STS 1659/2022 - Fecha: 26/04/2022 | |
Nº Resolución: 369/2022 - Nº Recurso: 1121/2020 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2022:1659 -
Id Cendoj: 28079140012022100326
SENTENCIA
En Madrid, a 26 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Verónica , representada y asistida por el letrado D. Cristóbal J. Maestre Pizarro, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3294/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 12 de marzo de 2018, autos núm. 1151/2016, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Verónica , frente a Mogaya SAT y Agrícola la Mogayuela SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Sociedad Agraria de Transformación Mogaya, representada y asistida por el letrado D. Eusebio Martín Infante.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. Doña Verónica , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, con la categoría profesional de peón no cualificado y con un salario diario a afectos de despido de 29,90 euros diarios, en los periodos que a continuación se indican: 1) Para Mogaya S.A.T., con CIF V-21316484.
- desde el 5 de noviembre de 2007 al 6 de junio de 2008.
- desde el 27 de octubre de 2008 al 12 de junio de 2009.
- desde el 3 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010.
- desde el 27 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2011.
- desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2011.
- desde el 1 de enero al 13 de junio de 2012.
- desde el 21 de septiembre de 2012 al 5 de junio de 2013.
- desde el 24 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014. - desde el 29 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015.
- desde el 2 al 9 de julio de 2015.
- desde el 13 de noviembre de 2015 al 7 de mayo de 2016. 2) Para Agrícola La Magayuela, S.A., con CIF A-21017736: -desde el 22 de septiembre al 8 de octubre de 2014.
Obran en autos vida laboral de la actora y jornadas reales declaradas por las empresas, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO. La modalidad de contratación utilizada fue la de "obrero agrícola eventual", para atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario, como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del cítrico siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad.
Dichos contratos obran en autos y se dan por reproducidos.
TERCERO. A principios del mes de octubre de 2016 una empleada de Mogaya SAT, Doña Alejandra ,llamó por teléfono a la hoy actora para (comunicarle que ese año había descendido la producción y que no iban a contar con ella.
CUARTO. Mogaya SAT fue constituida el 30 de abril de 2001, siendo socia de la misma la entidad Agrícola La Mogayuela, S.A., que suscribió 50 títulos de un total de 200. Sus Estatutos obran en autos y se dan igualmente por reproducidos.
QUINTO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector del Campo de la Provincia de Huelva (BOP 15 de septiembre de 2015) en cuyo artículo 6 se efectúa una clasificación del personal según su permanencia en la empresa, que se da por reproducido.
SEXTO. La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SÉPTIMO. En fecha 28 de octubre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 17 de noviembre de 2016 con el resultado de "sin avenencia"".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Verónica , frente a MOGAYA S.A.T. y AGRÍCOLA LA MOGAYUELA S.A.; declaro improcedente el despido de 1 de octubre de 2016, y extinguida desde dicha fecha la relación laboral habida entre las partes, y condeno a MOGAYA S.A.T. a indemnizar a la demandante por despido improcedente con la cantidad de 3.580.52 euros, absolviendo a Agrícola La Magayuela, S.A. de las pretensiones vertidas en su contra".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Verónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Huelva en sus autos núm. 1151/16, en los que la recurrente fue demandante contra MOGAYA S.A.T. y AGRÍCOLA LA MOGAYUELA S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".
TERCERO.- Por la representación de Dª. Verónica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 31 de octubre de 2018 (R. 3929/2017).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Eusebio Martín Infante, en representación de la parte recurrida, Sociedad Agraria de Transformación Mogaya, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en delimitar cuál es el período temporal a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido en el caso de que la trabajadora despedida es fija discontinua.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Huelva, estimó la demanda interpuesta por la actora, declaró el despido improcedente y condenó a la mercantil MOGAYA SAT a indemnizar a la demandante con una cantidad que ascendía a 3.580,52 Euros. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 16 de enero de 2020, Rec. 3294/18, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia recurrida.
Consta que la demandante venía prestando servicios para la mercantil condenada desde el 5 de noviembre de 2007, como trabajadora fija discontinua y que fue despedida a principios de octubre de 2016. La sentencia recurrida confirmó la improcedencia del despido y consideró que todo lo alegado por la trabajadora en su recurso de suplicación era una cuestión nueva y excedía de lo que era objeto del proceso, ya que lo pretendido por la trabajadora en la instancia fue que se considerase que su relación laboral era fija discontinua y que al no haber sido llamada el 1 de octubre de 2016 fue despedida, tal y como, efectivamente, así lo consideró el juzgador de la instancia; más todo lo demás alegado en el recurso de suplicación excede de lo que fue objeto de ese proceso.
Por lo que a la cuestión casacional se refiere, la sentencia recurrida destaca que la doctrina de la unidad del vínculo, que invoca la trabajadora en suplicación, solamente es aplicable a supuestos de sucesión de contratos temporales en los que, efectivamente, la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios si se acredita la unidad esencial de ese vínculo laboral. En los trabajos fijos discontinuos los años de servicio se corresponden con la suma de todos los períodos de tiempo en los que la trabajadora ha prestado servicios y sus retribuciones se perciben en función del tiempo trabajado devengándose no sólo el salario de ese tiempo de trabajo efectivo sino también el de los periodos de descanso computables como de trabajo, así el descanso semanal, los días festivos, las vacaciones; luego, si la recurrente fija en la demanda un salario sobre la base de que es una trabajadora fija discontinua, tal salario es el real ex artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende, su indemnización se ha fijado correctamente conforme a esos cálculos; por esta razón, no es de recibo que ahora en vía de recurso de suplicación y ex novo alegue coeficientes correctores aplicables a dicho cálculo como trabajadora fija discontinua.
En síntesis, al vulnerarse la prohibición del ius novorum y no ser de aplicación al fondo del asunto la teoría de la unidad esencial del vínculo, la sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
3.- Recurre la trabajadora articulando un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores y centra el núcleo de la contradicción en el hecho de que la pretensión revisoría del recurso de suplicación no constituyó una cuestión nueva.
Elrecurso ha sido impugnado de contrario mediante escrito en el que se niega la concurrencia de contradicción.
El informe del Ministerio Fiscal aboga por la improcedencia del recurso por falta de contradicción.
SEGUNDO.- 1.- Invoca la parte recurrente como de contraste, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla- de 31 de octubre de 2018 (Rec. 3929/2017). Se trata de un supuesto en el que lo que resulta controvertido es la fijación de la indemnización por despido en los supuestos de trabajadores contratados como fijos discontinuos. Para dicha sentencia sólo serían computables a efectos indemnizatorios los días en los que la trabajadora prestó servicio. Ahora bien, a los días efectivamente trabajados y por los que ha cotizado la empresa también habría que sumarse los días por descanso semanal, festivos y vacaciones.
2.- Son varias las razones por las que el recurso no puede prosperar pues incurre en causas de inadmisión que, en este momento procesal se convierten en causas de desestimación. En primer lugar, resulta evidente que ambas sentencias comparadas contienen la misma doctrina respecto de la configuración de la indemnización por despido para los fijos discontinuos, ya que en ambas se reconoce expresamente que el trabajador discontinuo devenga no sólo el salario del tiempo de trabajo efectivo, sino también el de los periodos de descanso computables como de trabajo, esto es, el descanso semanal, los días festivos y las vacaciones.
En segundo lugar, resulta que respecto de la cuestión que la recurrente establece como "núcleo de la contradicción", esto es, si la introducción de la teoría del vínculo constituyó una cuestión nueva en el recurso de suplicación tal como lo establece la sentencia recurrida, no hay contradicción posible ya que la sentencia referencial no contiene ninguna referencia a tal cuestión ni, tampoco, al tratamiento de las cuestiones nuevas en suplicación. Por último, falta en el recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al citar la sentencia que selecciona pero sin indicación alguna de los hechos concurrentes. Y el artículo 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( SSTS de 3 de noviembre de 2008, Rcud. 2791/07; de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/06, de 10 de diciembre de 2008, Rcud. 1537/07 y de 15 de diciembre de 2008, Rcud. 178/08; entre otras. ATS de 9 de febrero de 2011, Rcud. 37/2010). Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( STS de 3 de marzo de 2009, Rcud. 4510/2007).
TERCERO.- En virtud de cuanto se ha expuesto, tal como informa el Ministerio Fiscal, procede en este momento procesal la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Verónica , representada y asistida por el letrado D. Cristóbal J. Maestre Pizarro.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3294/2018.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma
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