STS 2677/2010 - Fecha: 22/04/2010 | |
Nº Resolución: - Nº Recurso: 3449/2009 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100313
Voces: DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, DESPIDO OBJETIVO POR CAUSA ECONÓMICA, INDEMNIZACIÓN (DESPIDO), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS
Resumen: Despido objetivo por causas económicas. Puesta a disposición de la indemnización y valor liberatorio del cheque entregado por el importe indemnizatorio.
SENTENCIA
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VÍCTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de CERÁMICA MALPESA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1254/2009, formulado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén, en autos núm. 98/2009, seguidos a instancia de D. Doroteo contra CERÁMICA MALPESA, S.A. y PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A. sobre DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. JUAN ANTONIO MONTES HURTADO actuando en nombre y representación de D. Doroteo .
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Por la empresa CERÁMICA MALPESA, S.A. con C.I.F. A23016157 , con domicilio social en Bailén, dedicada a la fabricación de ladrillos y adoquines, ha prestado servicios D. Doroteo , con DNI NUM000 , con un contrato de trabajo a tiempo completo, una antigüedad de 5 de noviembre de 2001, categoría de especialista y un salario diario de 49,25 euros, incluida parte proporcional de pagas extras. El actor fue contratado por CERÁMICA MALPESA, S.A.
por primera vez del 5 de noviembre de 2001 al 29 de junio de 2002 (folio 18), por segunda vez del 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2004, y por última vez del 14 de julio de 2004 hasta su despido. Entre las referidas fechas estuvo contratado por PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A. del 2 de julio de 2002 al 21 de febrero de 2003 y del 23 de febrero de 2004 al 13 de julio de 2004. Esta última es una empresa del mismo grupo que se dedica a facturar los productos de la primera. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, para el periodo 2006-2008 (BOE 302/2006, de 19 de diciembre de 2006), habiéndose publicado en el BOE de 24 de marzo de 2008 las tablas salariales de 2008. 2º) El 28 de noviembre de 2008 le fue notificada carta de despido al actor (folio 13), que literalmente decía así: "Muy Sr. mío: Como Ud. bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación de producción puesto que las ventas de nuestros productos han disminuido notablemente en los últimos meses a causa de la de sobra conocida, desaceleración del sector de la construcción y, por tanto, de sus materias primas. Ello nos ha ocasionado un grave problema de funcionamiento, por cuanto el volumen de trabajo y la cifra de pedidos se han reducido sustancialmente. Por ello, la empresa se ve obligada a proceder a su despido objetivo, mediante la amortización de su puesto de trabajo que viene desempeñando en la empresa con la categoría profesional de Especialista, con antigüedad en la empresa desde el 05/11/2001, en base al Artículo 52.c) RD. Leg 1/1995/ de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con efectos del 30 de diciembre de 2008 . Consideramos que esta medida contribuirá a superar la situación y a garantizar la viabilidad futura de la empresa y su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de los recursos y que, en caso de no tomarla, las consecuencias para la empresa podrían agravarse notablemente. Conforme establece el Art. 53 .b) simultáneamente a la presente comunicación la empresa pone a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días por año servicio, que asciende a 7.217 ,34 Euros. Asimismo, desde el momento de la fecha de efectos del despido tendrá a su disposición en la oficina de la empresa la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo, en su caso. Lamentando la presente situación, le agradecemos firme el duplicado de la presente comunicación, a efectos de acreditar la recepción del original." La anterior carta le fue entregada a presencia del presidente del Comité de empresa D. Segundo , negándose a firmar el actor. 3º) Al tiempo que se le entregó la carta de despido se le entregó un cheque por importe de 7.217,34 euros, que el actor se negó a recibir. 4º) El 15 de enero de 2009 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 2 de febrero de 2009. 5º) El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa. 6º) CERÁMICA MALPESA, S.A. ha sido objeto de un Expediente de Regulación de Empleo, al nº NUM001 , y con fecha 8 de enero de 2009 se ha autorizado la suspensión de la relación laboral de 49 obreros de la misma durante 4 meses (folio 60). En periodo de consultas, el 9 de diciembre de 2008 (folio 71), se concluyó por parte de la empresa la imposibilidad de incluir en el E.R.E. a los trabajadores afectados por despidos objetivos porque la amortización de sus puestos se veía imprescindible para la viabilidad de la empresa. El ERE concluyó con acuerdo entre la empresa y los trabajadores. En parecidos términos en la misma fecha (8 de enero de 2009) se ha autorizado la suspensión de la relación laboral de 10 obreros de PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A. durante 4 meses (folio 77). Consta en autos como sujetos de despidos objetivos idénticos al del actor D. Braulio y D. Hilario (folios 93 y 94). 7º) A la fecha de producirse el despido del actor sólo 1 de las 4 fábricas de la demandada estaba en funcionamiento, y en la actualidad ninguna. En el último año antes del despido el volumen de ventas de la demandada había bajado aproximadamente un 60%. '' En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo contra las empresas CERÁMICA MALPESA, S.A. y PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A., se califica de procedente el despido del trabajador, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 30 de diciembre de 2008, con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho cuarto anterior, condenándose a la empresa CERÁMICA MALPESA, S.A. a abonar al actor la indemnización de 7.217,34 euros en su día ofrecida."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN ANTONIO MONTES HURTADO actuando en nombre y representación de D. Doroteo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 23 de Marzo de 2009 , en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra CERÁMICA MALPESA, S.A. y PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A., debemos declarar y declaramos improcedente el despido de que fue objeto el trabajador, con los efectos del art. 56 , condenando a Cerámicas Malpesa, S.A,. a su cumplimiento y concediéndole la opción que el precepto atribuye a la empleadora de readmisión o no, con los efectos que señala el art. 56.1 .a) y b) del E.T. Absolviendo de la demanda a Productos Cerámicos Malpesa, S.A." Con fecha 13 de julio de 2009 y por la misma Sala se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: " Aclarar la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009 y en su fallo donde dice : "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 23 de Marzo de 2009 , en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra CERÁMICA MALPESA, S.A. y PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A., debemos declarar y declaramos improcedente el despido de que fue objeto el trabajador, con los efectos del art. 56 , condenando a Cerámicas Malpesa, S.A,. a su cumplimiento y concediéndole la opción que el precepto atribuye a la empleadora de readmisión o no, con los efectos que señala el art. 56.1 .a) y b) del E.T. Absolviendo de la demanda a Productos Cerámicos Malpesa, S.A." debe decir: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo respecto a sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Jaén de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve , en autos sobre despido por causas objetivas seguido contra la empleadora Cerámica Malpesa, S.A., debemos revocar dicha resolución y declarar que el cese del trabajador Doroteo ha de ser calificado como despido nulo y con la obligada consecuencia de condenas a la empleadora demandada a la readmisión inmediata del mismo con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo de la demanda a Productos Cerámicos Malpesa, S.A."
TERCERO.- Por el Procurador D. VÍCTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de CERÁMICA MALPESA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 15 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso núm. 2084/2004 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de febrero de 2010.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta de la demandada hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha de efectos de la extinción acordada por la empresa por razones objetivas y en la que puso a disposición del actor la cantidad objeto de indemnización, por importe de 7.217 ,34 euros, mediante cheque, que el actor se negó a recibir. El Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido y la correcta puesta a disposición del actor del importe indemnizatorio, resolución que fue revocada en suplicación al considerar la Sala que el cheque no es un pago en efectivo.
Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .
La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación por despido objetivo en lo que la cantidad objeto de indemnización había sido puesta a disposición mediante entrega de un cheque nominativo que también el trabajador rechazó. La sentencia considera adecuada como fórmula de pago la entrega del citado documento bancario.
Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, de los artículos 53.1.b), 53.4, 53.5.a) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , de la jurisprudencia al interpretar el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con cita de las SSTS de 17 de julio de 1998, 23 de abril de 2001, 26 de julio de 2005 y 13 de octubre de 2005, así como la infracción de la STS de 6 de marzo de 2008 (RCUD. 4785/2006 ) que la consideraba erróneamente aplicada por la sentencia.
Es objeto esencial de la controversia determinar la validez, como medio de pago, de la entrega de un cheque bancario, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 53.1 .b) de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo.
Existe doctrina unificada al respecto de la que son exponente las SSTS de 22 de enero de 2008 (RCUD. 1689/2007), de 6 de marzo de 2008 (RCUD. 4785/2006) y 25 de marzo de 2009 (RCUD. 41/2008 ).
La STS de 22 de enero de 2008 razonaba lo siguiente: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ." En fecha posterior, la STS de 6 marzo de 2008 (RCUD 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida, insistiendo en su validez la STS de 25 de marzo de 2009 (RCUD 41/2008 ) cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades.
La jurisprudencia elaborada hasta la fecha lo ha sido en torno a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la interpretación del concepto de la puesta a disposición del trabajador de las cantidades reconocidas por la empresa como indemnización por despido improcedente. En el supuesto que se somete a debate el despido es de carácter objetivo, por razones económicas. La empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , no viene obligada a reconocer la improcedencia sino que precisamente ateniéndose a su carácter procedente es por lo que ofrece y pone a disposición del trabajador una indemnización a razón de veinte días por año de servicio.
Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio.
TERCERO.- La interpretación restrictiva de la sentencia recurrida, al no reconocer eficacia liberatoria al cheque bancario, infringe la normativa invocada, por lo que el recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser estimado y resolviendo el debate de suplicación, procede desestimar el de igual naturaleza y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D.
VÍCTOR GARCÍA MONTES actuando en nombre y representación de CERÁMICA MALPESA, S.A.
Casamos y anulamos la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, y resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza formulado por el demandante y confirmamos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén, en autos núm. 98/2009 , seguidos a instancia de D. Doroteo contra CERÁMICA MALPESA, S.A. y PRODUCTOS CERÁMICOS MALPESA, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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