STS 3188/2016 - Fecha: 12/05/2016 | |
Nº Resolución: 418/2016 - Nº Recurso: 3082/2014 | Procedimiento: Auto de aclaración |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid Sección: 1 -
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLI: ES:TS:2016:3188 -
Id Cendoj: 28079140012016100452
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de mayo de 2016 Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Sra. Mateo Ruiz, actuando en nombre y representación de STERIA IBÉRICA, S.A.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación 1099/2014 , que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 410/2013, en virtud de demanda presentada por Filomena contra STERIA IBÉRICA S.A., FOGASA, Carlos José , Alonso , Demetrio , Gumersindo , Maximo , Tomás , Pedro Francisco , Sacramento , Carmelo , Asunción , Francisco , Francisca , STERIA UK CORPORATE LTD, STERIA SA, GROUPE STERIA SCA y AURELIUS AG, sobre VIUDEDAD.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a STERIA IBÉRICA SAU, en autos 410/2013, declaro nulo el despido de que fuera objeto la actora el 28-2-2013, condenando a STERIA IBÉRICA SAU a readmitir a la actora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al cese, así como a los salarios de tramitación considerando un SDR de 70,47 euros, quedando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración».
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «
Primero: Dña. Filomena ha venido prestando servicios para STERIA IBÉRICA SAU (ST IB) desde el 4-12-2007 en las instalaciones de que ésta dispone en Bilbao.- ST IB está dedicada a la "distribución, compra, venta, arrendamiento y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas y equipos".-
Segundo: ST IB ha venido retribuyendo a la trabajadora salarios con arreglo al Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4-4-2009, CCEM).-
Tercero: Asimismo, su formal clasificación es la de programadora senior jefa de operaciones.-
Cuarto: El TSJ del País Vasco habría dictado sentencia el 2-3-2010 por la que declararía aplicable a la empresa ST IB el Convenio provincial de Oficinas y despachos (BOB 6-6-2011, COD).-
Quinto: De considerarse aplicable el COD y bajo la hipótesis de una categoría de programadora con un trienio, el SAR asciende a 25.721,91 euros.-
Sexto.- A fecha de 28-5-2013 se produce acuerdo ante el JS nº 2 de esta plaza cuyo contenido es el que a continuación se transcribe: "La empresa reconoce que es de aplicación en el centro de trabajo de Bizkaia el Convenio colectivo Provincial de Oficinas y despachos de Bizkaía. Dicho convenio desplegará todos sus efectos a partir del 1 de diciembre de 2013. Hasta esa fecha, la empresa aplicará los convenios que se seguían aplicando".- La parte actora acepto ese ofrecimiento.-
Séptimo: En las cuentas anuales presentadas por ST IB por el ejercicio 2011, se hace constar:
2.3.- Principio de empresa en funcionamiento.- De acuerdo con el Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , la Sociedad se encuentra en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas acumuladas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.- En este sentido, el Accionista Unico (STERIA SA), con fecha 28-3-2012, ha realizado una aportación dinerario por importe de 5.000.000 de euros con el fin de compensar pérdidas y restablecer el equilibrio patrimonial.- Adicionalmente, el accionista único de la Sociedad ha manifestado expresamente que prestará el apoyo financiero necesario para posibilitar el cumplimiento de los compromisos y de las obligaciones de pago contraídas por la Sociedad y asegurar la continuidad de sus operaciones.- Sobre la base de lo anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2011 han sido formuladas por los administradores de la Sociedad atendiendo al principio de empresa en funcionamiento.-
4.10 Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.- Los empleados de la Sociedad tienen posibilidad de adquirir opciones sobre acciones de Steria SA, cuyo coste no es repercutido a la Sociedad: el coste del plan se determina en base al valor razonable de las opciones a entregar en la fecha del acuerdo de concesión. Dado que el gasto de personal den ejercicio 2011 derivado de dicho plan se estima no es significativo para las cuentas anuales del ejercicio consideradas en su conjunto, no se ha procedido a su registro conforme a la normativa contable.-
15.- OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS.- Las partes vinculadas con las que la Sociedad ha realizado transacciones durante los ejercicios 2011 y 2009, así como la naturaleza de dicha vinculación, es la siguiente:
Naturaleza de la vinculación STERIA SCA Sociedad dominante del grupo
STERIA SA Sociedad dominante directa
STERIA POLAND Empresa del grupo
STERIA BENELUX Empresa del grupo
STERIA MUMMEN CONSULTING Empresa del grupo
STERIA INDIA Empresa del grupo
STERIA LTD Empresa del grupo
Las transacciones realizadas con entidades vinculadas con las siguientes
Ejercicio 2011 STERIA SC STERIA SA OTRAS (euros) Ventas 42.252 459.774 171.020
Compras -10.224
Servicios exteriores -1.183.522 -106.000 -37.330
Gastos financieros -233.072
Ejercicio 2010 STERIA SC STERIA SA OTRAS (euros) Ventas 104.754 601.493 259.496
Compras -98.816
Servicios exteriores -1.233.170 -111.800 -13.164
Gastos financieros -120.856
18.- INFORMACIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y EL NIVEL DE RIESGO PROCEDENTE DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.- Las políticas de Gestión de riesgos de la Sociedad son establecidas por el Comité de riesgos financieros del grupo Steria, habiendo sido aprobadas por los Administradores de Grupo. En base a estas políticas, el departamento financiero de la Sociedad ha establecido una serie de procedimientos y controles que permiten identificar, medir y gestionar los riesgos derivados de la actividad con instrumentos financieros.
Estas políticas establecen, entre otros aspectos, que la Sociedad no puede realizar operaciones especulativas con derivados.-
18.2 RIESGO DE MERCADO.- La Sociedad tiene la política de financiarse a tipos de interés variable a través de su sociedad dominante para adecuarse a los tipos existentes en el mercado y de utilizar puntualmente líneas de descuento y de conforming.- Parece solucionar sus necesidades de liquidez, la Sociedad recibe financiación del Grupo Steria. Al 31 de diciembre de 2011 tiene una línea de crédito con Steria SA por importe dispuesto de 12.802.175 euros (5.742.669 euros al 31 de diciembre de 2010), que se renueva de forma automática si ninguna de las partes se opone.-
Octavo: Las cuentas anuales de ST IB arrojan los siguientes resultados por lo que hace a los ejercicios 2011 y 2012.-
2011 (miles de euros) Ingresos Ventas 42.920
Gastos
Personal 39.382
Aprovisionamientos 3588
Financieros 375
Otros 6284
Amortización 415
Resultado: - 6157
2012 (miles de euros) Ingresos Ventas 39.545 Gastos Personal 37.313
Aprovisionamientos 2583
Financieros 270
Otros 5517
Amortización 389
Resultado: -5791
Noveno: El 15-1-23013 se produce una reunión entre la dirección de ST IB y su comité de empresa (CdE) en la que se da cuenta de varias manifestaciones. Por un lado se acepta una reducción salarial sobre el periodo 1-2-2013 y 31-12-2014; por otro se acepta la promoción de un expediente de extinción colectiva cuyas determinaciones serían:
Afectados: Un máximo de 120 trabajadores y hasta el 31-12-2013.-
Importes indemnizatorios: 20 días de salario con el límite de 12 meses. Adicionalmente los trabajadores percibirán en concepto de complemento indemnizatorio: Hasta 30.000 euros de salario, 8 días de salario bruto sin límite de meses.- Desde 30.001 euros de salario a 45.000 euros, 6 días de salario bruto sin límite de meses.- Desde 45.001 euros de salario a 60.000 euros, 4 días de salario bruto sin límite de meses.- A partir de 60.001 euros de salario, 2 días de salario bruto sin límite de meses.-
Calendario de pagos: En atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%).-
Décimo: El 18-1-2013 se comunica la apertura del periodo de consultas (PdC), con comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.- El 21-1-2013 se produce la primera reunión del PdC; el 24-1-2013 la segunda; el 25-1-2013, la tercera y última, que da por finalizado el mismo con acuerdo, que reproduce sustancialmente los pactos alcanzados el 15-1-2013 (ordinal 12º).-
Decimoprimero: El gasto corriente de ST IB se sostiene mayoritariamente en los conceptos de Impuestos, Empleados y Proveedores. A lo largo de 2013 se han venido atendiendo tanto el pago de la nómina mensual como las obligaciones tributarias. Se ha producido una incidencia con respecto a la paga extra de diciembre de 2012 (el 75% de su importe) y a una prima de fidelidad devengada en diciembre de 2012.- En Agosto de 2013 se produjo una incidencia sobre los salarios (impago de la parte proporcional de la extra que se debía desde diciembre de 2012).-
Decimosegundo: El 30-1-2013 se entabla demanda por parte de un número indeterminado de trabajadores de ST IB (entre ellos la actora) cuyo tenor se da por reproducido.-
Decimotercero: El 13-2-2013 la empresa mantenía un saldo en bancos de 3.244.973 euros.-
Decimocuarto: El 12-2-2013 la actora es despedida con arreglo a una carta cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Se da cuenta de los datos económicos de la empresa por los ejercicios 2010, 2011 y 2012. El importe indemnizatorio se cifra en 8179,08 euros, que se abona en 4 plazos de acuerdo con lo establecido en el ordinal 9º.- El cese fue comunicado a los representantes de los trabajadores (RRTT).-
Decimoquinto: El importe total de los costes indemnizatorios asociados a los ceses producidos en febrero de 2013 ascendía aproximadamente a 800.000 euros. De esa cifra fueron abonados 170.000 euros junto con las cartas de cese.-
Decimosexto: En la fecha del cese la trabajadora se encontraba embarazada. El nacimiento de su hijo se produjo el 28-4-2013.-
Decimoséptimo: Mantienen el empleo en la empresa personas en situación de reducción de jornada.-
Decimoctavo: No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.-
Decimonoveno: El acto conciliatorio se produjo el 26-4-2013 sin avenencia, instado que fuera el 20-3-2013, y se dirigía frente a ST IB.-
Vigésimo: La actora ostenta aptitud para manejarse en entornos JAVA.
Cualidad que comparte con otros 12 operarios que se mantuvieron en activo tras el ERE.-
Vigesimoprimero: Señalada la vista para el 23-7-2013, la parte actora interesó el 19-7-2013 la ampliación de la demanda frente a los miembros del CdE de ST IB. Tal solicitud motivó la suspensión de la primera citación.- Señalada nueva vista para el 1-10-2013, esta volvió a suspenderse tras haber ampliado la actora su demanda frente a GROUPE STERIA SCA, STERIA SA, STERIA UK CORPORATE LTD y AURELIUS GmbH.-
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó auto de aclaración de la citada sentencia, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «1.- SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 6/2/2014 en el sentido que se indica: que en el encabezamiento y en los antecedentes de la sentencia conste como empresa demandada únicamente Steria lbérica, S.A.».
CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de STERIA IBÉRICA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:«Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por STERIA IBÉRICA, SA frente a la Sentencia de 6 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao , en autos n° 410/2013 seguidos a instancia de Da Filomena , declarando la aplicación a su relación laboral del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4-4-2009), confirmando en lo demás la sentencia recurrida, declarando la devolución a la recurrente del depósito de 300 euros y sin que proceda imponerle el pago de las costas causadas».
QUINTO.- Por la representación procesal de STERIA IBÉRICA SAU, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de mayo de 2010, {rcud 297/2010 }.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión a debate en las presentes actuaciones es la relativa a la posibilidad de que la empresa y la comisión negociadora de un procedimiento de despido colectivo {PDC} pacten que las indemnizaciones correspondientes a las extinciones contractuales se hagan efectivas en cuatro plazos {20% en la fecha del despido; 25% a los 2 meses; 25% a los 5 meses; y 30% a los 9 meses}, disponiendo igualmente una indemnización complementaria {de 2 a 8 días/año y sin limitación de meses}, en función del salario bruto anual percibido por los trabajadores afectados y en función de su delicada situación económica y falta de liquidez.
2.- La STSJ País Vasco 01/Julio/2014 {rec. 1099/14 } y confirmó la decisión dictada por el J/S nº 6 de los de Bilbao en 06/Febrero/2014 {autos 410/13}, declarando nulo el despido de que la trabajadora accionante -Dª Filomena - había sido objeto en 28/02/13 por la empresa demandada «Steria Ibérica SAU», habida cuenta de que «... en la fecha en la que procedió a comunicar a la actora su despido disponía de un saldo bancario que ascendía a 3.224.973 euros, por lo que no tenía ninguna dificultad para hacer frente al pago de la indemnización legal que le correspondía, e incluso a la de todos los trabajadores afectados ... La actuación de la empresa no puede encontrar amparo en un acuerdo que partía de la premisa de que las tensiones de tesorería por las que atravesaba le impedían abonar las indemnizaciones legales en el momento de proceder a los despidos individuales. ... Su proceder tampoco puede encontrar justificación en la necesidad de efectuar otros pagos en fechas posteriores. En primer lugar, la demandada no ha acreditado el momento en que tenía que hacer frente a los mismos, su naturaleza y monto, cuya prueba le incumbía al objeto de enervar el estado de liquidez deducible de los saldos bancarios. En segundo lugar, no se aprecian razones que le habiliten para provisionar los pagos futuros, incluido el de los salarios en trámite de devengo de los trabajadores que siguen en plantilla, y diferir el abono de la indemnización legal a la actora, lo que convertiría en una entelequia el mandato legal contenido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Nótese que la salvedad establecida en dicho precepto sólo opera en supuestos de "imposibilidad" de la puesta a disposición de la indemnización, y que como tal excepción debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, sin comprender casos no previstos en la norma en los que lo que se hace presente es la mera conveniencia empresarial».
3.- Resolución que la empresa recurre para la unificación de la doctrina, con dos motivos:
a).- En el primero de ellos, suscita cuestión relativa a la validez del fraccionamiento del pago de la indemnización acordada en cuantía superior al mínimo legal, denunciando la infracción de los arts. 3.5 y 53.1.b) ET , y citando de contraste la STSJ Murcia 20/05/13 {rec. 145/13 }, que en supuesto similar de despido con pactado aplazamiento de pago {dos a seis plazos, según el importe de la indemnización}, considera válido el fraccionamiento, porque «de un lado, la empresa no actuó de forma unilateral pues la forma de pago devenía de un acuerdo colectivo; de otro lado, existe la salvedad legal para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, que justifica el proceder de la empresa, ya que está implícito que puede pagar fraccionadamente, pero no en un solo pago, ya que, asimismo, se pretende asegurar la viabilidad de la empresa...; finalmente, ... se estaría ... ante un error excusable que, en razón del principio de buena fe ( artº 7 del C.C .) tendría como única consecuencia exigir la integridad del pago, sin fraccionamiento... Además el número de extinciones se redujo de los 35 iniciales a 28, que es una forma de contraprestación».
Con ello se acredita la exigencia que impone el art. 219 LRJS para la viabilidad del RCUD, respecto de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión referencial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 16/12/15 -rcud 3243/14 -; 09/02/16 -rcud 1987/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -).
b).- En el segundo, ya referido a la «situación de falta de liquidez empresarial», la infracción denunciada se concreta en el art. 53.1.b) ET y la referencial de apoyo es la STSJ Castilla/La Mancha 28/05/10 {rec. 297/10 }, que trata supuesto de despido objetivo por causas económicas, en el que la empresa no satisface la indemnización por «absoluta falta de liquidez» y que el Tribunal considera acreditada, absolviendo a la empleadora.
El supuesto es sustancialmente diverso al de autos, en que -muy contrariamente- la de decisión del TSS es condenatoria de la empresa, por considerar que la iliquidez ha de ser probada por la empresa que la alega y que tiene adecuada acreditación en el caso. Con lo que -entendemos- no concurre la indicada exigencia de contradicción, que es causa de inadmisión a trámite del recurso y ya en esta fase lo es de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ; ... 16/12/15 -rcud 3243/14 -; y 11/02/16 -rcud 3319/14 ).
4.- La materia objeto de debate en las presentes actuaciones ya ha tenido concreta respuesta en tres SSTS 22/07/15 {recursos 2161/14 , 2358/14 y 2127/14 }, las dos primeras dictadas precisamente para supuesto - también- de un procedimiento instado por otras trabajadoras de la misma empresa ahora demandada {«Steria Ibérica SAU»} y precisamente despedidas tras el mismo PDC que examinamos en de autos y con igual fraccionamiento en el abono de la indemnización pactada. Por lo que reiteraremos la respuesta entonces dada, siquiera hagamos alguna variación en la exposición de la doctrina.
SEGUNDO.- 1.- La cuestión relativa a las facultades que corresponden genéricamente a la Comisión Negociadora de PDC ya ha sido tratada en diversas ocasiones por esta Sala, partiendo de una base normativa - art. 51.2 ET - que es notoriamente impreciso a la hora de determinar el objeto material de la negociación, al disponer tan sólo que negociación entre la Empresa y la RLT «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad».
2.- La consciente falta de concreción legal del objeto de negociación fuera de ese contenido mínimo obligatorio, al no reconocer expresamente la posibilidad de negociar sobre cualesquiera otros aspectos que los ya señalados, pero tampoco al no contemplar límite alguno a la negociación, ha llevado a la Sala ha abordar esta materia con criterio que va más allá de una afirmación que en principio se presenta elemental, cual es la de que la negociación no puede afectar a materias de derecho necesario o derechos indisponibles para las partes. Y al efecto hemos afirmado con carácter general: a).- Que «cuanto aparece acordado ha de contemplarse en el marco o contexto de esas negociaciones que culminan con el cierre de unas medidas que pretenden asegurar un resultado de cobertura económica y social en donde el impacto de la medida sea lo menor posible para los afectados, lo que implica siempre un juego de alternativas que individualmente consideradas pueden arrojar alguna deficiencia pero que han de ser valoradas en su conjunto como solución global del problema y adecuada a los grupos previamente establecidos de dichos trabajadores como mejor fórmula de acercamiento de dichas medidas a cada individuo en particular sin perder de vista por ello esa globalidad en la solución» ( STS SG 19/03/14 -rco 226/13 -, FJ 7 asunto «Geacam, SA»).
b).- Que nos hallamos en el marco del «mandato legal representativo { art. 1259 CC }, pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT {gestiona intereses, más que voluntades}» ( STS SG 15/03/16 -rcud 2507/14-, asunto «Bankia», FJ 4.1.b), por lo que nos resulta «de elemental racionalidad entender que quien tiene legitimación para negociar la extinción de la relación laboral, igualmente la tiene para pactar -en el curso de la negociación dirigida a reducir el alcance del despido colectivo- aspectos accesorios en las condiciones de la relación laboral de los trabajadores cuyo cese se logra evitar; planteamiento éste al que sirve también de cobertura precedente doctrina de la Sala, relativa a que la corrección de los acuerdos obtenidos en el PDC han de valorarse en el contexto de las negociaciones, lo que «implica siempre un juego de alternativas que individualmente consideradas pueden arrojar alguna deficiencia pero que han de ser valoradas en su conjunto como solución global del problema» ( STS SG 19/03/14 -rco 226/13 -, que admite que por el CI y la empresa se pacte -entre otros extremos- la transformación de contratos con jornada completa a contratos a tiempo parcial, pese a la exigencia establecida por el art. 12. 4.e) ET de que la transformación cuente con la voluntad expresa del trabajador del trabajador» ( STS SG 22/09/14 -rco 305/13 -, FJ 2 asunto «Paradores de Turismo»).
TERCERO.- 1.- Ya más en concreto, sobre el importe indemnizatorio, la Sala ha entendido que «las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»); de forma que sólo «la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal» ( SSTS - ya citadas- de 22/07/15, en el asunto «Steria Ibérica, SAU »).
2.- Específicamente sobre la materia que en las presentes actuaciones se suscita, la de si la Comisión Negociadora puede aplazar o fraccionar el importe de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, esta Sala ha sido tan rotunda como unánime al declarar:
a).- Que es admisible el pacto, porque no se trata de un supuesto de derecho necesario y «{d}ebe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil » ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 - FJ 3, asunto «Capgemini España, SL»).
b).- Que efectivamente «sí cabe fraccionar su pago, sobre todo cuando ... el aplazamiento se encontraba justificado en el momento del acuerdo y ese propio pacto colectivo no consta siquiera cuestionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 ET a efectos de los despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar. Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales, en los que la exigencia analizada tiene un tratamiento distinto, mucho más riguroso ..., y los despidos colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos» ( SSTS -citadasde 22/07/15 , para «Steria Ibérica, SAU»).
c).- Que es lícito el Acuerdo sobre aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un plazo máximo de doce mensualidades, sobre la base de que «existe un acuerdo colectivo ..., cuya transcendencia no puede desconocerse, en el que ... se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, así como se acuerda el percibo por los trabajadores de una indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal, si bien se acuerda el percibo de la misma diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades ...
ante la acreditada e incontrovertida falta de liquidez de la empresa demandada; constando que a la fecha de la sentencia de instancia ... la mercantil demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas... ha de concluirse que, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar que la solución razonable es la dada por la sentencia referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva» ( STS 22/07/15 -rcud 2127/14 - , FJ 2, asunto «Becsa, SA»).
3.- En el caso concreto de autos reiteramos nuestras las afirmaciones de la precitada STS 22/07/15 {rcud 2358/14 }, respecto de que «... el período de consultas del despido colectivo que permitió después la extinción individual concluyó con acuerdo y en éste se pactó igualmente el pago fraccionado de la indemnización, sin duda a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc), y, por tanto, ni era ya preciso que la empresa probara su falta de liquidez, ni esa circunstancia puede venir referida al momento de la extinción individual, sin que resulten de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para los supuestos del despido objetivo no colectivo, dada la muy distinta naturaleza jurídica de una y otra institución.
En definitiva, al haberse pactado válidamente durante el período de consultas del despido colectivo concluido con acuerdo el tan repetido aplazamiento, que incluso puede entenderse compensado por el incremento igualmente pactado sobre la indemnización mínima legal (h.p. 12º), resulta ya irrelevante, como afirma el Ministerio Fiscal, el remanente de efectivo que pudiera existir coyunturalmente en las cuentas de la empresa, cuya comprometida situación económica no por ello ha de entenderse remediada».
4.- A lo que ahora añadimos: a).- Que -observa con tino el Ministerio Fiscal- imponer inflexiblemente el requisito de la simultánea puesta a disposición de la indemnización, puede traducirse en limitación del derecho a la negociación colectiva, puesto que para los negociadores del PDC deben primar los intereses colectivos sobre los individuales y estar presente el principio de solidaridad, hasta el punto de que el objetivo fundamental de mantener la actividad de la empresa y consiguientemente el mayor nivel de empleo, puede determinar sacrificios para los trabajadores individualmente considerados, «siempre que -naturalmente- se respeten sus derechos mínimos de carácter necesario» y tales sacrificios «estén justificados». b).- Que el rigor en la prueba de la «falta de liquidez» que en su caso justificaría -ex art. 53.1.b) ET - que no se ponga a disposición del trabajador la indemnización, no admite traslación a los supuestos de simple aplazamiento o fraccionamiento de pago, pacto estos en los que razonablemente habrían de bastar -en todo caso- las meras dificultades económicas o la simple situación de hallarse comprometida la viabilidad futura de la empresa. c).- Que no puede desconocerse, a la hora de exigir la carga de prueba en torno a las referidas dificultades económicas que justifiquen el fraccionamiento de pago, la circunstancia de que las mismas hubiesen sido admitidas por la RLT, habida cuenta de que si bien en el PDC no rige la previsión del art. 47.1 ET para la suspensión de contrato o reducción de jornada, presumiendo la concurrencia de las causas y limitando las posibilidades de impugnación, de todas formas no cabe olvidar el destacado papel y trascendencia que con carácter general la Sala otorga al acuerdo con la RLT en orden a la realidad de los presupuestos del acuerdo (así, SSTS SG 25/06/14 -rco 165/13 -; SG 20/11/14 -rco 114/14 -; SG 24/02/15 -rco 165/14 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que nos lleva a no compartir la rigidez que en la exigencia de la carga probatoria hace gala la decisión recurrida, hasta el punto de que aceptemos como acreditados aspectos ya admitidos en su día por la RLT; salvo que hubiese mediado prueba en contrario, que no es el caso.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- casemos y anulemos la decisión recurrida. Con devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento { art. 228 LRJS }; sin imposición de costas { art. 235.1 LRJS }.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «STERIA IBÉRICA SAU», y con revocación de la sentencia dictada por el TSJ País Vasco 01/Julio/2014 {rec. 1099/14 }, resolvemos el debate suscitado en Suplicación y revocamos igualmente la sentencia que con fecha 06/ Febrero/2014 había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao en los autos 410/13, tramitados a instancia de Dª Filomena , desestimando la demanda que en reclamación por despido había formulado la misma. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
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