STS 2505/2010 Jubilación contributiva. Responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización

STS 2505/2010 - Fecha: 27/04/2010
Nº Resolución: 2505/2010 - Nº Recurso: 1756/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Id Cendoj: 28079140012010100312
Voces: COTIZACIÓN (JUBILACIÓN), JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR, ALTAS DE TRABAJADORES (SEGURIDAD SOCIAL), RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (SEGURIDAD SOCIAL), PERSONAL DOCENTE, PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO

Resumen: Jubilación contributiva. Responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización respecto de profesora de religión católica en períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 50/1998.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2009 (autos nº 1266/2007), sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Son parte recurrida DOÑA Almudena , representada y defendida por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

    El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Almudena , nacida el 30-04-1940 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 06-09-2007 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. 2.- La actora ha ejercido como profesora de Religión Católica en los cursos 1983/1984 a 1985/1986 en el C.P. Luis Alvarez Lencero de Móstoles, en el curso académico 1984/1985 en el C.P. Joan Miro y desde el curso 1986/1987 hasta que fue dada de alta por el Ministerio de Educación con fecha 15-09-1998 en el C.P. Rosalía de Castro de Móstoles e igualmente durante los cursos académicos 1992/1993 a 1997/1998 en el C.P. San Dámaso. 3.- La actora acredita 3.811 días cotizados a la Seguridad Social de los cuales 3.273 días se corresponden con días cotizados y 538 días se corresponden con días cuota por pagas extras. 4.- El período comprendido entre el 15-09-1983 y el 31-08-2007 no figura cotizado por el Ministerio de Educación, pese a la prestación de servicios de la actora como profesora de religión en los centros señalados, suponiendo un total de 4.934 días de cotización. 5.- Conforme a lo establecido en el RD 917/02 de 6 de septiembre y con efectos del 01-01-03 se traspasaron a la Comunidad de Madrid los puestos de trabajo correspondientes al personal que en régimen de contratación laboral imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en la Comunidad de Madrid. 6.- Conforme a lo establecido en el RD 917/02 de 6 de septiembre y con efectos del 01.01.03 se traspasaron a la Comunidad de Madrid los puestos de trabajo correspondientes al personal que en régimen de contratación laboral imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en la Comunidad de Madrid. 7.- La base reguladora no controvertida de la prestación para el caso de estimarse la demanda asciende a 1.085 euros mensuales. 8.- No se discute por las partes que para el caso de estimarse la demanda el porcentaje de pensión que correspondería a la actora asciende al 77%, y de ese porcentaje la prorrata que correspondería a la entidad gestora sería del 37,42% por los 3.811 días cotizados, respondiendo el Ministerio de Educación por la prorrata del 62,58% por los 4.934 días no cotizados y sí trabajados. 9.- En la vista oral la parte actora subsanó la demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación al acreditar 8.745 días cotizados desde el 15-09-1983 al 31-08-2007 conforme a un porcentaje del 77% de una base reguladora mensual de 1.049,52 euros y efectos de 01-09-2007. 10.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y estimando la demanda formulada por Dª Almudena en materia de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación de la comunidad de Madrid debo declarar y declaro el derecho de Dª Almudena a percibir la prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.085 euros, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan con arreglo al porcentaje del 77% con efectos de 01-09-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento e imputando el abono de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto al porcentaje del 37,42% de la pensión y al Ministerio de Educación en cuanto al porcentaje del 62,58%, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Entidad Gestora respecto a la totalidad de la prestación y de su derecho a repetir frente a la empresa incumplidora; así mismo debo absolver y absuelvo a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de los pedimentos deducidos en demanda".

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dª Almudena , frente al recurrente y frente al instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Comunidad de Madrid, en reclamación sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de exonerar de responsabilidad a la parte recurrente, manteniendo la prestación litigiosa a favor de la demandante y a cargo exclusivo de la entidad gestora codemandada y condenando a ésta a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello".

    TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2008 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Magdalena nacida el 24-05-40 solicitó la pensión de jubilación que le ha sido reconocida por resolución de fecha 01-03-06 con los siguientes parámetros: - Base reguladora: 826,00 euros. - Porcentaje de la pensión: 59%. - Total años cotizados: 18 años. - Fecha efectos económicos: 17-02-06 (folio 291). 2º.- Para el cómputo de los períodos cotizados no se ha tenido en cuenta los siguientes períodos en que la demandante prestó servicios: - Período 01-09-69 a 01-09-70: prestó servicios como Directora de la Escuela Hogar Montánchez dependiente del Ministerio de Educación (folios 34 a 39, y 515). - Servicios prestados como profesora de Religión en los siguientes centros escolares dependientes del Ministerio de Educación: - CESP Virgen de los Remedios -de Colmenar Viejo- curso escolar 1983-1984. - Colegio Educación Infantil y Primaria "Fuente Santa" de Colmenar Viejo dependiente del Ministerio de Educación curso 1984/1985 de 01-09-84 a 31-08-85. - Colegio Público García Lorca de Madrid cursos 1988-1989 y 1989-1990: - Colegio Público Juan de Austria de Madrid cursos 1990 a 1998.

    (folios 16 a 33). 3º.- Por el período-01-07-97 al 14-09-98 la inspección de Trabajo levantó actas de liquidación referidas a varios profesores de religión entre los que se incluía la actora en las que se obliga a cotizar al ministerio de Educación y Cultura por falta de cotización en esos períodos. El cómputo de dicho período supone un total de 441 días (folios 129 a 214). 4º.- Los períodos no cotizados son los siguientes: - 01-09-69 a 01-09-70: 365 días. - 01-09-83 a 31-08-85: 730 días. - 01-09-88 a 31-08- 98: = 3650 días. Total.- 4745 días (13 años). 5º.- La Escuela Hogar de Montánchez fue creada por Orden de 30.08.67 del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 01-12-67), estando ubicada en un edificio propiedad de la Caja de Ahorros de Cáceres que cedió a tales fines (folios 440, 514 y 515). 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido interpuesta el 07-07-06". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de mayo de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

    QUINTO.- En Auto dictado por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2009 , la Sala acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TGSS contra la sentencia dictada en suplicación de fecha 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y continuar el trámite del recurso interpuesto por el INSS. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

    SEXTO.- Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

    Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

    SEPTIMO.- En Providencia de fecha 4 de marzo de 2010 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 20 de abril de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre responsabilidad del empleador o empresario respecto de la pensión de jubilación de una empleada a su servicio por falta de alta y cotización en un período determinado de la relación de trabajo. En concreto, se trata en el caso de una profesora de religión católica que prestó servicios en distintos centros de enseñanza dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia (antes del traspaso de dichos centros a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos 1-1-2003); el período cotizado ascendió a 3.811 días y el descubierto de cotización a 4.934 días. La pensión solicitada se denegó por no haberse cubierto el requisito de un período mínimo de cotización de quince años, que se hubiera cumplido de haberse cotizado en el período de descubierto.

    La sentencia recurrida ha descartado la responsabilidad empresarial reclamada con el argumento de que, si bien el descubierto de cotización resulta indiscutible a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , que ha declarado expresamente el carácter laboral de la relación de trabajo de los profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza, no lo era en cambio en el tiempo precedente, por lo que no es de apreciar el elemento subjetivo de la infracción que determina en nuestro derecho esta especial responsabilidad de la empresa por prestaciones de Seguridad Social.

    La sentencia de contraste ha sido dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de febrero de 2008 . En ella se aborda también el alcance de la responsabilidad del Ministerio de Educación y Ciencia respecto de la pensión de jubilación de una profesora de religión católica que prestó servicios en distintos centros de enseñanza pública sin ser dada de alta y sin la cotización correspondiente. La incidencia en este caso de la falta de cotización no afectó al requisito del período mínimo de quince años, sino a la cuantía de la prestación concedida. Pero esta diferencia es accesoria, teniendo en cuenta que el régimen de la responsabilidad empresarial por prestaciones de Seguridad Social derivada de defectos de cotización no es sustancialmente distinto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para uno y otro supuesto (por todas, STS 1-6-2006, rec. 5458/2004 , y las que en ella se citan).

    SEGUNDO.- Como apunta el informe del Ministerio Fiscal, la cuestión de unificación de doctrina descrita en el fundamento anterior ha sido resuelta recientemente en nuestra sentencia de 7 de julio de 2009 (rec. 2612/2008 ) en favor de la tesis sostenida en la sentencia de contraste, doctrina unificada mantenida luego en STS 29-10-2009 (rcud 4447/2008 ). Compartimos el criterio de estas sentencias precedentes por lo que el recurso ha de ser estimado.

    El detallado razonamiento de STS 7-7-2009 (citada), que acogemos en la presente resolución, se puede resumir como sigue: 1) la relación de servicios entre los profesores de religión en centros públicos de enseñanza y la Administración es una relación de régimen laboral, de acuerdo con jurisprudencia anterior (STS 19-6-1996, rec. 2743/1995 y STS 30-4-1997, rec. 3561/1996 ) a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 , jurisprudencia que se ha mantenido desde entonces de manera ininterrumpida; 2) "el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal" y el que "planifica, organiza y controla el trabajo" STS 27-4-2000 , y otras muchas de este mismo año 2000); 3) la Administración empleadora estaba en condiciones de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores ya antes de la declaración de laboralidad de la Ley 50/1998 (STS 7-7-2009 , citada), norma legal que tiene en este punto la cualidad de "ley interpretativa" en relación con la normativa sobre profesores de religión establecida en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y disposiciones complementarias; 4) el alcance de la responsabilidad empresarial por prestaciones viene determinado por el criterio de proporcionalidad (STS 1-6-2006 , citada), atendiendo, en casos como el presente de descubiertos que afectan a la pensión de jubilación, "a la parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación" (STS 14-12-2004, rec. 5291/2003; STS 25-9-2008, rec.2914/2007 ).

    Proyectada la doctrina anterior sobre el presente asunto, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad proporcional del Ministerio de Educación por la indebida falta de cotización de 4.934 días acreditada en el caso. En aplicación del principio de proporcionalidad, declaramos, siguiendo la apreciación conforme de las partes consignada en el hecho probado 8º de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación y no planteada en casación, que el porcentaje de pensión correspondiente a la actora asciende al 77 %, y de ese porcentaje la prorrata que ha de asignarse a la entidad gestora es el 37'42 %, debiendo responder el Ministerio de Educación del restante 62'58 .

    TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta de que la sentencia de instancia ha estimado la demanda de responsabilidad de prestaciones del Ministerio de Educación en las cuantías porcentuales especificadas en el párrafo anterior, la desestimación del recurso de tal clase entablado por la referida parte demandada y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Almudena , contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, desestimamos el recurso de tal clase entablado por el Ministerio de Educación y confirmamos la sentencia de instancia.

    Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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