STS 2096/2010 Relación laboral indefinida. Contrato para la formación.Reclamación previa

STS 2096/2010 - Fecha: 14/04/2010
Nº Resolución: 2096/2010 - Nº Recurso: 2490/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100238
Voces: PRESUNCIÓN DE DURACIÓN INDEFINIDA, RELACIONES LABORALES, CONTRATO PARA LA FORMACIÓN, ACCIONES DECLARATIVAS (PROCESO LABORAL)

Resumen: RCUD. Derecho. Relación laboral indefinida. Contrato para la formación. Reclamación previa interpuesta antes de la extinción del contrato. Extinción de la relación laboral antes de dictar la sentencia. Acción declarativa. Falta de acción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO actuando en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1097/2009, formulado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Uno de Madrid, en autos núm. 1135/2008, seguidos a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTACIÓN (I.N.I.A.) sobre DERECHOS.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTACIÓN (I.N.I.A.) .

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº Treinta y Uno de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Benigno trabajó para el INIA con antigüedad de 14/10/2003 y categoría profesional de titulado superior. El contrato de trabajo, suscrito por las partes, se formalizó al amparo del artículo 17.1, b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril , en relación con el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conviniéndose una duración hasta el 14/10/2008 . El objeto del contrato fue el siguiente: "El investigador prestará los servicios propios de su titulación como tratado del Organismo con la modalidad referida, y con la categoría profesional del titulado Superior, con el Grado de Doctor. La contratación tendrá por objeto la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador. El Sr.

    Benigno ostenta el título de Doctor en Ingeniería agrícola por la Universidad de Wroclaw, Polonia, desde el año 1979, habiéndose convalidado su título por la Universidad de Toronto, habiendo realizado las funciones descritas en el hecho tercero de su demanda, que se tiene por reproducido. Ha obtenido las patentes, descritas en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene también por reproducido y ha publicado múltiples artículos científicos, proyectos de investigación y cooperado con las Universidades, que se describen en los hechos séptimo, noveno y duodécimo de su demanda, que se tienen por reproducidos. Durante su prestación para el INIA no ha recibido formación específica y ha trabajado en condiciones similares a las del resto de investigadores fijos de dicho Instituto. 2º) El 6/11/2008 se le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 13/10/2008, aunque percibió íntegramente la nómina de octubre de 2008, habiendo prestado normalmente servicios hasta el día 6 de noviembre del presente año. 3º) El 7/08/2008 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción, propuesta por la Abogada del Estado, vengo a declarar que la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por D. Benigno , contra el INIA, carece de acción, sin perjuicio de su derecho a interponer la acción por despido correspondiente."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO actuando en nombre y representación de D. Benigno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia de 24/11/2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, en los autos 1135/08 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentación y, en su consecuencia, confirmamos la citada resolución."

    TERCERO.- Por el Letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO actuando en nombre y representación de Dª Benigno se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de julio de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso 2797/2007 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2010.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El trabajador prestó servicios por cuenta de la demandada en virtud de un contrato para la formación del 14 de octubre de 2003 al 14 de octubre de 2008, fecha en la que se cumplió el término pactado.

    El actor formuló reclamación previa el 7 de agosto de 2008 solicitando que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido. El 20 de noviembre de 2008, habiéndose extinguido el contrato, tuvo lugar la celebración del juicio. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de acción por haber finalizado la relación laboral en fecha anterior a la celebración del juicio y tratarse de una acción declarativa. La sentencia recurrida confirmó el anterior pronunciamiento.

    Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de enero de 2007, Recurso de suplicación 2797/2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Ninguno de los datos anteriores coinciden con los de las sentencias aportadas, sin embargo de la lectura de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que efectúa el recurso se desprende que la sentencia seleccionada es la procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 26 de diciembre de 2007 que corresponde al Recurso de Suplicación 2794/2007.

    En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación sobre reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. La trabajadora, despedida con efectos del 15 de agosto de 2006 formuló el 13 de julio de 2006 reclamación previa sobre la naturaleza del vínculo entre las partes, habiendo recaído el 31 de octubre de 2006 sentencia en el procedimiento por despido, declarándole improcedente. La empleadora optó por la extinción de la relación laboral, recayendo el 11 de enero de 2007 Auto por el se despacha ejecución requiriendo el pago de la indemnización. El Juzgado de lo Social apreció de oficio la falta de acción por carecer la pretensión de interés real y actual. La sentencia de contraste estima que el momento de la reclamación previa, en el que estaba vigente la relación, es la que debe servir para establecer la existencia de interés real, que la sentencia admite, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social.

    Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas se produjo la reclamación previa antes de acaecer el despido.

    SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción del artículo 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 2.a) de la citada Ley Rituaria , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, remitiéndose en cuanto a la fundamentación a lo razonado a propósito de la contradicción cuando reproduce parcialmente el texto de la sentencia de contraste, con objeto de que se establezca la fecha de presentación de la reclamación previa como la que sirve para concretar la existencia de un interés relevante y actual.

    El razonamiento contiene la cita de las SSTS de 23 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001 y de 18 de julio de 2002 y en ésta a su vez la STC 210/1992 de 30 de noviembre de 1992 .

    En el caso concreto que nos ocupa hemos de recordar la doctrina elaborada en supuestos precedentes como los de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (R. C.U.D. 161/2006 ), 5 y 26 de junio de 2007 (R. C.U.D. 263/2996 y 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (R. C.U.D. 1798/2006 ), 31 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1978/2006 ) y 7 y 13 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006 ) y 6 y 31 de marzo de 2009 (R. C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008 ).

    Así, en la STS del 7 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. 2263/2006 ) se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998.

    De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" .

    De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.

    En el presente recurso, extinguida la relación entre las partes el 13 de octubre de 2008 y carente por completo de un componente de condena, no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena, por lo que el recurso deberá ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.

    CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO actuando en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 1097/2009, formulado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Uno de Madrid, en autos núm. 1135/2008 , seguidos a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTACIÓN (I.N.I.A.) sobre DERECHOS. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 2485/2010 Pacto de no competencia postcontractual.Devol.de la compensación económica percibida

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos