STS 191/2025. Permiso 5 días por cuidado de familiar se mantiene tras alta hospitalaria si certificado médico acredita necesidad reposo domiciliario

STS 1014/2025 - Fecha: 12/03/2025
Nº Resolución:191/2025  - Nº Recurso: 5/2023Procedimiento: Recurso de Casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:1014 - Id Cendoj: 28079140012025100158

SENTENCIA


    En Madrid, a 12 de marzo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria contra la sentencia 2076/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento sobre materias laborales colectivas, autos número 12/2022, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Bizkaia del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Gipuzkoa del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, D. Gumersindo (Delegado de personal de Araba), D. Jesús María (Delegado de personal de Araba) y el Sindicato Hitza.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria en virtud de la cual:

    «a) Se declare el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso.

    b) Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento de derecho, cumpliendo con los efectos correspondientes.»

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 18 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA frente al Gobierno Vasco; la Academia Vasca de Policía y Emergencias y sus comites intercentros y comités de empresa de Vizcaya y Guipuzcoa; el delegado de personal de Alava; y el sindicato Hitza, se reconoce al personal afectado el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización.»

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla del personal laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, que aproximadamente son 550 trabajadores.

    SEGUNDO.- Se ha interpuesto para que se reconozca el derecho del personal a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo por sí misma que el alta hospitalaria no excluye la gravedad o necesidad de reposo domiciliario determinante del permiso.

    TERCERO.- Las relaciones laborales del personal afectado se rigen por el convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, publicado el 18 de Marzo de 2008.

    CUARTO.- El intento de conciliación se realizó el 3 de Mayo de 2022, resultando sin avenencia.

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical ELA en el que se alega como motivo:

    «ÚNICO.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por interpretación errónea del artículo 38, nº 1 (apartados c) y d)) y nº 2 del Convenio colectivo aplicable, en relación con los artículos 48, a) del EBEP; 37.3.b) del ET y 3.1 y 1281 del CC, con infracción de la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias nº ROJ 2464/2018, de 13 de junio, nº 1819/2012, de 5 de marzo, nº 5366/2010, de 21 de setiembre y nº 4425/2009, de 23 de abril.» El recurso no fue impugnado.

    SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2022, Proc. 12/2022, que estimó en parte la demanda formulada por el indicado sindicato contra Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco y Academia Vasca de Policía y Emergencias.

    La demanda interesaba que se declarase "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso". La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte dicha demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización".

    2.- El recurso se articula en un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 38.1 apartados c) y d) y artículo 88.2 del Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco, en relación con los artículos 48 a) EBP, 37.3.b) ET y 3.1 y 1258 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contendida en sentencias que cita. El informe del Ministerio Fiscal en esta Sala aboga por la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.- 1.- La pretensión del recurso es coincidente con la solicitud contenida en el escrito de demanda.

    Para el sindicato actor, el precepto convencional, al que de inmediato se hará oportuna referencia, implica que el alta hospitalaria no determina el fin del permiso si no va acompañada del alta médica, por lo que debe presumirse que mientras esta última no se libre, sigue la necesidad del reposo domiciliario y, consiguientemente, de la necesidad de acompañamiento y cuidados. Por ello el titular del permiso no puede asumir la carga de probar que dicho reposo es necesario para poder disfrutar del permiso.

    2.- Los apartados c) y d) del artículo 38.1 del Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco disponen que, entre otros, los trabajadores, tendrán derecho a los siguientes permisos: "c) Enfermedad grave justificada u hospitalización del cónyuge o hijo o hija: hasta 5 días laborables, según el certificado de hospitalización y hasta dos días por intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario según el certificado de hospitalización. d) Enfermedad grave justificada, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario u hospitalización de familiares hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad o de grado más lejano que el 2.º grado de consanguinidad o afinidad, si mediara convivencia estable: hasta 2 días laborables, según el certificado de hospitalización".

    TERCERO.- 1.- La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». (SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» (STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).

    Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

    2.- La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa perfectamente a las consideraciones expuestas en el número anterior y, a juicio de esta Sala, es la interpretación más acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado. En efecto, la sentencia acoge la solicitud de la demanda en el sentido de que pueda seguirse disfrutando el permiso en cuestión si, tras el alta hospitalaria, no se ha producido, la correspondiente alta médica, cuando sea preciso el reposo domiciliario, según el certificado de hospitalización; tal como lo prevé y requiere, expresamente, el texto del precepto cuestionado. La exigencia del certificado de hospitalización es perfectamente compatible con la interpretación de la sentencia y, además, resulta ser la forma de justificar la continuidad del permiso. Y es que, en este caso, la operación jurídica que debe realizar la Sala se limita a determinar la correcta interpretación de un precepto convencional que mejora las previsiones legales vigentes al tiempo del conflicto que se enjuicia.

    Por otro lado, no se ha producido la infracción de jurisprudencia que alega la recurrente ya que la doctrina de las tres sentencias que cita esta condicionada al texto del convenio colectivo que establece un permiso similar al aquí examinado, pero con redacciones diferentes. En ellas, esta Sala interpreta un convenio de empresa {STS 632/2018, de 13 de junio (Rec. 128/2017)} en el que el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario. También interpreta el convenio estatal de contact center {STS de 21 de septiembre de 2010, Rec. 84/2009}, en el que la Sala revoca la interpretación de la sentencia recurrida por ser contraria al sentido propio de las palabras empleadas en el precepto convencional, sin que resulte evidente en absoluto, a diferencia de lo que concluye la resolución de instancia, que la intención de quienes lo firmaron fuera diferente.

    Por último, en la STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 44/2007), la Sala abordó el problema relativo a la necesidad de hospitalización para el permiso regulado en el Convenio estatal de grandes almacenes, concluyendo en que el Convenio sólo habla de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.

    Por ello resulta fácilmente comprobable que la doctrina de la Sala sigue, como no podía ser de otra manera, la literalidad del contenido de cada convenio para interpretar el precepto que en cada caso regula el precepto cuestionado. En consecuencia, no se puede llevar la interpretación de un precepto convencional a otra cuando las redacciones son notoriamente diferentes.

    CUARTO.- En virtud de lo razonado procede, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que deba efectuarse declaración alguna sobre imposición de costas según lo que, al respecto, establece el artículo 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 2076/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento sobre materias laborales colectivas, autos número 12/2022.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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