STS 289/2024. Obligación de la delegada de personal de comunicar a la empresa con 48 horas de antelación la ausencia por motivos sindicales

STS 753/2024 - Fecha: 14/02/2024
Nº Resolución: 289/2024  - Nº Recurso: 814/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:753 - Id Cendoj: 28079140012024100218

SENTENCIA


    En Madrid, a 14 de febrero de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Luisa representada y asistida por la letrada D.ª Celia Pereira Porto, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3584/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, de fecha 7 de julio de 2020, autos núm. 292/2020, que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por D.ª Luisa frente a la empresa Centro de Atención de Llamadas, S.A.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Centro de Atención de Llamadas, S.A. representada por la procuradora D.ª Ana Barallat López y asistida por el letrado D. José David del Río Balado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- La actora Dª. Luisa viene prestando servicios para la empresa CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS S.A. con la categoría profesional de Administrativo nivel 2.

    SEGUNDO.- La actora fue elegida como delegada de personal en las elecciones celebradas el 6-3-2019 por el Sindicato CIG.

    TERCERO.- La empresa demandada a partir del 15-10-2019 para el disfrute del crédito horario estableció en comunicación pública en el Tablón de anuncios que: "El trabajador debe solicitarlas con un mínimo de 48 horas de antelación al día de su disfrute no a la hora. Es decir, si quiero solicitarlas Horas Sindicales el miércoles (independientemente de la hora de solicitud) a las 18h, tengo hasta el domingo a las 23:59h para solicitarlo.

    No hasta el lunes a las 18h.

    También deberán justificar en que se emplearán, sea o no dentro de la jornada de trabajo. De no ofrecerse justificación, la ausencia al trabajo podría considerarse injustificada a efectos disciplinarios".

    CUARTO.- A la actora le fueron descontadas las siguientes cantidades en sus nóminas por no solicitar el disfrute de su crédito horario con la antelación debida y por no gestionar el mismo:

    MES DÍA HORAS HORAS IMPORTE

    COMUNICADAS DESCONTADAS

    OUTUBRO 2019 18 3,50 0,00 0,00 Ç

    NOVEMBRO 2019 19 7,50

    25 5,00

    28 0,50 13,00 59,71Ç

    DECEMBRO 2019 3 7,50

    10 6,00

    13 1,50 18,50 84,97 Ç

    XANEIRO 2020 3 2,50 2,50 11,74 Ç

    15 5,50 5,50 25,82 Ç

    29 3,50 3,50 16,43 Ç

    FEBREIRO 2020 13 7,50 7,50 35,21 Ç

    17 6,00 6,00 28,17 Ç

    27 1,50 1,50 7,04 Ç

    MARZO 2020 5 4,50 4,50 21,12 Ç

    9 6,00 6,00 28,17 Ç

    12 1,50 1,50 7,04 Ç

    TOTAL 70,00 70,00 325,42 Ç

    QUINTO.- La actora en fecha 8-6-2020 presentó demanda.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Luisa contra la empresa CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada por la actora contra ella."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D.ª Luisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

    "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Luisa contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 292/2020 seguidos a instancias de la actora frente a la empresa Centro de Atención de LLamadas SA y el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

    TERCERO.- Por la representación de D.ª Luisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016, rec. casación 37/2015.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por la representación procesal de la empresa Centro de Atención de Llamadas, S.A. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si es ajustada a derecho o no la decisión de la empresa que comunicó a la trabajadora, delegada de personal, que debía comunicar la ausencia por motivos ligados a sus labores representativas con una antelación de 48 horas, así como justificar su uso con posterioridad. Y, en función de la respuesta, determinar si se ha vulnerado o no el derecho a la libertad sindical de la citada trabajadora.

    2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense desestimó la demanda tramitada por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de diciembre de 2020, R.Supl. 3584/2020, desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia.

    Consta que el 6 de marzo de 2019, la trabajadora fue elegida como delegada de personal de la empresa recurrida. El 15 de octubre de 2019, la empresa comunica en el tablón de anuncios que, para el disfrute del crédito horario, se debe solicitar con un mínimo de antelación de 48 horas al día de su disfrute y justificar en que se emplean. De no ofrecerse justificación, la ausencia al trabajo, podría considerarse injustificada a efectos disciplinarios. A la trabajadora le fueron descontados un total de 325,42 euros por no solicitar el disfrute de su crédito horario con la antelación suficiente y por no gestionar el mismo por horas de ausencia no comunicadas con dicha antelación ni justificadas durante el período de octubre de 2019 a marzo 2020.

    La sentencia considera respecto al derecho a la libertad sindical que su titularidad originaria, en su vertiente colectiva, pertenece a los sindicatos y representantes sindicales y no a lo sujetos colectivos como los comités de empresa y delegados de personal, lo que a su vez trae como consecuencia que la actividad desplegada por el representante unitario, electivo o legal de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa, en principio, fuera del ámbito del derecho fundamental de la libertad sindical. Con respecto a los límites del derecho al crédito horario, entiende que no cabe someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario; si bien el tiempo invertido dentro del referido crédito está sujeto al cumplimiento del preaviso y justificación, y que el momento temporal del disfrute, lo fija el trabajador, sin previa autorización empresarial. En base a ello, la sentencia desestima el recurso de la trabajadora por cuanto la conducta de la empresa de exigir a partir del 15 de octubre de 2019 que los representantes de los trabajadores, y no sólo la actora, comuniquen con antelación de 48 horas, el disfrute de su crédito horario, y justificación del mismo, en principio no constituye vulneración del derecho a la libertad sindical, pues se adapta a lo previsto en el artículo 37.3 del ET que exige previo aviso y justificación de los mismos, por lo que los descuentos efectuados por la demandada al no haber la actora el disfrute de tales horas, de manera genérica, y no haya acreditado que por circunstancias excepcionales, no era posible el preaviso con 48 horas, son ajustados derecho y no supone vulneración del derecho a la libertad sindical, pues el hecho de que antes del mes de octubre de 2019, la empresa no solicitara justificación, no implica que desde eses mes en adelante, no pueda hacerlo.

    3.- Recurre la trabajadora en unificación de doctrina denunciando infracción de los artículos 37.3 e) y 68 e) ET, 28.1 CE y 2.1.d) LOLS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente por falta de contradicción y, subsidiariamente, también improcedente por razones de fondo.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente señaló cinco sentencias de contraste. Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021, se requirió a la parte recurrente a los efectos de seleccionar la sentencia que mejor conviniera a sus intereses. Transcurrido el tiempo conferido sin efectuar selección alguna, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2021, se tuvo por seleccionada de contraste la sentencia más moderna de entre las reseñadas, esto es, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2016 (Rec. 37/2015).

    2.- Consta en la referida sentencia que el 24 de julio de 2013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores, a través de dos correos electrónicos, la implantación de un sistema de control para el uso de horas sindicales. El texto del correo electrónico fue el siguiente:

    "Por la presente os informamos del nuevo procedimiento que se establece para el uso y disfrute de las correspondientes horas sindicales que os corresponden:

    1- Preaviso mínimo por escrito de 48 horas. De no ser así, no se concederán por la empresa, salvo por razones de urgencia.

    2-El preaviso puede ser comunicado por escrito o por e-mail a tu responsable y a la siguiente dirección. Por supuesto, que su utilización debe constar y utilizarse en los correspondientes partes de trabajo u hoja de actividad mensuales.

    3- Finalmente, debe realizarse, en las direcciones indicadas anteriormente, la justificación escrita y a posteriori del crédito sindical utilizado, indicando la hora y fecha de inicio y de finalización del crédito sindical..."

    El 18-09-2013, el responsable de recursos humanos de la empresa, envió un nuevo correo dirigido a la Sección Sindical de CCOO indicando que "...para los miembros de la RLT de ALTEN SPAIN. ... 2. - Sí toda una jornada laboral se destina a uso y disfrute de horas sindicales, se computará, obviamente, como número de "horas sindicales utilizadas" las horas de trabajo que correspondan a esa jornada laboral conforme al calendario laboral de cada centro de trabajo. En este sentido, si no se comunica la finalización de las horas sindicales en el mismo día que se utilizan, se entenderá y se computarán que se han realizado desde el inicio comunicado a la empresa hasta el final de la jornada laboral ...".

    Consta, también, que la empresa sancionó a un representante por no haber preavisado con las 48 horas exigidas. Igualmente constan en el relato fáctico diversas comunicaciones relativas a la no aceptación sin justificación de la alegación de "urgencia" para fundamentar el incumplimiento del preaviso ya que tal término no puede servir de comodín o parapeto para saltarse e incumplir el procedimiento establecido.

    La sentencia entiende en cuanto a la vulneración del derecho al crédito horario, reconocido en el artículo 68.e) ET, que dicho crédito, está sujeto a previo aviso y justificación, tal y como determina el artículo 37.3 ET. pero pone de manifiesto que el convenio de aplicación no contiene referencia alguna al preaviso y justificación de las horas sindicales, así como efectúa un resumen de la Jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que el artículo 68 ET recoge un contenido mínimo y mejorable en Convenio Colectivo, sin que pueda someterse por parte de la empresa a un control rígido que amenace la independencia del representante, señalando asimismo que el permiso que ha de solicitarse del empresario tiene la naturaleza de un simple aviso, ante lo que la Sala pone de manifiesto que "trasladando esta doctrina al caso concreto se aprecia que el empresario elabora, sin la presencia de los representantes de los trabajadores y sin cobertura convencional, las normas referidas...por las que establece una serie de requisitos condicionantes para el uso del crédito horario que no se compadecen con las previsiones legales ni con la interpretación jurisprudencial dada a las mismas que se acaba de relatar...no encuentran encaje en la normativa aplicable y han de estimarse contrarias al ejercicio de la actividad sindical como parte esencial del derecho de libertad sindical". Por estos motivos la sentencia declara contraria al derecho de libertad sindical la práctica empresarial denunciada.

    3.- Tal como informa el Ministerio Fiscal y defiende la impugnante del recurso, no concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Existen diferencias fácticas y de las pretensiones y fundamentos que impiden constatar la contradicción. Respecto de los hechos, en la sentencia recurrida, la empresa emite un comunicado respecto del crédito horario de sus delegados de personal {artículos 37.3 y 68. E) ET} en el que establece un preaviso de 48 horas y la necesidad de justificar la ausencia con posterioridad. En la sentencia de contraste se establece un sistema unilateral de control del crédito horario por parte de la empresa que afecta a todos los representantes legales y sindicales y que, aunque contiene el preaviso de 48 horas y la necesidad de justificación posterior, añade modalizaciones a dichas exigencias y otros requisitos que no están previstos ni en la ley ni en el convenio colectivo de aplicación. En concreto, en dicho sistema se establece que 4 JURISPRUDENCIA la justificación incluya fecha y hora de comienzo y de finalización de las horas empleadas en el crédito sindical.

    Igualmente se establece que si no se comunica la finalización de las horas empleadas en el mismo día que se utilizan se entenderá que se han realizado desde el inicio comunicado hasta la finalización de la jornada laboral. Para esta sentencia de contraste se trata de un sistema cuya finalidad es el control del crédito horario.

    Respecto de las pretensiones, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, delegada de personal, que entiende que le han descontado indebidamente un número de horas que empleó en funciones de representación lo que le ha vulnerado su derecho a la libertad sindical. En la sentencia de contraste se ventila un conflicto colectivo planteado por un sindicato que entiende que el sistema de control de la utilización de las ausencias de los representantes de los trabajadores por motivos sindicales es un sistema para el control de la actividad sindical de dichos representantes y que tal actuación vulnera el derecho a la libertad sindical del propio sindicato accionante.

    4.- Las reseñadas diferencias explican, claramente, y conducen a la conclusión de que la diversidad de pronunciamientos de las sentencias comparadas responde a los distintos hechos y pretensiones de cada una de ellas; y que las sentencias confrontadas no contienen doctrina contradictoria que haya que unificar. Así la recurrida niega la titularidad de la actora del derecho a la libertad sindical denunciado, cuestión inédita en la de contraste; y, además, entiende que la actuación empresarial se limita a concretar las limitaciones del uso del crédito horario establecidas en el artículo 37.3 ET. La de contraste, en cambio, resuelve un conflicto colectivo interpuesto por un Sindicato y, al considerar que la empresa ha instaurado un sistema de control de la actividad sindical de lo representantes, considera vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante.

    TERCERO.- Lo expuesto debió conducir en su día a la inadmisión del recurso, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación; por lo que, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Luisa representada y asistida por la letrada D.ª Celia Pereira Porto.

    2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3584/2020.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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