STS 2098/2010 Contratación para obra o servicio determinado de Agentes de Empleo y Desarrollo

STS 2098/2010 - Fecha: 09/04/2010
Nº Resolución: 2098/2010 - Nº Recurso: 2359/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100240
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, IDENTIDAD ENTRE PROCESOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), FALTA DE CONTRADICCIÓN, CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO)

Resumen: RCUD. Contratación para obra o servicio determinado de Agentes de Empleo y Desarrollo Local: Vinculación a la ejecución de un proyecto subvencionado. Falta de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 776/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 62/09, seguidos por Dª Marí Trini frente a AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN (LEON), sobre reclamación por Despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León).

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la pretensión principal de la demanda de declaración de despido nulo, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Marí Trini contra la empresa Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, en fecha de efectos de 29 de noviembre de 2008, y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de dos mil cuatrocientos noventa y seis euros y sesenta céntimos de euro (2.496,60 ê), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá a la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de cincuenta y cinco euros y cuarenta y ocho céntimos de euro (55,48 ê) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo.

    Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en relación con las prestaciones por desempleo, declarada su incompatibilidad con los salarios de tramitación, su regularización deberá realizarse por los trámites del artículo 209 LGSS .".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante, Marí Trini , prestaba servicios para la Administración demandada, desde el 30 de noviembre de 2007, en virtud de contrato temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, figurando en el mismo la categoría de Agente de Empleo y Desarrollo Local, con sujeción al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), y derecho a percibir un salario mensual de 1.662,21 euros, todo incluido, que equivalen a 55,48 euros diarios. 2. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, la Administración demandada comunicó a la trabajadora la extinción del contrato, con efectos del 29 de noviembre de 2008, por "finalización de contrato" y no le suscribió contrato nuevo, alegando como causa del cese el vencimiento del contrato. 3. El contrato suscrito entre las partes, se celebró al amparo de la Resolución de 22 de marzo de 2007, del Servicio Público de Empleo de Castilla y león, por el que se convocan subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, para la contratación inicial de Agentes de Empleo y Desarrollo Local, para el año 2007 (BOCyL de 28 de marzo de 2007), habiendo percibido la Administración Local contratante la correspondiente subvención contemplada en dicha norma. 4. Al amparo de la Resolución de 25 de agosto de 2008 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León (BOCyL de 28 de agosto de 2008), el Ayuntamiento demandado ha contratado a un nuevo Agente de Empleo y Desarrollo Local, distinto de la demandante, con fecha de inicio de sus funciones fijada en el día 30 de noviembre de 2008. 5. La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. 6. Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 21 de enero de 2008. ".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 25 de febrero (Autos nº 62/09 ) dictada en virtud de demanda promovida por Doña Marí Trini contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan sobre Despido y, en consecuencia, debemos revocar como revocamos mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.".

    CUARTO.- Por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de Dª Marí Trini , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2008 , recurso nº 4118/08.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    ÚNICO.- 1. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras muchas, SSTS de 27 y 28-1-1992, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-1997, R.

    4035/96, 94/97 y 4203/96; 23-9-98, R. 4478/97; 7-4-2005, R . 430/04; 25-4-2005, R. 3132/04; y 4-5-2005, R.

    2082/04 ).

    2. La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 25 de mayo de 2009 (R. 776/09)- ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por la trabajadora demandante frente al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), para el que aquélla prestaba servicios como Agente de Desarrollo Local, con la categoría de Técnico de Grado Medio, con sujeción al Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento y percibiendo 1662,81 euros mensuales "todo incluido" (55,48 ê/día). La actora había suscrito el 30-11-2007 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una duración prevista "hasta el fin del período subvencionado aproximadamente 30 de noviembre de 2008" (cláusula 3ª del contrato al que aluden expresamente los hechos probados primero y tercero : folios 28 y 29 de los autos), cuyo objeto era la "dinamización de empleo e industria en Valencia de Don Juan" (cláusula sexta ). El contrato se suscribió al amparo de la Resolución de 22-3-2007 del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y la subvención, en concordancia con el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, y según relata con más detalle aún la sentencia impugnada con cita del folio (26) que lo documenta y sin oposición alguna al respecto por parte de la aquí recurrente, había sido concedida al Ente local por Resolución de 30-10-2007 para un Agente con la categoría de Técnico de Grado Medio, por un período de 366 días y un importe de 22.480 euros. Para la obtención de dicha subvención, y de conformidad con las bases establecidas para su concesión, el Ayuntamiento demandado hubo de presentar una memoria descriptiva de un proyecto consistente en la ampliación de un determinado polígono industrial, denominado "El Tesoro", ejecutable en una sola fase entre los años 2007 y 2008 (folios 22 y 23).

    La selección del Agente de Empleo y Desarrollo Local, según preveía la Base Séptima de la Resolución de 22-3-2007 arriba aludida, se realizará conjuntamente entre la Oficina Pública de Empleo y la Entidad beneficiaria de la subvención, previa presentación de oferta genérica de empleo entre desempleados con titulación de grado medio o superior y según el proyecto aportado, debiendo los candidatos estar inscritos como demandantes de empleo y ser desempleados, es decir, no estar trabajando por cuenta propia o ajena (folio 27).

    Notificada la "finalización del contrato" con efectos de 29-11-2008, la actora interpuso demanda por despido que fue inicialmente estimada por la sentencia de instancia. Sin embargo, la Sala de suplicación revoca dicho pronunciamiento, desestimando íntegramente la demanda, razonando al respecto, en síntesis, que ni la promoción de polígonos industriales puede considerarse una actividad permanente y propia de un pequeño Ayuntamiento, sino, en su caso, una dedicación temporal y coyuntural, ni dicho Ente actuó de forma fraudulenta al contratar temporalmente a la actora, pues se atuvo a las exigencias contenidas en la Resolución de 22-3-2007 para, mediante una subvención, poder contratar a un trabajador desempleado. Se añade que el servicio para el que fue contratada la actora estaba "perfectamente identificado y con una duración prevista, contrato que por tanto reputamos {concluye}, atendidas las descritas circunstancias, perfectamente regular".

    3. Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, la demandante se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la interpretación errónea de los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 2º del Real Decreto 2720/1998 y proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 2008 (R. 4118/08 ). Dicha sentencia, firme en el momento de publicarse la recurrida, contempla la acción de despido planteada por una trabajadora, contratada también como Agente de Empleo y Desarrollo Local, aunque no consta una categoría más específica, cuyas funciones consistían en "- Difusión de los servicios que ofrece la Agencia Local de Empleo y Formación, mediante la reacción {sin duda quiere decir "redacción"} de notas de prensa {y} actualización de los contenidos de la página Web del Ayuntamiento {de Pozuelo de Alarcón/Madrid}; - Difusión de los proyectos que realiza la Agencia Local de Empleo y Formación {,} gestionando la publicidad de los mismos. Gestión de la elaboración de las distintas guías y publicaciones que realiza la Agencia Local de Empleo y Formación. - Elaboración del Boletín de empleo dirigido a desempleados con una tirada de 2000 ejemplares, elaboración del boletín Panorama Laboral, boletín informativo para las empresas del municipio con una tirada de 2000 ejemplares, organización del I Foro de Empleo y Empresas de Pozuelo de Alarcón del año 2006 {,} puesta e marcha del II Foro de Empleo y Empresas de Pozuelo de Alarcón que se celebrará en el año 2008. Acompañamiento y asistencia a las empresas que realizan sus presentaciones en las dependencias de Ayuntamiento para iniciar sus procesos de selección".

    En este caso, la sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, y confirma así la declaración de improcedencia de lo que se califica como despido en la resolución de instancia, porque se concluye, en esencia, con cita de la doctrina jurisprudencial representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25-11-2002 y las que en ella se mencionan, que el objeto del contrato no tiene la sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse, según se explica, "de una actividad propia y ordinaria del Ayuntamiento demandado" y porque, "como ha quedado probado, permanece {la actividad} tras la indebida extinción del contrato de la actora, al constar que desde el mismo momento las funciones que ésta realizaba, viene siendo desempeñadas por otra trabajadora".

    4. A la vista de cuanto antecede resulta obligado concluir que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y ello porque, aún dándose alguna similitud, las situaciones que contemplan y resuelven no son sustancialmente iguales.

    Es verdad que en ambas sentencias se debate si el contrato por obra o servicio determinado suscrito por cada trabajadora tiene la necesaria autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento. Pero una (la recurrida), a la vista de que el objeto del contrato de trabajo era la participación de la demandante en un proyecto de ampliación de un muy concreto polígono industrial, para lo que se contrata a quien tiene la categoría de Técnico de grado medio, descarta que tal cometido constituya una actividad permanente y propia del pequeño municipio implicado. Por el contrario, la otra (la referencial), precisamente en atención a la muy diferente actividad que justificó formalmente la contratación, consideró que la misma debía entenderse como propia y ordinaria del Ayuntamiento en cuestión, máxime cuando, además, según se declara probado, continuó desempeñándose por otra trabajadora tras el cese de la actora, por lo que el servicio contratado no tenía la condición de temporalidad que se le había querido atribuir.

    5. Debe concluirse pues, a estos efectos, que son distintas las funciones realizadas por las respectivas demandantes, distintos los objetos y distintas las actividades de cada uno de los contratos subvencionados, y, precisamente, han sido tales diferencias, las que han determinado la adopción de distintas soluciones, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con lo que en igual sentido postula el Ayuntamiento recurrido, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D.

    Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de doña Marí Trini , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 776/09, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 62/09 , a instancia de la ahora recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN (LEON). Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez.

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