STS 2099/2010 - Fecha: 13/04/2010 | |
Nº Resolución: 2099/2010 - Nº Recurso: 3126/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Id Cendoj: 28079140012010100241
Voces: PETICIONES AL FOGASA, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA (FOGASA), PROCESOS SOBRE DESPIDOS, LEGITIMACIÓN DEL FOGASA
Resumen: Responsabilidad del FOGASA. No es preciso demandar por despido.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. González Pérez en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 684/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en autos núm. 392/07, seguidos a instancias del ahora recurrente contra FOGASA sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida FOGASA representada por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28-09-2007 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor prestó sus servicios para una empresa no demandada, dedicada a actividades auxiliares y complementarias del transporte, además de mensajería y distribución de paquetería, durante el período comprendido desde el día 29 de septiembre de 2003 al día 4 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido, con categoría profesional de conductor, salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.425 ê habiendo sido despedida por esta última entidad con efectos de fecha 4 de febrero de 2005, mediante comunicación escrita en la que reconocía la improcedencia del despido y fijaba la cantidad correspondiente en concepto de indemnización (2.840,50 ê), que no fue impugnada por el trabajador demandante que no percibió dicha indemnización, habiéndole sido reconocida a su favor en sentencia judicial firme dictada por este Juzgado de lo Social en fecha 22 de junio de 2005 , autos 211/2005, recaída en proceso ordinario (encabezamiento y hechos primero a quinto de la demanda en lo no opuesto por el demandado acto juicio folios 14 y soporte grabación; informe vida laboral folio 28 y 29; contrato de trabajo folio 27, carta de despido folio 17, sentencia Juzgado Social 14 fecha 22 de junio de 2005, autos 211/2005 folios 18 a 22, 44 a 48 que se dan por reproducidos ). 2º.- Instada la ejecución sentencia dictada por este Juzgado Social 14 de fecha 22 de junio de 2005, autos 211/2005 , recayó auto en fecha 7 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Social nº 23 de Barcelona (ejecución 1200/2005 y acumuladas), declarando la insolvencia legal total de la sociedad condenada ejecutada (folios 49 a 57 que se dan por reproducidos). 3º.- En fecha 11 de julio de 2006 el actor solicitó del FGS las prestaciones de garantía salarial que por el concepto, entre otras, de indemnización por despido no abonada por la empresa (folios 35). 4º.- Por resolución del Jefe de la Unidad Administrativa del FGS de fecha 20 de septiembre de 2006 se le denegó la solicitud relativa a la indemnización por despido argumentando que "de conformidad con el art. 33.2 ET , para tener derecho al abono de prestaciones de garantía salarial, por el concepto de indemnizaciones, éstas deben ser reconocidas en sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c del Estatuto de los Trabajadores , por lo que al no darse estos supuestos, no procede reconocer la prestación solicitada en concepto de indemnización (resolución folios 37 y 38). 5º.- De estimarse la demanda la cantidad a abonar por el FGS ascendería a 1.893,67 ê (suplico de la demanda en cantidad no opuesta en el acto de juicio para el caso de estimarse la demanda folio 14 y 15)." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Virgilio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de 1.893,67 ê".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22-06-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha, (SIC) recaída en los autos 392/07, en virtud de demanda deducida por la representación de Virgilio contra dicho recurrente y en reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento a efectos de absolver al recurrente de las peticiones allí contenidas."
TERCERO.- Por la representación de D. Virgilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29-09-2009, en el que se alega aplicación indebida del art. 33.2 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2009 (R-2062/08)
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18-12-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-04-2010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El trabajador recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 22 de junio de 2009 (rec. 684/2008), por la que se estimó el recurso de suplicación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se revocaba así la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona que, en sentencia de 28 de septiembre de 2007 (autos 392/2007 ), había estimado la demanda del trabajador frente a la resolución administrativa que denegó su solicitud, de 11 de julio de 2006, relativa a indemnización por despido. El objeto del litigio versa sobra el derecho del trabajador a percibir del FOGASA, como responsable subsidiario por insolvencia de la empresa, el importe de la indemnización por despido, derivada de un despido cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en la propia carta, sin que el trabajador impugnara judicialmente el mismo.
Planteada en su día demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, se estimó la demanda por sentencia de 22 de junio de 2005 del mismo Juzgado de lo Social (autos 211/2005 ), en cuya ejecución recayó Auto de insolvencia el 7 de abril de 2006 . La resolución administrativa fundó la denegación en el hecho que la indemnización no había sido reconocida ni por sentencia, ni por resolución administrativa.
El trabajador denuncia ahora la infracción del art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores y propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV el 4 de mayo de 2009 (rcud. 2062/2008). En ella se trataba del asunto planteado por cuatro trabajadores que fueron despedidos mediante comunicación escrita en la que la empresa ponía a su disposición la indemnización por despido, la cual no fue abonada.
Reclamada judicialmente la misma, recayó sentencia en que se condenaba a la empresa al abono, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Fue éste el que recurrió en suplicación sosteniendo que la responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores sólo puede derivar de una sentencia de despido y no de aquélla que resuelve una reclamación de cantidad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y, confirmando la sentencia de instancia, razonó que era indiferente a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA que la sentencia hubiese recaído en un proceso ordinario si en éste se parte de la constatación del reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa. Traída a la casación unificadora, por ser contradictoria dicha tesis con la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Valladolid) en su sentencia de 26 de septiembre de 2007, esta Sala confirmó la tesis de la Sala de Madrid .
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el requisito de la contradicción, como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos. Se cumple la exigencia de contradicción en el presente caso, dado que en los procesos puestos en comparación se da igualdad sustancial tanto de hechos, como de pretensiones, que, no obstante, obtienen respuestas opuestas. Puesto que, a pesar de que el caso de la recurrida se trata de un pleito suscitado tras la declaración de insolvencia, mientras que en el caso de la de contraste la cuestión se suscita ya en la proceso en que se declara la eventual responsabilidad subsidiaria del FOGASA, lo cierto es que el debate no se altera por esta circunstancia, manteniéndose ceñido en ambos supuestos al alcance de dicha responsabilidad en relación a débitos indemnizatorios por despido no impugnado judicialmente. Aunque la Abogacía del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción, hemos de poner de relieve que en los dos supuestos comparados el título al que el FOGASA niega virtualidad es una sentencia declarativa del débito empresarial, sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que la condena a la empresa halla su fundamento en el reconocimiento del despido efectuado por ésta extrajudicialmente. De ahí que el único dato fáctico no coincidente carezca de relevancia para romper la apreciación de la contradicción existente.
Existe, pues, la contradicción necesaria para que la Sala resuelva sobre la unificación de doctrina, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe previo.
TERCERO.- El art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia o concurso del empresario, "abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan".
La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV.
Ya en la 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005) se razonaba que " el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos ".
Por ello, se ha afirmado que "en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley" (STS de 2 de julio de 2009, rcud. 1952/2008 ).
Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que " no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2 ", sino que " es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años " (STS de 31 de enero de 2008, rcud.3863/2006 ).
De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . Ahora bien, tras la reforma operada en el art.
33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial (STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior (STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007- y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008-).
En suma, la doctrina sentada en la sentencia de contraste es la que sigue la línea jurisprudencial consolidada, ya expuesta en la STS de 3 de febrero de 2009 (rcud. 2226/2008). A tenor de esta doctrina " es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985 , exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al FONDO haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia " (STS de 6 de julio de 2009, rcud.1477/2008 ), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008), 22 de junio (rcud.1960/2008), 12 de junio (rcud. 3175/2008), 6 de octubre (rcud. 358/2009) y 27 de octubre de 2009 (rcud.582/2009).
CUARTO.- En suma, habiendo nacido la indemnización de una sentencia judicial dictada en un proceso en que, además, pudo intervenir el FOGASA como parte, ha de concluirse que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea y, por ello, debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de desestimarse el recurso de dicha clase y confirmarse la sentencia de instancia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 684/08, casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase y confirmamos la sentencia de instancia, dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en los autos núm. 392/07 , seguidos a instancias del ahora recurrente contra FOGASA sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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