STS 308/2023. Prestación de incapacidad temporal. Base reguladora. Unidad esencial del vínculo y contratación temporal.

STS 1810/2023 - Fecha: 26/04/2023
Nº Resolución: 308/2023 - Nº Recurso: 4604/2019Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLI: ES:TSJGAL:2023:1810 - Id Cendoj: 28079140012023100286

SENTENCIA


    En Madrid, a 26 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15 representada y asistida por el letrado D. Pablo Cosín Gandía contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1368/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos nº 511/2017, seguidos a instancias de D. Faustino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Umivale y la empresa Gestora laboral Mediterránea ETT sobre materia de seguridad social.

    Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la S.Social y D. Faustino representado y asistido por la letrada Dª. Naiara Tomás Algueró.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por Faustino contra el INSS, MUTUA UMIVALE y GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- El actor Faustino , prestaba sus servicios profesionales por cuenta y orden de GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT. La empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT tenía concertada, la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales con MUTUA UMIVALE.

    SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato de trabajo de puesta a disposición el 23 de enero de 2015 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que finalizó el 13 de marzo de 2015.

    El demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de puesta a disposición, siendo la empresa usuaria Innovaciones técnicas el 20 de julio de 2015, con la categoría profesional de peón especialista carga de colores, y con duración hasta el 31 de julio de 2015. La cláusula de temporalidad hacía referencia a "...debido a una acumulación de tareas como consecuencia del incremento de pedidos del departamento de exportación..." El 17 de agosto de 2015 suscribió nuevo contrato de trabajo de puesta a disposición, siendo la empresa usuaria Innovaciones técnicas el 17 de agosto de 2015, con la categoría profesional de peón especialista carga de colores, y con duración hasta el 31 de agosto de 2015. La cláusula de temporalidad hacía referencia a "...debido a una acumulación de tareas como consecuencia de la preparación de la próxima Feria Cersaie 2016..." El 1 de septiembre de 2015 las partes firmaron una prorroga del contrato de trabajo hasta el día 30 de septiembre de 2015.

    El 1 de octubre de 2015 el demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de puesta a disposición, siendo la empresa usuaria Innovaciones técnicas, con la categoría profesional de peón especialista carga de colores, y con duración hasta el 31 de octubre de 2015. La cláusula de temporalidad hacía referencia a "debido a una acumulación de tareas como consecuencia del incremento de pedidos derivados de la Feria Cersaie 2016..." El 1 de noviembre de 2015 las partes firmaron una prórroga del contrato de trabajo hasta el día 30 de noviembre de 2015.

    El 1 de diciembre de 2015 el demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de puesta a disposición, siendo la empresa usuaria Innovaciones técnicas, con la categoría profesional de peón especialista carga de colores, y con duración hasta el 18 de diciembre de 2015. La cláusula de temporalidad hacía referencia a "...debido a una acumulación de tareas como consecuencia de la preparación de la próxima Feria Cevisama 2016..." A la finalización de cada una de las contrataciones, la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA ETT abonaba la indemnización correspondiente por fin de contrato.

    TERCERO.- Faustino causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 31 de diciembre de 2015.

    Por resolución del INSS de 31 de enero de 2017 se conoció derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de diciembre de 2015.

    CUARTO.- La base reguladora computada por MUTUA UMIVALE fue la correspondiente al mes de diciembre de 2015 por importe de 1256,10 euros.

    QUINTO.- La base de cotizaciones del demandante por continencias profesionales correspondiente al mes de noviembre de 2015 asciende a 2445,84 euros.

    De haberse abonado la prestación por incapacidad temporal al actor conforme a esa base reguladora, desde el mes de enero de 2016 a mayo de 2017 se hubieran generado unas diferencias a favor del actor de 11.876,18 euros.

    SEXTO.- El demandante ha agotado la vía previa. El 30 de junio de 2017 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Castellón, la cual correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social."

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Faustino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 7 de marzo de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE y la empresa Gestora Laboral Mediterránea ETT, revocamos la indicada sentencia y estimando la demanda, declaramos el derecho del actor a que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal iniciada en fecha 31-12-2015 se fije en el importe mensual de 2.445,84 euros condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Umivale a que abone al actor la cantidad no controvertida de 11.876,18 euros en concepto de diferencias de la indicada prestación, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su condición de sucesor del antiguo Fondo Nacional de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora."
    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de la Mutua Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 15 de julio de 2015, rec. suplicación 1963/2015.

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos el INSS y D. Faustino , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe.

    Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2019 (Rec. 1368/2018), que revoca la de instancia para estimar la demanda y declara que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 31 de diciembre de 2015, se fija en el importe mensual de 2445,84 euros, condenando a la Mutua Umivale a que abone al actor la cantidad de 11.876,18 euros en concepto de diferencia de la indicada prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

    2.- Consta probado que el actor inició proceso de incapacidad temporal inicialmente considerado derivado de enfermedad común, si bien posteriormente se reconoció derivado de contingencia de accidente de trabajo, habiendo prestado servicios para Gestora Laboral Mediterránea ETT desde el 23 de enero de 2015, en virtud de contrato de puesta a disposición de duración determinada eventual por circunstancias de la producción que finalizó el 13 de marzo de 2015, suscribiendo el 20 de julio de 2015 otro contrato de trabajo de puesta a disposición, siendo la empresa usuaria Innovaciones Técnicas, con la categoría profesional de peón especialista carga de colores, constando como causa "debido a una acumulación de tareas como consecuencia del incremento de pedidos del departamento de exportación", suscribiendo nuevo contrato de puesta a disposición con la misma categoría el 17 de agosto de 2015, constando como causa "una acumulación de tareas como consecuencia de la preparación de la próxima Feria Cersaie 2016", contrato que fue prorrogado, y celebrándose otro contrato posteriormente con prórroga con la misma causa, y un último contrato constando como causa "acumulación de tareas como consecuencia de la preparación de la próxima Feria Cevisama 2016", percibiendo a la terminación de los mismos indemnización por terminación de contrato.

    Argumenta la Sala que el día 31 de diciembre de 2015 (h.p. tercero), que es cuando el actor inicia la situación de incapacidad temporal, no es el mes en que ingresa en la ETT ni tampoco el mes en que inicia su prestación de servicios en la empresa usuaria Innovaciones Técnicas, ya que desde el 20 de julio de 2015 ha prestado servicios sin solución de continuidad para la ETT en la empresa usuaria Innovaciones Técnicas, con la misma categoría profesional, por lo que existe un único vínculo laboral con Gestora Laboral Mediterránea ETT desde el 20 de julio de 2015, de ahí que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal sea la base de cotización del mes anterior a la de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad temporal, es decir, la del mes de noviembre de 2015 al haber iniciado la incapacidad temporal el 3 de diciembre de 2015, fiándose el importe mensual en 2445,84 euros, por lo que las diferencias ascienden a 11.876,18 euros.

    SEGUNDO- 1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua UNIVALE, por entender que no habiéndose cuestionado la verdadera causa de los contratos temporales del actor ni declarada la fraudulencia de los mismos, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo, lo que determina que al haberse iniciado el contrato de trabajo en el mismo mes en que se produce el hecho causante, la base reguladora de la incapacidad temporal se debe calcular tomando la base de cotización de ese mismo mes.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de julio de 2015 (Rec. 1963/2015), que revoca la sentencia de instancia para fijar como base reguladora de la incapacidad temporal la del mes de febrero de 2005, constando probado que el actor trabajó mediante diversos contratos temporales de corta duración, sufriendo un accidente el 6 de febrero de 2005, habiendo iniciado una nueva relación laboral el 1 de febrero de 2005.

    Argumenta la Sala de suplicación que, puesto que no se ha cuestionado la verdadera causa de los contratos temporales del actor, ni se ha declarado la fraudulencia de los mismos, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo a fin de establecer como base reguladora la de dicho mes de enero de 2005, sino que hay que referirla al importe cotizado en los cinco días previos al inicio de dicha situación y no como hace la sentencia de instancia al mes anterior (enero 2005). Añade la Sala que puesto que los contratos temporales se celebraron conforme a derecho entre el actor y la empresa, la solución debe ser la de tener en cuenta la base reguladora de los cinco días previos en esta última empresa.

    2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

    3.- Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la existencia de contradicción ( art. 219 LRJS), pues a pesar de existir ciertas diferencias fácticas en los hechos comparados en ambas sentencias, lo cierto es que en ambos casos ha habido una sucesión de contratos y/o prorrogas para la misma empresa, y en ambos casos se debate cual sea la base reguladora de la incapacidad temporal cuando existen varios contratos concatenados; y aunque la sentencia recurrida aprecia la existencia de unidad de vínculo y la de contraste no, lo cierto es que en ambos casos podía llegarse a la misma solución atendiendo a las circunstancias concurrentes, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe.

    4.- El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que interesa la estimación del recurso.

    Ha sido impugnado asimismo por la letrada Dª Naiara Tomás Alguerí, en nombre y representación de D.

    Faustino , que interesa la desestimación del mismo por falta de contradicción, o subsidiariamente respecto al fondo, y se confirme la sentencia recurridaEl Ministerio Fiscal emitió informe, en el que interesa la estimación del recurso por cuanto ha de estarse a la base de cotización del mes anterior a la fecha de iniciación de la IT.

    TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, en cuanto a la forma de efectuar el cálculo de la base reguladora de la prestación de Incapacidad temporal derivada de Accidente de Trabajo, cuando el contrato se inicia en el mismo mes en que ocurre el hecho causante. Apoya su pretensión la recurrente en que -según alega- "la parte demandante no defiende en la demanda que los contratos de trabajo suscritos con Gestora Laboral Mediterránea ETT hayan sido fraudulentos por falta de la causa de temporalidad que justificara su celebración", por lo que entiende no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de vínculo.

    Conforme al Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social:

    « Artículo 13.- Cuantía del subsidio por incapacidad temporal 1. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual, y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. 3. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes. (...)»- En el caso, consta que el demandante desde el 20 de julio de 2015 ha prestado servicios sin solución de continuidad como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, para la empresa Gestora Laboral Mediterránea ETT en la empresa usuaria Innovaciones Técnicas y con la misma categoría profesional, lo que evidencia la existencia de un único vínculo laboral desde aquella fecha, dándose la circunstancia que el actor inició la situación de incapacidad temporal en el mes de diciembre de 2015.

    2.- La sentencia recurrida estima la pretensión actora, con base a la doctrina jurisprudencial que comparte, y en gran medida transcribe; en concreto la STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015), y las que en ella se citan, en la que se señala que:

    « 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general {...} que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).

    Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

    (...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-).

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-).» Asimismo, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando :

    « Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

    Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012. Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

    (...) Doctrina de la Sala.

    Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

    Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.

    Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

    "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.

    En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

    La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

    La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

    (...) » Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

    La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

    A los referidos efectos ha de indicarseque si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta deque la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

    CUARTO.- Doctrina la expuesta, aplicable al presente caso y que nos lleva a determinar que nos encontramos ante una unidad de vínculo, atendiendo a las circunstancias ya descritas, y especialmente, en tanto que fue contratado por medio de diversos contratos y/o prórrogas desde el 23 de enero de 2015 (detallados en el relato de hechos probados (segundo), sin solución de continuidad.

    La sentencia recurrida, partiendo de ello, revoca la sentencia de instancia y estimando la demanda, reconoce el derecho del actor a que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 31 de diciembre de 2015, se fije en el importe mensual de 2,445,84 euros (que se deriva del mes anterior), como se postula en el escrito de demanda y resulta de la norma cuya infracción denuncia la recurrente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida se estima ajustada a derecho, por lo que, desestimando el recurso formulado por Mutua UNIVALE, ha de confirmarse, declarando su firmeza.

    QUINTO.- Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

    Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1500 euros a cada una de las impugnantes del recurso ( art. 235 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cosín Gandía, en nombre y representación de UNIVALE Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15.

    2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 2 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1368/2018.

    3.- Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros para cada una de las recurridas impugnantes del recurso, y pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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