auto de 7 de julio de 2021-, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos de la administración interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Mario .

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- En virtud de solicitud de fecha 14 de febrero de 2017, D. Mario solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, (Hecho no controvertido. Documento nº 2 aportado por la parte actora).

    En dicha solicitud se hace constar el importe de rentas del solicitante la suma de 232,72 euros.

    SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2017 se aprobó la prestación por desempleo, reconocido el derecho solicitado en el periodo comprendido entre el 13/02/2017 al 26/02/2019 con 734 días de derecho y sobre una base reguladora diaria de 17,75 euros y un 80% sobre la base reguladora. (Documento nº 3 aportado por la parte actora).

    TERCERO. - Según certificación emitida por la Subdirectora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ávila de fecha 8 de abril de 2021, le ha sido abonado al demandado con ocasión del subsidio por desempleo en su condición de beneficiario de un subsidio para mayores de 52/55 años, el importe bruto de 20.956,41 euros, que se desglosan de la siguiente manera:

    -Ejercicio 2017 del 13/02/2017 al 30/12/2017 la suma de 4.153,97 euros.

    -Ejercicio 2018 del 01/01/2018 al 30/12/2018 la suma de 5.120,21 euros.

    -Ejercicio 2019. Del 01/01/2019 al 30/12/2019 la suma de 5.163,23 euros.

    -Ejercicio 2020. Del 01/01/2020 al 30/12/2020 la suma de 5.163,24 euros.

    -Ejercicio 2021. Del 01/01/2021 al 30/03/2021 la suma de 1.355,76 euros.

    CUARTO. - El actor aporta junto con el escrito de demanda, documento nº 5 consulta de situación laboral de la parte demandada, de los que constan 1.850 días cotizados a desempleo.» Con fecha 7 de julio de 2021, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    «DISPONGO:

    1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2021 en los siguientes términos:

    Dónde dice: "Que Estimo en parte la demanda formulada por la parte actora EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D. Desiderio , debo declarar y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 14 de febrero de 2017, para trabajadores mayores de 52 años a la parte demandada, absolviendo a la misma de los demás pedimentos de dicha demanda." Debe decir: Que Estimo en parte la demanda formulada por la parte actora EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D. Mario , debo declarar y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 14 de febrero de 2017, para trabajadores mayores de 52 años a la parte demandada, absolviendo a la misma de los demás pedimentos de dicha demanda 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.»

   SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede en Burgos-, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

    «Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos 292/2021, aclarada mediante Auto de fecha 7 de julio de 2.021, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a DON Mario en materia de Desempleo y, en consecuencia revocamos parcialmente la citada Resolución en el sentido de que se mantiene la declaración que efectúa respecto de la revocación del derecho del demandado a percibir el subsidio por desempleo reconocido por Resolución de 14 de febrero de 2.017 para trabajadores mayores de 52 años y además con estimación íntegra de la demanda, se condena a DON Desiderio a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 20.956,41 euros, percibida por ese concepto hasta el 30 de marzo de 2.021, sin perjuicio de las cantidades que haya podido percibir con posterioridad mientras se tramita el proceso. Sin costas.» Con fecha 20 de enero de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    «LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la ACLARACIÓN interesada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL respecto de nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 572/2021 en el sentido de hacer constar que en el Fallo y en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma el nombre que debe figurar en todo momento es DON Mario , no DON Desiderio , no habiendo lugar a efectuar ninguna otra aclaración.»

    TERCERO.-Por la representación letrada de D. Mario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de septiembre de 2022, rec. suplicación 285/2020 y con carácter subsidiario se invoca la sentencia del TEDH nº 48921, de 26 de abril de 2018.

    CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por el Sr. Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La controversia casacional radica en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo.

    2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila estimó en parte la demanda formulada por el SEPE y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo del beneficiario, desestimando la solicitud de devolución de prestaciones. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león -sede de Burgos- de 10 de noviembre de 2021, Rec. Sup. 572/2021, estimó el recurso del SEPE y condenó al beneficiario a la devolución de lo indebidamente percibido que ascendía a la cantidad de 20.956,21 euros.

    Consta que al beneficiario le fue reconocida la prestación por desempleo para mayores de 55 años por resolución del SPEE de fecha 14 de febrero de 2017, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2017 a 26 de febrero de 2019 y un total de 20.956,41 euros.

    La sentencia recurrida argumentó que, aunque concurre la expectativa en el beneficiario de recibir y mantener las prestaciones reconocidas por el SEPE dado el tiempo transcurrido entre su concesión en fecha 14 de febrero de 2.017 y la presentación de la demanda solicitando su revocación y la devolución de cantidades el 19 de abril de 2.021, también existe proporcionalidad, pues el demandado, aunque alegó un escaso importe de rentas en el momento de solicitar el subsidio por desempleo (232,72 euros mensuales), no tiene enfermedad mental u otra enfermedad similar que le incapacite para el trabajo, no consta situación familiar semejante a la del asunto Cakarevic y tampoco constan en el relato fáctico carencias económicas similares, siendo aplicable lo previsto sobre inembargabilidad y sobre el respeto a la garantía de bienes mínimos para la subsistencia conforme a la legislación española.

    3.- Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando que se determine que no procede la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo porque se trata de un error imputable a la Administración y resulta de aplicación la doctrina contenida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (Caso Cakarevic vs Croacia), debiendo prevalecer su derecho de propiedad que, de no ser estimado su recurso, se verá vulnerado ya que se le está exigiendo una carga inasumible y excesiva dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso. Al efecto, denuncia la aplicación e interpretación errónea del artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Protección de derechos fundamentales y libertades públicas, según la interpretación que de dicha norma ha efectuado al STEDH de 26 de abril de 2018 (P. 489211, Caso Cakarevic contra Croacia).

    El recurso ha sido impugnado por el SEPE e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

    SEGUNDO.- 1.- Invoca elrecurrente como sentencia contradictoria la dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2020 -Rec. 285/2020- en la que se concluye que la beneficiaria que percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ella, sino al INSS, no tiene que reintegrar lo percibido, al gozar de una expectativa de legitimidad. El SPEE reconoció el 27/11/14 el subsidio indicado sobre la base de un certificado del INSS, según el cual, el beneficiario reunía todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación. Con posterioridad, el INSS emitió otro certificado, de fecha 12/04/19, indicando que no reunía el periodo de carencia para acceder a la jubilación.

    Declara la sentencia que se examina que procede dejar sin efecto la resolución, pero no el reintegro de lo indebidamente percibido (7.400,19 euros), ya que el beneficiario goza de una expectativa de legitimidad que, al ser una persona vulnerable, le permite no hacer frente al reintegro, al no haber concurrido responsabilidad de este en el abono indebido. Se aplica la doctrina del TEDH porque se está ante un error en la resolución que concedió a la demandada el subsidio de desempleo, error que no puede imputarse a esta sino a la entidad gestora, pero ha de tenerse en cuenta que se trata de un subsidio reconocido a una persona en desempleo, sin recursos económicos y consecuentemente la devolución que se le reclama, supone una grave carga, siendo el supuesto que nos ocupa muy similar al contemplado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia).

    2.- Concurre la contradicción toda vez que, en efecto, existen puntos en común entre los fallos enfrentados y distintas soluciones alcanzadas por las salas de suplicación. En ambos casos los beneficiarios habían accedido al subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ellos sino a la entidad gestora que, unos años después, dada cuenta de tal error insta la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

    En ambos casos, las sentencias aprecian la concurrencia de legitima expectativa del beneficiario a mantener prestaciones en atención el tiempo transcurrido entre la concesión de la prestación y la demanda de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, injerencia de la Administración y error administrativo no imputable al beneficiario, pero mientras que la sentencia de contraste aplica la doctrina contemplada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia) porque considera que la devolución que se le reclama supone una grave carga para el demandado, la sentencia recurrida alcanza la solución contraria. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esos Tribunales han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

    TERCERO.- 1.- Procede examinar la alegación del SEPE relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación unificadora. En la redacción de ese precepto aplicable a esta litis, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecía: "Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

    La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir estos recursos sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento, en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida. Ahora bien, no cabe invocar falta de contenido casacional cuando, con posterioridad a la doctrina jurisprudencial que se invoca para sostener la causa de inadmisión, el Tribunal ha variado su doctrina, justificándolo en base a la aplicación de una sentencia del TEDH, e iniciado una nueva línea jurisprudencial, tal como aquí acontece, como inmediatamente se reseñará.

    2.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Cakarevic contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes". En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.

    La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

    En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:

    a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

    b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

    c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

    Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

    A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

    CUARTO.- 1.- Las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (Rcud 1158/2023); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.

    Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:

    a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.

    b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 %

    c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.

    d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.

    En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.

    Dicha doctrina ha sido seguida por la STS 1186/2024, de 15 de octubre (Rcud. 806/2022) en un supuesto casi idéntico al que ahora examinamos en el que se alegó la misma sentencia de contraste que la que aquí se ha analizado.

    2.- Esos argumentos son aplicables a esta litis ya que el beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas. Además, el subsidio por desempleo controvertido satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad. La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia. En definitiva, el reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

    Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.

    QUINTO.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Mario, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar íntegramente el de tal clase formulado por el SEPE, confirmando la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar elrecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mario ,representado y asistido por el letrado D. Nicasio Gómez Palacios.

    2.- Casar y anular la sentencia 582/2021 dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- en el recurso de suplicación núm. 572/2021 -aclarada por auto de 20 de enero de 2022-.

    3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 28 de junio de 2021, autos núm. 292/2021 -aclarada por auto de 7 de julio de 2021-, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos de la administración interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Mario .

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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