STS 3804/2010 - Fecha: 24/06/2010 |  |
Nº Resolución: 3804/2010 - Nº Recurso: 3698/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Id Cendoj: 28079140012010100437
Voces: JUBILACIÓN PARCIAL, CONTRATO DE RELEVO, CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN EN SENTENCIA, FALTA DE CONTRADICCIÓN
Resumen: Responsabilidad empresarial por falta de sustitución de trabajador relevista. Falta de contradicción.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1520/2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos núm. 576/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por jubilación anticipada. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andres Trillo García y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- Por resolución del INSS de 19.2.04 le fue reconocida a Rogelio , empleado de la empresa demandante, una prestación de jubilación parcial con efectos desde el día 1.2.04, en razón de los contratos de relevo firmados por la demandante, con efectos desde la misma fecha, con el mencionado empleado (a jornada parcial del 15%) y, como trabajadora relevista, con Adelaida (docs. 1 y 2 parte actora). 2.- La mencionada resolución le reconoció una prestación del 81,60% de una base reguladora de 2.249,73 euros al mes. 3.- En fecha 27.9.04 Adelaida causó baja voluntaria a la empresa. 4.- Por oficio del INSS de fecha de 12.2.07 se requirió a La Caixa a fin de que justificase una nueva contratación en sustitución de la de Adelaida , requerimiento que fue contestado por la referida entidad en fecha 9.3.07. 5.- La demandante, en contestación al requerimiento previo, alegó que con efectos 28.9.04 había contratado a Felicisima por tiempo indefinido, contrato que, a su entender, cumplía todos los requisitos del contrato de relevo, a pesar de que, por un error formal, no se utiliza el modelo de contrato apropiado (doc. 4 parte actora). También alegó que, dentro del plazo de los 15 días posteriores a la extinción contractual, se concertaron otros 17 contratos de trabajo que cumplían los requisitos propios del contrato de relevo, al corresponder al mismo grupo profesional (docs. 4 a 20 parte actora, y folios 190-195). 6.- Por resolución del INSS de 3.5.07 se declara que la demandante había de reintegrar una deuda de 39.976,90 euros, en concepto de prestación de jubilación percibida por Rogelio del 28.9.04 al 31.3.06. A pesar de que la referida resolución afirma que las alegaciones de la empresa "han sido tenidas en cuenta para dictar esta resolución", no da respuesta explícita a las mismas (folio 181). 7.- Interpuesta reclamación previa, ha sido ésta desestimada por resolución de fecha 26.6.07, en la que se invoca la disposición adicional 2ª del RD 1131/02 , y se razona que el nuevo contrato de relevo, sustituto de aquel que cesó la dimisión voluntaria, debería haberse realizado, también, en la modalidad de contrato de relevo, algo que se incumplió por parte de la empresa (folio 171).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocar las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto.".
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2.007, dictada en los autos 576/2007, sobre reclamación de seguridad social - reintegro de prestación de jubilación parcial-, debemos revocar la sentencia de instancia, y en consecuencia, se declara ajustada a derecho la resolución administrativa de 3 de mayo de 2007 por la que se reclamaba a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, 39.976,90 euros en concepto de prestación de jubilación parcial, abonada indebidamente a D. Rogelio entre el 28/09/04 y el 31/03/06.".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2001 (Rec.
5997/2000 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de noviembre de 2009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 y el artículo 3.1 del Código Civil , en relación con los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 11 de febrero de 2010 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de junio de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) reconoció a un trabajador de la empresa demandada, la prestación de jubilación parcial con efectos del 1 de febrero de 2004, a jornada parcial del 15%, contratando aquélla a una trabajadora relevista con la misma fecha. Dicha trabajadora causó baja en la empresa el 27 de septiembre de 2004. Cuando el INSS requirió a la demandada para que justificase una nueva contratación en sustitución de la anterior, la empresa alegó que, con efectos del 28 de septiembre de 2004, había contratado a otra trabajadora por tiempo indefinido, aunque por un error formal no se utilizó el modelo de contrato de relevo, alegando asimismo que dentro de los 15 días posteriores a la extinción contractual se concertaron otros 17 contratos que cumplían los requisitos del contrato de relevo por corresponder al mismo grupo profesional. El INSS le reclama a la empresa el importe de la pensión de jubilación parcial correspondiente al periodo de 28 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2006. La sentencia recurrida declara conforme a derecho esa resolución, argumentando que la empresa no cumplió los requisitos de la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002 , y en concreto, los relativos al plazo para sustituir al trabajador relevista cesante y a la forma, puesto que suscribió un contrato distinto al establecido legalmente. La sentencia añade que en cualquier caso, al tratarse de un supuesto de jubilación anticipada y parcial, el contrato de sustitución solo puede ser el de relevo, a diferencia de la jubilación anticipada en que puede ser cualquiera de los regulados jurídicamente, excepto el previsto en el art. 15. b) párrafo 1º ET, desarrollado por el RD 2720/1989 .
2.- La empresa alega, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 (R. 5997/2000 ), que deja sin efecto la resolución administrativa declarando responsable a la empresa del pago de la prestación de jubilación abonada al beneficiario entre el 1 de noviembre de 1998 y el 2 de febrero de 1999 A dicho trabajador se le había reconocido una jubilación especial a los 64 años con efectos económicos del 3 de febrero de 1998, fecha en que la empresa suscribió un contrato indefinido con un desempleado menor de 30 años para sustituir a aquél (identificado con nombre y apellidos). El 31 de octubre de 1998 el trabajador relevista causa baja en la empresa y firma otro contrato indefinido en los mismos términos que el anterior, aunque no se incluye la cláusula referente a la sustitución del trabajador jubilado. Para la sentencia la omisión es de una exigencia meramente formal, recogida en el art. 3.2 del RD 1194/1985 , que no puede conectarse con la obligación de devolver el importe de la prestación de jubilación, la cual se limita, al parecer de la Sala, a los supuestos de inobservancia de la efectiva sustitución del trabajador jubilado.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto ha de examinarse si en el presente recurso concurre el presupuesto más original y característico del mismo, cuál es el de la contradicción, cuya existencia es negada tanto por la parte recurrida, como por el Ministerio Fiscal. Debe constatarse, previamente, que sobre el mismo tema y la misma sentencia de contraste se ha pronunciado, ya, esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2010 (Rec. 2640/2009 ), que desestimó el recurso por falta de contradicción. Esta misma conclusión alcanza la Sala, en el presente recurso, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- Como ya ha afirmado, reiteradamente, esta Sala, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es previso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y de 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, Rec. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, Rec. 586/2006 y 31272007, 16 de noviembre de 2007, Rec. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, Rec. 2703/2006 y 2506/2007 ).
2.- Y, en aplicación de la doctrina expuesta: 1) No concurre el presupuesto de contradicción, porque: a) los trabajadores se encuentran en una diferente situación jurídica: La sentencia impugnada resuelve el supuesto de un trabajador jubilado parcialmente, que, consecuentemente, continúa trabajando, y cesando el relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria.
b) La sentencia "contraria" decide el caso de un trabajador, que ha causado derecho a la pensión especial de jubilación anticipada a los 64 años, cesando, por tanto, en el trabajo como consecuencia de su jubilación y siendo sustituido por otro trabajador que, a su vez, cesa durante la vigencia del contrato.
2) Son diferentes las normas aplicables en las sentencias que se comparan: a) La norma regidora del supuesto resuelto en la sentencia recurrida viene recogida en el RD 1131/2002, de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, por ello, la sentencia analiza si se ha dado o no cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda del RD 131/2002, de 31 de octubre .
b) El caso contemplado por la sentencia de contraste se regula en el RD 1194/1985, de 17 de julio , sobre la jubilación especial a los 64 años. Consecuentemente esta sentencia examina si ha existido o no infracción del art. 4 del RD 1194/85, de 17 de julio, recordando (Fundamento de derecho primero ) que el sustituto había sido contratado, de conformidad con la expresada norma reglamentaria, para sustituir a un trabajador que pasaba a jubilarse una vez cumplida la edad de 64 años.
c) La diferente normativa es relevante a los efectos de establecer si existe o no la contradicción, y ello es así porque en el supuesto de jubilación anticipada, el artículo 3 del RD 1194/85 preceptúa que los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquier modalidad contractual vigente (excepto los que excluye), en tanto que en el caso de jubilación parcial el RD 1131/2002, exige siempre contrato de relevo.
3) Finalmente en el caso de la sentencia de contraste no se cuestiona que la sustitución se realizó dentro de plazo, aunque se omitió en el contrato la cláusula de sustitución, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida en la que el segundo contrato para el relevo se suscribe fuera de plazo y el incumplimiento trata de compensarse con otras contrataciones.
TERCERO.- Conforme a lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso, por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1520/2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos núm. 576/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por jubilación anticipada.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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