STS 100/2022 - Fecha: 12/01/2022 | |
Nº Resolución: 20/2022 - Nº Recurso: 57/2019 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:STSJ TS:2022:100 -
Id Cendoj: 28079140012022100012
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Stuyck, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 552/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2018, recaída en autos núm. 39/2018, seguidos a su instancia contra el Banco Santander, S.A., sobre despido.
Ha sido parte recurrida el Banco Santander, S.A., representado y defendido por la letrada D.ª María Pazos Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- El demandante, Nicanor , ha venido prestando servicios para el Banco Santander, S.A. desde el 1.09.1988 como grupo profesional técnico nivel VI, percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 65.966,69 euros. El actor prestaba sus servicios como director de sucursal en la sita en Colmenarejo (hecho no controvertido).
2º.- EI 8.08.2017 se llevó a cabo una auditoría en la oficina del actor en materia de prevención de blanqueo de capitales, personándose un auditor y estando presente el director y la subdirectora, revisándose operaciones de caja (f. 193 a 200, testifical Plácido , Consuelo )
3º.- Tras la auditoría de agosto, el auditor informó al director de la Unidad de Control Central (UCR), Plácido , que en la sucursal de Colmenarejo se podía estar incumpliendo la normativa en materia de protección de datos dada la gran cantidad de documentos de clientes a la vista que había podido observar en la mesa del director. La UCR decidió hacer una auditoría en dicha sucursal el 5.09.2017, sin avisar, presentándose Delia sobre las 8:00 de la mañana (testifical Plácido , Consuelo )
4º.- El director no estaba presente el día de la auditoría porque el viernes anterior había llamado a la subdirectora diciéndole que se cogía vacaciones. Los subdirectores suelen tomar vacaciones en julio y los directores en agosto (testifical Consuelo )
5º.- La Sra. Delia realizó un arqueo de caja y después preguntó a la subdirectora el lugar en que se encontraban los expedientes, indicándole ésta que estaban en los armarios del despacho de dirección. Todos los expedientes de los clientes de la sucursal se guardan en los armarios del despacho de dirección, que están sin cerrar con llave. En la balda inferior de uno de los armarios del despacho de dirección la Sra. Delia encontró una bolsa negra con un joyero, y en su interior anillos, pulseras y collares. Ante el hallazgo llamó al Sr. Plácido , que se personó inmediatamente en la oficina (f. 71 a 158, testifical Plácido , Consuelo )
6º.- En dicho armario los auditores encontraron una contestación a una demanda interpuesta por el actor contra un tercero de un procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia 1104 de San Lorenzo de El Escorial, autos 669/16. En dicha contestación se indica que el Sr. Nicanor le reclama 28.645,98 euros por un préstamo de 15.000 euros. Además se indica que en realidad el Sr. Nicanor le dio 10.00 euros como préstamo personal porque el Banco le denegó la financiación, y que le hizo firmar un reconocimiento de deuda por 15.000 euros con un interés del 24% anual. (f. 71 a 158, testifical Plácido )
7º.- Encima de la mesa del director los auditores encontraron 36 documentos de reintegro de cuenta en efectivo en blanco firmados por clientes del Banco y con la anotación de una cifra en su parte superior, por importe total de 45.120 euros (f. 71 a 158, testifical Plácido )
8º.- Para que se pueda efectuar un reintegro en caja el cliente debe firmar el documento de reintegro en presencia del cajero, que comprueba la identidad de esa persona mediante el DNI y la firma. Así consta en la normativa interna (1063-201 1 (f. 162 a 175, testifical Plácido , Consuelo )
9º.- Encima de la mesa del director los auditores encontraron dos documentos de reconocimiento de deuda de 10.05.2012. En el primero aparece como acreedor el actor y como deudores Carlos Daniel y Jesús María , en el que éstos reconocen adeudar al demandante 15.000 euros que dicen haber recibido, pactándose plazos de devolución del principal y un interés anual del 24%. A ese documento le acompaña otro de la misma fecha con membrete del Banco Santander en el que se indica: "Recibí del Banco Santander de Crédito, S.A la cantidad arriba indicada por el siguiente concepto: Disposición efectivo de la cta NUM000 a nombre de Nicanor NIF NUM001 como pago en efectivo a D. Carlos Daniel , Nieves ", fijándose una cantidad de 15.000 euros y firmado por "la parte deudora". En el segundo aparece como acreedor el actor y como deudor Alexis , en el que éste reconoce adeudar al demandante 15.000 euros que dice haber recibido, pactándose plazos de devolución del principal y un interés anual del 24%. A ese documento le acompaña otro de la misma fecha con membrete del Banco Santander en el que se indica: "Recibí del Banco Santander de Crédito, S.A la cantidad arriba indicada por el siguiente concepto: Disposición efectivo de la cta NUM000 a nombre de Nicanor NIF NUM001 como pago en efectivo a D. Alexis ", fijándose una cantidad de 15.000 euros y firmado por "la parte deudora" (71 a 158, testifical Plácido )
10º.- En los cajones de la mesa los auditores encontraron dinero en efectivo, en gomas, en sobres y suelto por importe de 15.998,56 euros (71 a 158, testifical Plácido )
11º.- En la oficina no puede depositarse dinero en efectivo ya que todo debe quedar en la caja tal y como indica la normativa C.005-2013 (71 a 158, testifical Plácido , Consuelo )
12º.- En el despacho los auditores encontraron un documento de reconocimiento de deuda de 20.01.2017, sin firmar, por el que Cecilio y Cirilo reconocían recibir del actor 200.000 euros, pactándose unos plazos de devolución y un interés del 6,4634 anual, También encontraron cheques restaurante por valor de 1203,30 euros del restaurante Molina Castilla, de propiedad del actor (71 a 158, testifical Plácido )
13º.- Las oficinas no pueden cubrir descubiertos superiores a 3000 euros. En caso de ser superior la cifra de descubierto se debe pedir autorización a la territorial. El actor ha atendido los descubiertos de clientes en seis ocasiones con fondos propios: El 26.05.2016 a Cirilo por 750 euros, a las 12:34 horas. El 2.06.2016 a Cirilo por 5000 euros, a las 15:35 horas El 15.06.2016 a Cirilo por 3000 euros, a las 11:05 horas El 8.08.2016 a Cecilio por 1500 euros, a las 12:29 horas El 15.02.2017 a Dimas por 100 las 15:10 horas El 8.05.2017 a Dimas por 150 euros, a las 15:29 horas. El mismo documento de caja tiene en el anverso y reverso ambas operaciones de ingreso en la cuneta del cliente y retirada de la del actor y cuatro están firmadas por él, otras dos carecen de firma (f. 71 a 1 58, testifical Plácido )
14º.- La caja se cierra a las 14:30 horas y a partir de esa hora no están presentes los clientes. En alguna ocasión al cierre de caja ésta no cuadraba y lo subsanaba el director (testifical Consuelo )
15º.- EI 10.06.2016 se reintegran 2000 euros de la cuenta de del actor sin su firma, existiendo un documento de reintegro en blanco firmado por Cecilio por ese importe. El 15.06.2016 se reintegraron en efectivo 300 y 200 de la cuenta de Cirilo con un documento de reintegro en el que consta la firma del este cliente y el de 300 y de 200 euros escrito a mano. El 15.06.2016 se reintegran en efectivo 2500 de la cuenta de Cecilio con un documento de reintegro en el que consta la firma de éste y el importe de 2500 euros escrito a mano. El 31.07.2017 se reintegra de la cuenta de Cirilo 1300 euros en documento sin su firma que se compensa con un documento en blanco de reintegro por 600 euros firmados por el Sr. Cirilo y un ingreso de 500 euros el 21.07.2017 y otro de 200 euros el 26.07.2017 en la cuenta NUM002 del Sr. Cecilio (f. 71 a 158, testifical Plácido )
16º.- En el despacho de dirección los auditores encontraron las contraseñas de clientes para operar en banca electrónica. Ningún empleado puede tener dichas claves y sólo se pueden dar al cliente que las solicita previa solicitud firmada. (f.71 a 158, testifical Plácido , Consuelo )
17º.- En el despacho no se forzó ningún cajón ni armario, ni estaban cerrados con llave (testifical Plácido , Consuelo )
18º.- EI actor ha realizado un curso sobre el código de conducta del Banco el 30.03.2010. se da por reproducido el código (f. 179 a 192, 201, 202)
19º.- En fecha 1 1.09.2017 el Banco suspendió cautelarmente al actor de sus funciones, no de sueldo, mientras se realiza una investigación al haberse detectado anomalías (f. 249)
20º.- Por escrito de 27.11.2017 el Banco comunicó al actor las irregularidades que habían detectado en el ejercicio de sus funciones. En fecha 4.12.2017 UGT remitió pliego de descargo al Banco (f. 250 a 256)
21º.- Por de 11.12.2017, notificada al actor el 12.12.2017, el Banco procedió a despedir al actor por causas disciplinarias, por vulneración de lo establecido en el art. 69. I y 9 del Convenio Colectivo de Banca y en el Código de Conducta. Se da por reproducida la carta (f.257 a 259)
22º.- EI demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
23º.- En fecha de 16.01.2018 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo. La papeleta se presentó el 28.12.2017 (f. 22)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Nicanor contra Banco Santander, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declarando la procedencia del despido del actor de fecha 12.12.2017".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, en la que se modifica el ordinal decimotercero, para suprimir dos de las seis operaciones reflejadas, concretamente las de los días 15 de febrero de 2017 (a D. Dimas por 100 euros, a las 15:10 horas) y el 8 de mayo de 2017 (a D. Dimas por 150 euros, a las 15:29 horas).
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Nicanor contra la sentencia no 208/2018, de 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social no 4 de Madrid, en autos no 39/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el Banco Santander, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal".
TERCERO.- Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de septiembre de 1999 -rec. 533/1999-. Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 ET, en relación con el art. 18 de la Constitución Española y con el art. 56 ET.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la empresa ha obtenido válidamente las pruebas que dieron origen a las posteriores pesquisas que culminaron en el despido disciplinario del trabajador.
La sentencia del juzgado de lo social considera que la empresa no ha incurrido en ninguna irregularidad en la recopilación de dichas pruebas y califica el despido como procedente.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 12 de noviembre de 2018, rec. 552/2018, frente a la que formula el recurso de casación unificadora.
2.- El único motivo del recurso denuncia infracción del art. 18 ET, para sostener que la empresa habría conseguido ilícitamente aquellos elementos probatorios, con vulneración del derecho fundamental a la intimidad del demandante, tras llevar a cabo el registro de su despacho sin respetar las garantías legales a las que debe sujetarse este tipo de actuaciones.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de septiembre de 1999, rec. 5 33/1999 .
3.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, al igual que la empresa en su escrito de impugnación.
SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
En lo que es necesario que empecemos por transcribir el contenido del art. 18 ET, sobre el que versan los pronunciamientos de las dos sentencias en comparación, para decidir si pudieren haber incurrido en contradicción a la hora de su aplicación.
Dicho precepto establece que "Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible." La sentencia recurrida entiende que la actuación de la empresa no vulnera lo dispuesto en esta norma, mientras que la de contraste alcanza una conclusión contraria en aquel caso.
Se trata por lo tanto de analizar si resultan sustancialmente idénticos en ambos supuestos los hechos y elementos de juicio relevantes para apreciar la existencia de contradicción.
2.- En el caso de la recurrida el trabajador presta servicios como director de sucursal de una entidad bancaria, en la que se realiza una auditoría en materia de prevención de blanqueo de capitales el 8/8/2017. El auditor actuante informa posteriormente que en dicha oficina se podría estar incumpliendo la normativa de protección de datos, dada la gran cantidad de documentación de clientes que había podido observar a la vista en la mesa del director.
A raíz de ese informe se decidió hacer una auditoría en la sucursal el martes 5/9/2017, sin avisar previamente.
A tal efecto se personó ese día a las 8 de la mañana una auditora del banco. El trabajador no estaba presente porque el viernes anterior había llamado a la subdirección para notificar que se cogía vacaciones.
En esa oficina se guardan en el despacho de dirección todos los expedientes de los clientes de la sucursal, en armarios que están abiertos y sin llaves. En los armarios que hay detrás de las cajas se guardan únicamente los formularios.
En la balda inferior de uno de los armarios del despacho de dirección se encontró una bolsa negra con un joyero, y en su interior, anillos, pulseras y collares. Ante ese hallazgo se avisó a un superior de la empresa, tras lo que se encontró una documentación judicial de un litigio en el que era parte el demandante. Encima de la mesa del director se encontraron 36 documentos de reintegro de cuenta en efectivo que estaban firmados por los clientes y en blanco, así como otra clase de documentos de reconocimiento de deudas, y en los cajones de la mesa dinero en efectivo por importe superior a 15.000 euros.
En la posterior investigación realizada tras esos hallazgos se identifican los hechos en los que se sustenta el despido.
Así las cosas, la sentencia recurrida concluye que la empresa no ha incurrido en ninguna ilegalidad en la obtención de aquellas pruebas, por cuanto el despacho de dirección de la sucursal no era un espacio privado del demandante, sino el lugar donde se guardan todos los expedientes de los clientes dentro de los armarios que están sin cerrar con llave, sin que se forzara ningún cajón, ni armario, porque no estaban cerrados, y no se trata por lo tanto de un espacio de uso personal y reservado del demandante.
A lo que añade que la decisión de practicar la auditoría sin avisar se había adoptado con anterioridad a consecuencia de los hechos observados en una anterior inspección, y la ausencia del trabajador era imprevisible, ya que obedece únicamente a la sorpresiva actuación del propio interesado que el viernes anterior solicita inopinadamente las vacaciones, cuando lo normal es que la hubiere cogido en el mes de agosto como corresponde a los directores de oficina.
Con base en tales circunstancias considera que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador, acepta la validez de las pruebas obtenidas por la empresa en aquella actuación, y califica el despido como procedente.
3.- En el supuesto de la referencial se trata igualmente del despido del director de una sucursal bancaria, a raíz de la visita de inspección efectuada en la misma.
Consta en ese asunto que el trabajador se encontraba ausente de la oficina porque estaba de vacaciones, y en uno de los cajones varias carpetas con 75.000 pesetas en efectivo, y determinados documentos de la cuenta de un cliente.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda de despido y lo declaró procedente.
La sentencia referencial acoge el recurso del trabajador y entiende que se ha producido en ese caso una vulneración de su derecho fundamental a la intimidad, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.
Razona a tal efecto que el registro no fue causal o accidental, sino realizado de propósito, aprovechando que el trabajador estaba ausente por encontrarse de vacaciones, con apertura de las carpetas guardadas en los cajones de su mesa de trabajo, y la manipulación y lectura intencionada de los documentos encontrados en su interior. En ese contexto entiende que puede atribuirse la condición de efectos particulares a las carpetas guardadas en esos cajones, y razona que el registro debería de haberse efectuado respetando las mismas reglas que impone el art. 18 ET para las taquillas y efectos personales del trabajador, en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro empleado, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante y declara la ilegalidad de la prueba obtenida, calificando el despido como improcedente.
TERCERO. 1.- Las dos sentencias en comparación han alcanzado una distinta solución, y es indiscutible que en ambos asuntos concurren elementos coincidentes.
Pero resultan sin embargo mucho más relevantes las trascendentes diferencias que es de apreciar en cada uno de los casos.
Ya hemos avanzado que se trata de determinar si la actuación de la empresa respeta los parámetros de legalidad que impone el art. 18 ET, y por ello es esencial que el registro se hubiere realizado "sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares".
2.- En el supuesto de la recurrida el registro se produce en el despacho de dirección, pero queda expresamente probado que se trata del lugar en el que se guardan los expedientes de todos los clientes de la oficina, en armarios que están cerrados y sin llaves, a los que tienen acceso todos los empleados de la oficina. En tales armarios, y encima de la propia mesa del despacho, es donde se encontraron los documentos que sirven de arranque a la posterior investigación.
Y este es el motivo por el que la sentencia recurrida ha entendido que de ninguna forma se trata de un espacio de uso privado del trabajador, al que se le pudiere atribuir una categoría jurídica similar a la que contempla el art. 18 ET para su taquilla y efectos personales.
A lo que debemos añadir que la ausencia del trabajador de su puesto de trabajo no era previsible, ni fue buscada de propósito por la empresa para efectuar el registro, sino que obedece a la propia actuación del interesado que sorpresivamente decide pedir vacaciones dos días antes, contra la práctica habitual de disfrutarlas en agosto.
Y en este asunto, además, la inspección de la oficina encuentra causa justificada en la realización de la anterior auditoría, en la que se había observado un posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, por la ingente cantidad de documentos a la vista observados encima de la mesa del trabajador.
Por el contrario, en el supuesto de la referencial, la empresa aprovecha las vacaciones del trabajador para acudir al centro de trabajo en su ausencia y efectuar el registro, sin que conste la existencia de unas posibles sospechas previas que pudieren justificar de alguna manera esta actuación. El registro se hace en unas carpetas que estaban cerradas dentro de los propios cajones de la mesa del trabajador, y eso es lo que lleva a la sentencia referencial a considerar que se trata de efectos personales que no debieron ser abiertos y escudriñados por la empresa en su ausencia, sin la presencia de un representante legal o de otro trabajador.
Concurre de este modo una sustancial diferencia entre ambos supuestos. En el asunto de la referencial se encontraron la totalidad de los elementos incriminatorios de las que arranca la posterior investigación en unas carpetas cerradas en el interior de los cajones de la mesa del trabajador, por lo que ese registro es la única fuente de prueba de la que surgen los datos y elementos de juicio que motivan la apertura de la ulterior inspección que acaba con el despido del trabajador. Esto es lo que justifica que la sentencia considere que el registro afecta a pertenencias personales del trabajador, y declare la nulidad de esa prueba y de todas las obtenidas en la subsiguiente investigación realizada con base en las mismas.
Mientras que, por el contrario, en el supuesto de la recurrida, ya aparecen diferentes datos inculpatorios en espacios comunes que son utilizados por todos los trabajadores, así como en documentos abiertos a la vista encima de la mesa utilizada por el trabajador, con lo que se da la circunstancia de que la fuente primigenia de la prueba no es exclusivamente un espacio privativo que pudiere admitir el calificativo de pertenencias personales del trabajador. Es verdad que también se registran los cajones de la mesa en los que se descubren otros elementos de prueba comprometedores, pero aun asumiendo que este último registro pudiere afectar a pertenencias personales - al igual que en asunto de la referencial- , lo cierto es que son varias las fuentes de los que surgen las pruebas que desatan la ulterior investigación de la empresa, y no estamos en consecuencia ante una sola y única fuente de prueba cuya eventual ilegalidad contamine la totalidad de las obtenidas posteriormente.
3.- Estamos de esta forma ante hechos sustancialmente diferentes que justifican el distinto pronunciamiento alcanzado a la hora de decidir la mayor o menor privacidad del espacio sobre el que opera el registro efectuado por la empresa, en orden a determinar si pudiere haberse producido una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador en razón de las diversas circunstancias concurrentes en cada caso, que inciden directamente en la legalidad de la actuación empresarial conforme a las exigencias que impone a tal efecto el art. 18 ET, para valorar en su globalidad si ha excedido los límites a los que debe sujetarse para no invadir ilegítimamente aquel derecho.
No son doctrinas contradictorias que deban unificarse.
CUARTO.1.- Conforme a lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicanor , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 552/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2018, recaída en autos núm. 39/2018, seguidos a su instancia contra el Banco Santander, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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