STS 2480/2010 Cesión ilegal de trabajadores: requisitos para apreciarla. Contratas y subcontratas

STS 2480/2010 - Fecha: 15/04/2010
Nº Resolución: 2480/2010 - Nº Recurso: 2259/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Id Cendoj: 28079140012010100295
Voces: CESIÓN DE TRABAJADORES, CONTRATA, SUBCONTRATA, PODER DE DIRECCIÓN

Resumen: Cesión ilegal de trabajadores: requisitos para apreciarla. Contratas y subcontratas de servicios.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendido por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier y el interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A., rerpresentada y defendida por el Letrado D. Raúl Carretón Salvador, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de mayo de 2009 (autos nº 553/2008), sobre INTEGRACION DE PLANTILLA. Es parte recurrida DON Felipe , representado y defendido por el Letrado D.

    Jesús López Carrascal.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre integración en plantilla.

    El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º- El demandante viene prestando sus servicios para la codemandada Indra Sistemas SA (antes denominada Azertia TI), en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, realizando labores de Técnico Informático A3 y categoría profesional de Analista Funcional Senior, con antigüedad desde el 10- 06-1998 y percibiendo un salario de 2.610,46 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras. 2º- Con fecha 1 de junio del 2001 se celebró un Acuerdo marco de prestación de Servicios Informáticos con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Azertia Tecnologías de la Información, por medio del cual las partes regulan el marco de condiciones que deberán ser desarrolladas en el supuesto de que esta última sea designada por BBVA proveedor para la realización de algún proyecto fijándose en la cláusula primera los siguientes: Proyecto generador de Know-howy/o producto Otros proyectos estratégicos Proyectos y servicios Estándar Proyectos de proyect management Nuevas tecnologías Colaborador preferente Proyecto cerrado.

    3º.- La mercantil Indra (antes Azertia) se dedica a la actividad de prestación de servicios relacionados con la tecnología de la información con una plantilla en Vizcaya de 341 trabajadores. Parte de la plantilla de Azertia realiza su actividad en las instalaciones de los clientes. En el caso que nos ocupa en las instalaciones del BBVA en el edificio Artaza de Leioa, trabajan unos 100 trabajadores de Azertia SA junto a otros trabajadores de otros proveedores de servicios informáticos. Dicha mercantil Azertia viene prestando servicios profesionales al BBVA desde hace varios años actualmente en base al acuerdo mencionado suscrito en el año 2001 y otros acuerdos de externalización específicos o acuerdos de nivel de servicio ANS como en el caso del servicio de mantenimiento de las aplicaciones de sistemas de información de Gestión.

    Dicho sistema comprende 185 aplicativos que traducen la información procedente de otros departamentos, informes, resúmenes, estadísticas, etc posibilitando su visualización por los usuarios, esto es los empleados del banco en diferentes oficinas. En este tipo de sistemas existen otros ANS suscritos entre el banco y otros proveedores además de la codemandada Azertia. Dicho sistema de Información de Gestión depende del Responsable de diseño y desarrollo contabilidad y sistemas de información D. Apolonio , tiene un jefe de grupo D. Gaspar y seis supervisores de los diferentes proveedores y ANS entre los cuales se encuentra Milagros supervisora del ANS con Azertia SA. 4º- Semestralmente se realizan propuestas de externalización o ANS sobre el servicio de mantenimiento para el acuerdo de externalización con Azertia. El acuerdo de ANS referente al periodo de Enero a Junio del 2007 siguiendo el segundo semestre similar, comprende lo siguiente: Se refiere a las tareas y actividades relativas al servicio de mantenimiento del Software de la aplicación Sistemas de Información de Gestión, esto es la gestión y ejecución continuada de las actividades relacionadas con el mantenimiento y mejoras de la aplicación dentro del marco de niveles de servicio en base al pliego de condiciones entregado por el Banco. Incluyen mantenimiento correctivo, mantenimiento evolutivo, el soporte a usuarios y la gestión y administración del servicio sin perjuicio de que Azertia colabore cuando sea necesario en la fijación de prioridades de los cambios y mejoras, la explotación del sistema y la resolución de errores de otras dos aplicaciones. Comprende también el enfoque metodológico, los indicadores de calidad estipulados en el Acuerdo de Nivel de Servicio, objetivos que si no se consiguen suponen el sometimiento a penalizaciones frente a Azertia. Dicho acuerdo establece que los servicios serán realizados en exclusiva por el personal de Azertia que deberá ajustarse al horario de su propio Convenio Colectivo y en su ámbito prestan servicios 10 trabajadores entre los cuales está el trabajador demandante y dependen de responsables miembros de plantilla de Azertia SA. Por parte del banco existe una supervisora del ANS así como equipo de apoyo que dan soporte al equipo de trabajo de Azertia en lo referente al entorno técnico del banco. El personal de Azertia en virtud del Acuerdo firmado en el 2001 utilizan equipos informáticos del banco, de acuerdo de alquiler pagado por Azertia por la utilización de dicho equipo. 5º- El demandante D. Felipe viene prestando servicios en el centro de información del BBVA en el Edifico de Artaza Leioa en las aplicaciones de sistemas de información de gestión comprendiendo su trabajo las siguientes tareas: - Utilización de herramientas como Web Focus para posibilitar la visualización por los usuarios de la información recibida en el centro de información de otros departamentos. - Acceso a los buzones existentes en el Departamento junto con dos trabajadores del BBVA, Milagros y Jose Ángel y un trabajador del proveedor IBI donde se reciben las comunicaciones sobre incidencias, recibida esta se verifica y el responsable del Banco lo asigna al responsable de mantenimiento del aplicativo de que se trate, las incidencias dirigidas a Azertia las puede ver directamente dicha empresa. - Gestión de permiso, que consiste en asignar perfiles a usuarios del Banco de modo que puedan acceder a datos, informes etc.. no obstante los permisos no eran otorgados por el actor, ya que no tenía capacidad decisoria sobre los mismos. Dicho servicio se trasladó posteriormente a Madrid, para que los realizara allí otra empresa. - En los servicios de correo del BBVA, los empleados del banco y de las contratas tienen claves diferentes que determinan los usuarios que pertenecen al banco de los que no pertenecen al mismo. El código 4444 solo se otorga a los empleados del banco. El actor no tenía este código. - Resolución de problemas en Servidores, sobre todo de Sudamérica, caídas de sistemas, tarea fundamental del demandante. El demandante posee una elevada cualificación profesional, que de acuerdo con su convenio colectivo le proporciona un alto grado de autonomía y responsabilidad. Los proyectos realizados por el actor se pueden prolongar en el tiempo pero tienen siempre una duración determinada. 6º- Cuando se produjo la baja por maternidad de doña Milagros , le sustituyó en sus funciones Gaspar el responsable del ANS perteneciente al BBVA, que realizó además sus propias tareas. Las vacaciones debían ser solicitadas al empleador Azertia que era quien las concedía. De acuerdo con el BBVA. La actividad realizada por el demandante era distinta a la realizada por los empleados del banco. El banco manifestaba a Azertia lo que quería conseguir del programa y el actor libremente y autónomamente hacia lo que consideraba para obtener el objetivo. A veces los empleados del Banco y de Azertia u otras contratas compartían curso de formación. El demandante trabajó en las instalaciones del BBVA en el proyecto mencionado desde el 2001 al 2007, año en el cual el banco decidió trasladar el sistema a la ejecución de una empresa en Madrid también externa al banco. Dicha decisión motivó que todos los trabajadores de Azertia volvieran a las instalaciones de dicha mercantil ya que no tenían funciones que desarrollar en el BBVA. 7º.- Con fecha 5 de noviembre del 2007 se emitió Acta de informe de la Inspección de Trabajo en visita girada el 6 de julio del 2007 a las instalaciones del BBVA en el edifico Artaza de Leioa que concluyó que la presente situación podrá estar entre la línea divisoria entre la contrata de servicios informáticos y la cesión ilegal de trabajadores, trasladando la competencia para dilucidar dicha cuestión a la jurisdicción social. 8º.- Con fecha 6 de julio del 2007 se interpuso papeleta de conciliación en la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia sita en Bilbao C/ Gran Vía 85, resultando el acto sin avenencia en fecha 23 de julio del 2007." El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Felipe frente a INDRA SISTEMAS, SA (antes Azertia SA) y BBVA SA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en materia de integración en plantilla derivada de cesión ilegal debo absolver como absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de 27-11-08 , procedimiento 553/08, por don Jesús López Carrascal, letrado que actúa en nombre y representación de don Felipe , y con revocación de la misma se da lugar a la demanda interpuesta por el recurrente, y se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Banco Bilbao Bizkaia Argentaria, S.A., y la entidad Indra, Sistemas, S.A., antes Acertia, S.A., y la integración del referido don Felipe en el Banco citado con una antigüedad desde el 1-1-01, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y al Banco Bilbao Bizkaia Argentaria al cumplimiento de este pronunciamiento, sin costas".

    TERCERO.- La parte recurrente, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de octubre de 2007 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2002 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de enero de 2007 .

    La parte recurrente, Indra Sistemas, S.A., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2006 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2001

    CUARTO.- El escrito de formalización del recurso presentado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, lleva fecha de 23 de junio de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 42, 43 del Estatuto de los Trabajadores , art. 222.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    El escrito de formalización del recurso presentado por Indra Sistemas, S.A. lleva fecha de 30 de junio de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y art. 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

    QUINTO.- Por Providencia de 3 de julio de 2009, se tuvo por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de diciembre de 2009.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa que se declare la improcedencia de los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el BBVA y del primer motivo del recurso de INDRA SISTEMAS y que se desestimen, por falta de contradicción, el motivo segundo del recurso del BBVA y el motivo segundo del recurso de INDRA.

    SEPTIMO.- En Providencia de 4 de marzo de 2010 y por necesidades de servicio se designa como nuevo Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde. El día 8 de abril de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Son tres las cuestiones que plantean los recursos de las entidades recurrentes, que son el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria (BBVA) e Indra sistemas S.A. (INDRA). Ambas empresas están implicadas en el pleito de cesión ilegal de trabajadores interpuesto por el trabajador demandante, que figuraba en la plantilla de INDRA, se dedicaba a labores o tareas de outsourcing informático encargadas por el BBVA a INDRA, y fue declarado integrante de la plantilla del BBVA por cesión ilegal en virtud de la sentencia de suplicación recurrida, revocatoria de sentencia de instancia que había acordado la desestimación de la demanda.

    La primera de las cuestiones planteadas se desarrolla en el primer motivo del recurso del BBVA; en ella se impugna la propia calificación de cesión ilegal que contiene el pronunciamiento principal de la sentencia recurrida. La segunda cuestión, a cuya exposición se dedican los motivos del mismo número de los dos recursos de casación unificadora interpuestos, alega que, respecto de la integración del demandante en la plantilla del BBVA, no existe una controversia real o actual, puesto que la petición de integración se ha producido después de la terminación de la contrata de prestación de servicios existente entre BBVA e INDRA. La tercera cuestión, abordada en el motivo tercero del recurso del BBVA y en el primero del recurso de INDRA, se refiere a un argumento de la sentencia recurrida, consistente en afirmar que la decisión adoptada en la misma ha de ser coherente con sentencia precedente de la misma Sala; viene a decirse en estos motivos que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una aplicación indebida de la doctrina de la cosa juzgada positiva.

    El método que parece más adecuado para la resolución del recurso aconseja dar preferencia en el tratamiento de las cuestiones planteadas a la concerniente a la calificación de cesión ilegal de trabajadores.

    De mantenerse esta calificación de la sentencia recurrida, que es la clave del pronunciamiento de integración del demandante en la plantilla del BBVA, correspondería abordar por su orden los otros dos temas. De sostenerse en cambio que no ha existido la cesión ilegal denunciada en la demanda y acogida en suplicación, no sería necesario entrar en el análisis de las cuestiones adicionales propuestas en los recursos, cuya virtualidad efectiva en la impugnación de la sentencia recurrida es subsidiaria o de refuerzo.

    SEGUNDO.- Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia del presente pleito, no modificado en la sentencia de suplicación, conviene destacar con cierto detalle las circunstancias de los contratos celebrados y de la ejecución o puesta en práctica de los mismos, que tienen relevancia para resolver el caso y para comprender su fundamentación: a) la relación de trabajo entre el demandante e INDRA se remonta al año 1998, para realizar labores de "técnico informático A3" y categoría profesional "analista funcional senior" (hecho probado 1º); b) la contrata de "externalización" o outsourcing de servicios informáticos entre BBVA e INDRA data de 2001 para el desarrollo de diversos "proyectos", entre los que se encuentra el "servicio de mantenimiento de las aplicaciones de sistemas de información de gestión" al que fue destinado el actor (hecho probado 2º); c) el referido "sistema de información de gestión" consiste en facilitar la "visualización" a los "usuarios" (empleados del banco en distintas oficinas) de informaciones diversas ("informes, resúmenes, estadísticas, etc") procedentes de los distintos departamentos del banco (hecho probado 3º); d) la contrata o acuerdo de externalización incluye, entre otras tareas, el "mantenimiento correctivo", el "mantenimiento evolutivo", y el "enfoque metodológico", tareas que han de desarrollarse de acuerdo con "indicadores de calidad estipulados", cuya inobservancia determina el "sometimiento a penalizaciones" (hecho probado 4º); e) según el acuerdo de externalización, las tareas contratadas "serán realizadas en exclusiva por el personal" de INDRA, que "deberá ajustarse al horario de su propio convenio colectivo", sin perjuicio de utilizar los "equipos informáticos del banco", con abono de un alquiler por parte de la contratista "por la utilización de dichos equipos" (hecho probado 4º); f) el demandante formaba parte del grupo de diez trabajadores que realizaba las referidas tareas de mantenimiento del "sistema de información de gestión", con dependencia de "responsables" de INDRA (hecho probado 4º); g) en concreto, el demandante se ocupaba de utilizar "herramientas" informáticas ("como WEB focus") "para posibilitar la visualización por los usuarios de la información recibida", accediendo a los "buzones" donde se reciben las "comunicaciones sobre incidencias" para su verificación y resolución (hecho probado 5º); h) en el desarrollo del trabajo "los empleados del banco y los de las contratas tienen claves diferentes" en los "servicios de correo electrónico", no disponiendo el actor del "código 4444" que sólo se otorga a los empleados" (hecho probado 5º ); i) "el demandante posee una elevada cualificación que, de acuerdo con su convenio colectivo, le proporciona un alto grado de autonomía y responsabilidad" (hecho probado 5º) y su "actividad era distinta a la realizada por los empleados del banco" (hecho probado 6º); j) "el demandante trabajó en las instalaciones del BBVA" en el servicio de mantenimiento mencionado desde el 2001 al 2007, año en que la referida entidad bancaria decidió encargar el "sistema de información de gestión" a otra empresa de servicios informáticos (hecho probado 6º); y k) mientras estuvo trabajando en dicho servicio de mantenimiento, el actor solicitaba la determinación del período de vacaciones de INDRA, "que era quien las concedía" "de acuerdo con el BBVA" (hecho probado 6º).

    TERCERO.- La sentencia recurrida, reconociendo que nos encontramos ante una "cuestión dificultosa", se ha inclinado por la calificar la prestación de trabajo del actor como cesión ilegal de trabajadores determinante de la integración solicitada en la plantilla de BBVA, apoyando su decisión en varios argumentos complementarios. Afirma la sentencia que determinadas claúsulas del acuerdo de externalización BBVA-INDRA son "coberturas en orden a eludir los mecanismos de protección de trabajadores, aunque ello no se realice con ánimo defraudatorio"; que "aunque realmente consta el arrendamiento de maquinaria {informática} ninguna justificación existe del pago de la misma"; que tampoco consta justificante de posibles "despenalizaciones" por incumplimiento; "que el servicio de mantenimiento donde prestaba su trabajo el actor corresponde a la "gestión normal y habitual del sistema operativo de la empresa"; que el trabajo del actor obligaba "a un conocimiento de la dinámica empresarial" de la entidad bancaria; y que, en un asunto precedente sustancialmente igual la propia Sala de suplicación ya había resuelto en el mismo sentido de declarar cesión ilegal de los trabajadores.

    La sentencia aportada para el juicio de contradicción en el motivo del recurso que hemos decidido atender en primer lugar es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 26 de octubre de 2006 . Entre ella y la sentencia recurrida hay ciertamente diferencias accesorias, pero los hechos y fundamentos de una y otra son sustancialmente idénticos, mientras que las resoluciones adoptadas son opuestas. En la sentencia de contraste el BBVA y una empresa de servicios informáticos fueron absueltas de la petición de condena de cesión ilegal de trabajadores solicitada en la demanda. La empresa de servicios informáticos no es INDRA, sino Asturmática S.L.; y los servicios informáticos prestados tampoco consistían en el "mantenimiento del sistema de información de gestión" sino la "instalación de banca electrónica" a los clientes del banco. Pero esta última diferencia no desvirtúa sino que refuerza la contradicción, al ser el trabajo prestado, tal como se describe en los hechos probados 7º y 8º de la sentencia de contraste, menos diferenciado y de menor complejidad técnica que el desarrollado por el actor en el presente caso. Debemos, en fin, llegar a la conclusión de que existe contradicción entre las sentencias comparadas; y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

    CUARTO.- La solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

    Aunque expresada en términos en los que abundan tecnicismos que dificultan la comprensión, es claro, y así lo viene a reconocer la propia sentencia recurrida, que la actividad del actor en el centro de trabajo del BBVA no es ficticia sino que corresponde a una labor de comunicación informática con los empleados que pertenece a la "gestión normal y habitual del propio sistema operativo de la empresa, dando servicio a la multiplicidad de sucursales y operarios de ella". Esta pertenencia a la " propia actividad de la empresa " comitente no es una jurídicamente anómala o ilegal, como entiende la sentencia impugnada, sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Es sabido también que, en estos supuestos de subcontratación de obras y servicios, el trabajador de una empresa contratista, además de entablar contacto con los empleados de la empresa comitente, puede o ha de conocer la "dinámica empresarial" de ésta, introduciéndose a veces "en toda la gama de comunicaciones que existen" dentro de la misma. Por otra parte, la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el art. 42 ET no ha de supeditarse, como parece entender la sentencia recurrida, a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial.

    Por lo demás, es patente en el caso, a la vista de los hechos probados resumidos en el fundamento segundo, que, como viene exigiendo la jurisprudencia y acoge ahora el art. 43.2 ET (redacción Ley 43/2006 ), la empresa contratista tiene entidad y actividad propias; que en la relación de trabajo con el actor, entablada antes de la contrata con el BBVA, se mantienen los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación; y que INDRA ha puesto en juego sus medios personales y materiales en el desempeño de la actividad contratada por encargo del BBVA, sin que sea relevante a tal efecto el que el equipo informático utilizado para dicha labor fuese alquilado a la propia entidad bancaria. En este contexto, la falta de constancia en los hechos de los recibos del abono de tal "alquiler de maquinaria" consentiría tal vez una sospecha o suspicacia más o menos fundada, pero no constituye un indicio ni de inexistencia de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco, con mayor razón, de inconsistencia de la labor contratada. Lo mismo puede decirse de la falta de constancia de "penalizaciones" por incumplimiento, las cuales presuponen como es obvio que el incumplimiento haya tenido lugar, lo que no tiene por qué haber ocurrido.

    QUINTO.- La estimación del primer motivo del recurso del BBVA hace innecesario el análisis de los restantes, como se razonó en el fundamento primero.

    La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta de que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda de cesión ilegal del actor, la desestimación del recurso de tal clase entablado por el demandante y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y por INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de mayo de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de DON Felipe , contra dichos recurrentes, sobre INTEGRACION DE PLANTILLA.

    Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase entablado por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia.

    Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 2483/2010 Condición más beneficiosa. Mantenimiento de la misma tras subrogación empresarial

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos