STS 1302/2025 - Fecha: 25/03/2025 |  |
Nº Resolución:241/2025 - Nº Recurso: 1138/2024 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2025:1302 -
Id Cendoj: 28079140012025100202
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y representación de Dª. Benita contra la sentencia nº 416/2024, dictada el 14 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación nº 2948/2023 formulado contra la sentencia nº 145/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta de fecha 2 de junio, autos nº 732/2022 que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por Dª. Benita frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre de la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha de 2 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Benita contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora, 941,04 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
SEGUNDO-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraba la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 5 de marzo de 2021. Finalizó el 30 de junio de 2021. Su categoría profesional fue de Oficial, específicamente de Auxiliar Administrativo, integrada en el grupo de cotización 6.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2020 y para el grupo profesional E1, un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.
TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la Delegación del Gobierno en Ceuta ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2024 en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación parcialmente del recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2.023, en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ceuta , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª. Benita contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocando parcialmente dicha sentencia, mantenido su declaración de vulneración del derecho fundamental que declara la sentencia del juzgado, reconocemos a Dª. Benita el derecho percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros; dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro por importe de 941,04 euros; que establece la sentencia del juzgado».
CUARTO.-Contra la sentencia dictada en suplicación por la representación letrada de la parte actora se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación con dos motivos.
El recurso de la demandante alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de Asturias nº 2460/2016 de 22 de noviembre (rec. nº 2162/2016) para el primer motivo del recurso y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023) para el segundo motivo del recurso.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
SEXTO.-Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Términos del debate casacional 1. Datos relevantes. La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina en cuanto al primer motivo consiste en determinar si la actora, que han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratada temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto en cuanto al primer motivo del recurso los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchos como las SSTS 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023).
Respecto del segundo motivo se trata de determinar la cuantificación de la indemnización por daños morales una vez que los actores han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
1. Pretensión formulada y hechos litigiosos.
En agosto de 2020 el SEPE aprobó una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta.
Quien demanda fue seleccionada, formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 5 de marzo de 2021 y finalizó el 30 de junio de 2021. Su categoría profesional era oficial, específicamente de auxiliar administrativo, integrada en el grupo de cotización 6.
En la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales insta la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.
2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia nº 145/2023, de 2 de junio, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarle el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar la cantidad de 941,04 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio) y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, primer motivo, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada, conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.
En cuanto al segundo motivo, señala que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS y a la jurisprudencia de esta Sala y en concreto a la sentencia dictada en unificación de doctrina de 20 de abril de 2022 el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía del daño moral y que si bien es admisible como criterio acudir a la LISOS no existe presunción a favor de su existencia ni automaticidad por lo que deben valorarse las circunstancias concurrentes. De esta manera, por un lado, "debe tenerse en cuenta no solo la diferencia retributiva existente respecto a los salarios derivados de dicha conducta infractora, sino además que la exclusión de la aplicación del Convenio Único ha motivado que dichos trabajadores no puedan disfrutar de mejoras contenidas en el mismo, como las derivadas de las declaraciones de IT; les impidan la obtención de las licencias indicadas de éste; o les perjudican en aras de obtener el correspondiente certificado donde se acreditara la realización de una determinada prestación para la Administración General en una concreta categoría profesional a efectos de ser valorados como méritos o prestación de servicios para la AGE,relevantes para la participación en una oposición o concurso de acceso a una plaza de dicha entidad". Por otro lado, "debe en contraposición, tenerse en cuenta la escasa duración de la relación laboral, la labor social y formativa que se pretende desarrollar con este tipo de contrato". Ponderando estos elementos y aplicando lo dispuesto en el art. 8.2 y 40 de la LISOS considera adecuado el mínimo fijado en dicha norma de 6.251 euros.
B) Mediante su sentencia nº 416/2024, de 14 de febrero (rec. 2948/2023), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 euros.
Reitera que la contratación de los actores no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta decisión en que de una interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio Único no es dable sostener una exclusión tácita del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una regulación específica. Además, esta contratación extra-convenio exige en el caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que los actores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido en el caso, ni el contrato de trabajo temporal contiene pacto que excluya al trabajador del marco normativo establecido en el aludido convenio. Finalmente, la OM de 19-12-1997 tampoco permite que a los trabajadores se les abone una retribución inferior a la establecida en el Convenio, porque los destinatarios de la subvención son los organismos públicos y no los trabajadores, entre otros externos.
Estima el motivo del recurso relativo a la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir siguiendo pronunciamientos de la Sala sobre el mismo asunto por razones de seguridad jurídica que el importe fijado en la sentencia de instancia ha de ser reducido por excesivo a la cuantía de 300 euros.
3. Recurso de casación unificadora Frente a la sentencia de suplicación la representación de la parte actora presentó recurso de casación para la unificación de doctrina.
Mediante su escrito de 28 de febrero de 2024 el Abogado y representante de la parte demandante desarrolla un primer motivo de recurso sosteniendo que el proceso de tutela es adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad con las diferencias retributivas que motivan tal declaración.
A los efectos del artículo 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias nº 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso de suplicación 2162/2016. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.
Como segundo motivo defiende que la cuantificación del daño moral efectuada por la juzgadora de instancia conforme a la LISOS no puede ser anulada o disminuida por la Sala al entender no aplicable dicha norma.
Invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 3489/2023, de 19 de diciembre, recurso de suplicación 2364/2023. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.
4. Informe del Ministerio Fiscal.
Mediante su escrito de 21 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS y propone la estimación en cuanto a la primera cuestión y sobre la segunda entiende que procede la desestimación por falta de contradicción.
SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencias referenciales.
A) A efectos referenciales la recurrente ha identificado en cuanto al primer motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Social de Asturias nº 2460/2016 de 22 de noviembre (rec. nº 2162/2016) que, con estimación parcial del recurso de la parte actora, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento deOviedo a abonar al accionante la suma de 1.473,21 euros; en concepto de indemnización por daños.
En el caso, el recurrente viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores.
La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.
B) En cuanto al segundo motivo la recurrente ha identificado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Social de la Comunidad Valenciana nº 3489/2023 de 19 de diciembre (rec. nº 2364/2023) que, con estimación parcial del recurso de la parte demandada, revoca parcialmente la sentencia recurrida y fija en 7501 euros el importe de la indemnización dejando subsistente el resto de los pronunciamientos.
En este caso, el demandante venía prestando servicios como docente e investigador en la Facultad de Derecho, Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, con la categoría profesional de ayudante doctor y con un contrato de duración determinada. Efectuada convocatoria de sexenios de investigación por parte de ANECA, presentó solicitud de evaluación y se le notificó la concesión de una valoración positiva de la actividad investigadora con fecha de efectos de 1 de enero 2022. Reclamó en varias ocasiones el abono del complemento de investigación sin éxito hasta que finalmente interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia apreció discriminación retributiva, condenó a la Universidad al abono de 2.469,50 euros por complemento de investigación de enero de 2022 a 30 de abril de 2023 más el 10% por mora y a una indemnización por daños morales por importe de 15.000 euros.
La sentencia de suplicación confirmó la existencia de vulneración de derechos fundamentales en cuanto que estimaba que era discriminatorio no solo impedir la valoración de los sexenios del personal temporal, sino también no abonar el importe correspondiente. A la hora de fijar las consecuencias, avalaba la aplicación de la LISOS junto con una valoración de las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado a quo: "la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera". No obstante, entendía que había desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido "máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora, aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros".
3. Decisión respecto del primer motivo.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción en cuanto a este motivo, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos; los actores reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Y, sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
No obsta a la contradicción que las circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva sean distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva.
4. Decisión respecto del segundo motivo.
En casos como el presente resulta conveniente recordar nuestra propia jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, a fin de determinar si estamos ante sentencias contradictorias doctrinalmente, o bien ante resoluciones divergentes pero obedientes a un mismo cuerpo interpretativo.
A) La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" {SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-}" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
B) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
C) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización».
D) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida.
E) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia desconociendo la carga de la parte actora se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del Tribunal Supremo con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía rebaja el montante reconocido en instancia por excesivo.
En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado a quo que relaciona y otras que especifica la propia Sala y en ese equilibrio entre razones y contra razones concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida.
F) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que paren las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso.
G) El segundo motivo del recurso, en suma, debió haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
TERCERO.- Preceptos y Jurisprudencia pertinentes en relación con el primer motivo.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
El artículo 183.1 LRJS "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.
La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).
Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".
Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).
3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria. El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.
De nuevo, en la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio - objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".
CUARTO.- Resolución. 1. Estimación parcial. Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por la actora, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:
1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
3º Finalmente, no podemos apreciarla prescripción sostenida porla demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.
3. Alcance del fallo.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.
De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante (941,04 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme en la parte referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Benita representada y defendida por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en cuanto al primer motivo y desestimarlo en cuanto al segundo.
2º) Casar y anular la sentencia nº 416/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de febrero.
3º) Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta y al efecto mantener el pronunciamiento de la sentencia nº 145/2023 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, de fecha 2 de junio de 2023, autos núm. 732/2022, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar al actor la cantidad de 941,04 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.
4º) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia nº 416/2024 dictada el 14 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-en el recurso de suplicación núm. 2948/2023.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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