STS 252/2023. Pensión de viudedad de divorciada. Alcance del concepto de pensión compensatoria. Préstamo hipotecario. Reitera doctrina.

STS 1632/2023 - Fecha: 11/04/2023
Nº Resolución: 252/2023 - Nº Recurso: 2973/2020Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2023:1632 - Id Cendoj: 28079140012023100260

SENTENCIA


    En Madrid, a 11 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Lomba Diego, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 10 de julio de 2020, en recurso de suplicación nº 350/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de Santander, en autos nº 657/2019, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente, la demanda interpuesta por D.ª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    "Primero. Matrimonio.

    D.ª María Milagros contrajo matrimonio con D. Salvador el 09 de diciembre de 1983. De dicha unión nacieron dos hijos, Simón ( NUM000 de 1986) y Ana ( NUM001 de 1990), ambos ya mayores de edad e independientes económicamente desde septiembre de 2012.

    Segundo. Divorcio.

    En virtud de sentencia de 13 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Santander (procedimiento de mutuo acuerdo 989/2011) se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído, aprobando la propuesta de convenio regulador suscrito el 10 de noviembre de 2011. La sentencia se da por reproducida (folios 20 a 25 del expediente administrativo).

    En dicho convenio se pactó, entre otras cláusulas:

    -No establecer ninguna pensión compensatoria "dado que la situación de divorcio no produce un grave desequilibrio económico a ninguno de los cónyuges" (pacto tercero -folio 21 del expediente administrativo-).

    -Una "pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre" en la suma de 1.200 Ç mensuales.

    -Cuota de adquisición del vehículo que disponía su hijo por importe de 248 Ç mensuales.

    -500 Ç mensuales en concepto de estudios universitarios de la hija en Salamanca.

    -Gastos extraordinarios por mitad.

    -El 50% de la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda habitual del matrimonio y cuyo uso se atribuye a la esposa.

    Tercero. Fallecimiento de D. Salvador .

    D. Salvador falleció en Santander el día 09 de abril de 2019 a causa de enfermedad común, estando de alta en el RGSS.

    Tras la el divorcio, ni D.ª María Milagros ni D. Salvador contrajeron nuevas nupcias ni constituyeron pareja de hecho.

    Cuarto. Pagos mensuales desde 2012.

    1.-Desde enero de 2012 hasta agosto del mismo año, D. Salvador abonaba 1.730 Ç en la cuenta de la demandante al objeto de satisfacer las obligaciones económicas impuestas en la sentencia de divorcio (folios 63 a 75 del expediente judicial).

    2.-Desde septiembre de 2012 pasó a ingresar en la misma cuenta 818Ç mensuales (folio 77 del expediente judicial) hasta mayo de 2013 incluido (folio 92 del expediente judicial), fecha a partir de la cual transfirió el importe de 793 Ç hasta su fallecimiento.

    3.-A fecha del fallecimiento de D. Salvador , la cuota del préstamo hipotecario ascendía a 954,26 Ç (50%: 477,13 Ç) y aquél abonaba en la cuenta de la actora (793 Ç). La diferencia entre ambas cantidades asciende a 315,78 Ç.

    Quinto. Datos de la prestación.

    En caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 3.246,89 Ç, con un porcentaje del 52% y efectos económicos al 10 de abril de 2019".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª María Milagros , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso interpuesto por Doña María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Cuatro, de fecha 4 de marzo de 2020 (seguridad social 657/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Doña María Milagros contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación letrada de Dª María Milagros , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 2017 (recurso 491/2017).

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida radica en determinar si se cumple el requisito de las pensiones de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente consistente en que la beneficiaria fuera acreedora de una pensión compensatoria. En la presente litis concurren las circunstancias siguientes:

    a) La actora se divorció por sentencia de 13 de enero de 2012. La sentencia de divorcio aprobó la propuesta de convenio regulador en el que:

    - No se estableció pensión compensatoria.

    - Se fijó una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre en la suma de 1.200 euros mensuales.

    Uno de los hijos nació en 1986 y el otro en 1990.

    - Entre otros gastos, el padre debía abonar el 50% de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual del matrimonio, cuyo uso se atribuía a la esposa.

    b) El causante falleció el día 9 de abril de 2019. Sus hijos tenían 32 y 29 años de edad. Eran económicamente independientes desde 2012.

    c) Se efectuaron los siguientes pagos mensuales:

    - Desde enero de 2012 hasta agosto del mismo año, el padre abonaba 1.730 euros en la cuenta de la demandante al objeto de satisfacer las obligaciones económicas impuestas en la sentencia de divorcio.

    - Desde septiembre de 2012 (cuando el hijo menor tenía 22 años) pasó a ingresar en la misma cuenta NUM002 euros mensuales hasta mayo de 2013. A partir de ese mes, transfirió 793 euros hasta su fallecimiento.

    d) Cuando falleció el causante, la cuota del préstamo hipotecario ascendía a 954,26 euros (el 50% eran 477,13 euros) y el causante abonaba en la cuenta de la actora 793 euros. La diferencia entre ambas cantidades asciende a 315,78 euros.

    2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 493/2020, de 10 de julio, recurso 350/2020, confirma la sentencia de instancia, que había denegado la pensión de viudedad. La sala argumenta que, a pesar de los pagos realizados por el causante en importe superior a la parte que le correspondía de la hipoteca, no existe pensión compensatoria.

    3.- Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandante con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 220 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La parte recurrente alega que, aunque la sentencia de divorcio no estableció ninguna pensión compensatoria, los ingresos realizados por el causante a su excónyuge, de manera regular y habitual, obligan a reconocer la pensión de viudedad.

    4.- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la sentencia.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- 1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

    Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 772/2017, de 26 de junio (recurso 491/2017) que reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad. Con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, la demandante percibía cantidades ingresadas mensualmente en su cuenta que procedía del causante, en cuantías que oscilaban desde los 150 euros a los 1.425 euros.

    La sala argumenta que, después del divorcio y hasta la muerte del causante, la demandante percibió cantidades mensuales con una asiduidad muy elevada procedentes del causante. La sentencia referencial considera que solo puede interpretarse como una contribución por parte de quien fue su esposo a la cobertura de las necesidades mínimas vitales de la actora, por lo que realmente responde a la misma finalidad que una pensión compensatoria de facto.

    2.- Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos, se trata de personas que se han divorciado de sus cónyuges, no habiéndose fijado cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. Sin embargo, los causantes efectuaban los citados pagos a sus antiguas esposas. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios: la sentencia recurrida considera que la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad, mientras que la sentencia la de contraste resuelve que sí procede el reconocimiento de la citada pensión.

    CUARTO.- 1.- El art. 220.1 de la LGSS dispone:

    "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

    2.- El art. 97 del Código Civil establece:

    "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."

    3.- El requisito de la pensión de viudedad de separados y divorciados relativo a la pensión compensatoria debe interpretarse con criterios finalistas y antiformalistas, con independencia de la denominación que las partes hayan podido otorgar a las aportaciones que pudiera hacer el causante a favor del excónyuge. Sus notas características son las siguientes {sentencia del TS 263/2020, de 5 mayo (rcud 3474/2017)}:

    a) El legislador exige la persistencia de un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario.

    b) Esa dependencia económica en el momento del fallecimiento se produce tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria en sentido estricto, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido.

    c) La dificultad radica en distinguir la pensión de alimentos de la pensión compensatoria, lo que debe hacerse "a través de la ponderación de las circunstancias más sutiles de cada caso y, por ello, hemos rechazado la automaticidad que resultaría de acudir a la literalidad con la que los cónyuges fijaron estas obligaciones y derechos".

    d) El reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa, más allá de los alimentos de los hijos, tiene la naturaleza de pensión compensatoria.

    4.- Resulta ilustrativo examinar los casos concretos en los que se ha aplicado esa doctrina jurisprudencial. Sin ánimo exhaustivo, se ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad en los casos siguientes:

    a) La demandante percibía periódicamente cantidades económicas de quien había sido su cónyuge, del que se encontraba separada. La sentencia de separación mencionaba que se trataba de "la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos". Sin embargo, no consta que existieran hijos a cargo y se trataba de una cantidad muy elevada (100.000 pesetas mensuales en el año 1995) fijándose unas bases de actualización en el convenio regulador ( sentencia del TS de 3 de febrero de 2015, recurso 3187/2013).

    b) En la sentencia de separación se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos y el marido estaba obligado a abonar mensualmente a su excónyuge, "en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor la cantidad de 40.000 pts/mes {...} debiéndose igualmente responsabilizarse de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar" {sentencia del TS 97/2016, de 12 de febrero (rcud 2397/2014)}.

    c) El juzgado había concedido una cantidad a favor de la esposa y la hija para contribuir "a las cargas del matrimonio". Pese a emanciparse la hija, la demandante continuó percibiendo la pensión hasta el fallecimiento del causante ocurrido más de seis años después {sentencia del TS 135/2016, de 23 de febrero (rcud 2311/2014)}.

    d) La sentencia de separación había fijado para la esposa y para la hija común una pensión compensatoria de 40.000 pesetas mensuales. Posteriormente, la sentencia de divorcio aprobó un acuerdo que "mantiene la ayuda de 53.300 pesetas" mensuales para sufragar los gastos ocasionados por la manutención de la hija común. Se pactó que cuando la hija obtuviera un trabajo retribuido la ayuda se reduciría a la mitad. La hija se independizó y comenzó a trabajar y el causante continuó ingresando mensualmente en la cuenta de la actora la cuantía de 320,34 euros al mes bajo el concepto "abonos varios" {sentencia del TS 234/2020, de 11 marzo (rcud 3567/2017)}.

    e) La actora era beneficiara del abono de una cantidad a cargo del esposo que se había fijado en la sentencia de separación "como contribución a las cargas familiares y alimentos" {sentencia del TS 263/2020, de 5 mayo (rcud 3474/2017)}.

    f) El cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad debe incluir las cantidades abonadas por el marido a la esposa para hacer frente a los préstamos que había concertado el matrimonio {sentencia del TS 915/2020, de 14 octubre (rcud 3186/2018)}.

    g) El esposo se hizo cargo del préstamo hipotecario adjudicado a la actora para lo cual ingresaba en su cuenta bancaria la pensión de incapacidad que percibía y se abonaba el préstamo hipotecario y los alimentos a la hija {sentencia del TS 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018)}.

    5.- Por el contrario, se ha denegado la pensión de viudedad en los siguientes supuestos, entre otros:

    a) Cuando no se establece pensión compensatoria a favor de la esposa pero sí pensión alimenticia en favor de las dos hijas del matrimonio {sentencia del TS 228/2017, de 21 marzo (rcud 2935/2015)}.

    b) En el caso de pensión compensatoria abonada en un único pago {sentencia del TS 537/2017, de 21 junio (rcud 1177/2016)}.

    QUINTO.- 1.- En la presente litis, aunque la sentencia de divorcio no estableció ninguna pensión compensatoria y la cantidad que debía abonar el exesposo se fijó en concepto de pensión de alimentos para los hijos, también se le impuso el pago del 50% de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual del matrimonio.

    En la fecha de fallecimiento del causante, los hijos tenían 32 y 29 años de edad y eran independientes económicamente desde hacía varios años. El 50% de cada mensualidad del préstamo hipotecario ascendía a 477,13 euros y el causante abonaba mensualmente en la cuenta de la actora 793 euros. La diferencia entre ambas cantidades ascendía a 315,78 euros.

    La parte recurrente reclama una pensión de viudedad en la cuantía de 315,87 euros mensuales, que coincide con la diferencia entre la cantidad abonada por el exesposo y la mitad de cada mensualidad del préstamo hipotecario.

    2.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a estimar el recurso. El abono mensual de la citada cantidad por parte del exesposo a la demandante revela la persistencia de una dependencia económica en el momento del óbito. Las circunstancias del caso enjuiciado evidencian que no se trataba de una pensión de alimentos (los hijos eran independientes económicamente) sino que tenía la naturaleza de pensión compensatoria aun cuando no se hubiera fijado en la sentencia de divorcio.

    En consecuencia, por aplicación del art. 220.1 de la LGSS, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la actora en el sentido de estimar dicho recurso, revocar la sentencia dictada por el juzgado de lo social, estimar la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía de 315,87 euros mensuales en 14 pagas, con las revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas y con efectos económicos desde el 10 de abril de 2019, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

    Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social, que en su condición de servicio común de la Seguridad Social no debe abonar las prestaciones de la Seguridad Social. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Milagros .

    2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 493/2020, de 10 de julio, recurso 350/2020.

    3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la actora en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Santander de fecha 4 de marzo de 2020, procedimiento 657/2019.

    4.- Estimar la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía de 315,87 euros mensuales en 14 pagas, con las revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas y con efectos económicos desde el 10 de abril de 2019, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

    Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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