STS 486/2011 - Fecha: 25/01/2011 |  |
Nº Resolución: 486/2011 - Nº Recurso: 1043/2010 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012011100052
Voces: PROCESO LABORAL, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (PROCESO LABORAL), SALARIO,
Resumen: Reclamación de cantidad.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4942/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid , en autos núm. 75/2009, seguidos a instancia de D. Modesto frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, IBERPHONE, S.A.U. actualmente denominada TELEPERFORMANCE, S.A. y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., sobre CANTIDAD.
Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS actuando en nombre y representación de D. Modesto y la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA actuando en nombre y representación de SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que el actor presta sus servicios en el Servicio de Asesoramiento Informativo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, por cuenta de la Comunidad de Madrid, en virtud de la condena contenida en el fallo de la sentencia firme y definitiva dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de 9 de febrero de 2006 (autos 929/2004) que estimando la demanda interpuesta por él y otros contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y contra las empresas Servicios de Telemarketing, SA. e Iberphone, S A. declaró "ilícita la cesión de los actores en virtud de los contratos de servicios suscritos entre las demandadas y declaro el derecho de los demandantes a incorporarse a la Comunidad de Madrid desde la fecha de juicio de sus servicios con una relación de carácter indefinido, con la categoría y antigüedad que se especifica en esta Resolución, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Comunidad de Madrid a incorporar a los actores en las condiciones descritas. Se absuelve a Servicios de Telemarketing S.A." 2º) Que en la referida sentencia, en relación al actor, se declara que su categoría profesional es la de Titulado Superior, y su antigüedad es la de 13 de mayo de 2002, así como que por Orden de 20/04/2005 se adjudicó el contrato de servicio de "Información presencial y telefónico de carácter tributario" a la empresa Servicios de Telemarketing SA., por lo que desde el 1 de mayo de 2005 el demandante pasó a ser subrogado desde Iberphone SAU (hoy denominada Teleperformance S.A.) a dicha empresa. 3º) Que una vez firme la sentencia, el actor se incorporó a la Comunidad de Madrid como indefinido no fijo con efectos de 3 de diciembre de 2008. 4º) Que el salario base establecido en convenio colectivo del personal laboral de la CAM, para los años 2007 y 2008, de un Titulado Superior asciende a 2.257,62 euros, y el importe de un trienio, a 36,24 euros, y de dos trienios, a 72,48 euros. 5º) Que las diferencias salariales entre las retribuciones percibidas por el actor de la empresa cedente, Teleperformance, SA., en el periodo de 1/11/2007 a 30/10/2008, y las correspondiente a un Titulado Superior conforme al convenio colectivo del personal laboral al servicio de la CAM, ascienden a 13.443,62 euros. 6º) Que interpuso reclamación previa, el 28 de noviembre de 2008." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Don Modesto , frente a la COMUNIDAD DE MADRID y TELEPERFORMANCE SA. (antes IBERPHONE SA), en reclamación de cantidad, condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a que abone al trabajador demandante, la cantidad de 13.443,62 EUROS, devengada por diferencias retributivas en el periodo de 1/11/2007 a 30/10/2008, más un 10% de esta cantidad en concepto de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el 28 de noviembre de 2008, hasta la fecha, absolviendo a la codemandada TELEPERFORMANCE SA. de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, teniendo asimismo a la demandante desistida de su demanda frente a SERVICIOS DE TELEMARKETING SA.."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 75/2009, seguidos a instancia de Modesto contra la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, condenando solidariamente a TELEPERFORMANCE, S.A. y a la COMUNIDAD DE MADRID al abono de la cantidad fijada en el fallo de la sentencia de instancia."
TERCERO.- Por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 2674/2009 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado, únicamente, el Abogado D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS actuando en nombre y representación de D. Modesto mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de septiembre de 2010.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En virtud de sentencia firme sobre cesión ilegal, el actor ostentaba la condición de trabajador con carácter indefinido por cuenta de la Comunidad de Madrid. La sentencia recurrida confirmó la condena de la Administración autonómica al pago de diferencias retributivas por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 a 30 de octubre de 2008.
Las cantidades objeto de condena corresponden a las diferencias entre lo percibido de TELEPERFORMANCE, S.A. y las que correspondían con arreglo al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y en relación a la categoría de Titulado Superior. La sentencia razona que la estimación de la condena al pago de cantidades no supone una reclasificación encubierta por ser la categoría de titulado superior la reconocida por la sentencia sobre cesión ilegal, hecho que no cabe alterar.
Recurre la Comunidad autónoma de Madrid en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
En la sentencia de contraste se resuelve acerca de la reclamación formulada por un trabajador contratado también por TELEPERFORMANCE, S.A., cuya relación laboral fue declarada asimismo objeto de cesión ilegal, atribuyendo a la Comunidad autónoma la condición de empresa cesionaria.
Reclamadas las diferencias entre lo percibido y la retribución resultante del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad autónoma, la sentencia de contraste confirmó la sentencia desestimatoria de la pretensión. Fue ratio decidendi considerar que la trabajadora no había probado la categoría que pretende ostentar en el seno del Convenio Colectivo de la cesionaria, y que la sentencia que declara la cesión ilegal no vincula en la reclamación de cantidad en cuanto a la categoría.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción de los artículos 5, 8, 22 y Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
Para la recurrente, no existe coincidencia entre las funciones de un titulado superior, conforme al Convenio de Contact Center (IBERPHONE) y las de un titulado superior con arreglo al Convenio Colectivo de la Comunidad autónoma.
Como quiera que el mandato dirigido a las empresas cedente y cesionaria, en función de la opción que el interesado ejercite, no es atribuir una categoría sino que las funciones que haya desempeñado surtan sus efectos, económicos y de todo género en la empresa en la que adquiera la fijeza o el carácter indefinido, habrá que estar a las efectivamente realizadas y de haber optado por la cesionaria, otorgarle la categoría que en ésta corresponda coincidente o no con la categoría de la empresa cedente, y en consecuencia fue la sentencia de contraste la que aplicó la recta doctrina. Sin embargo, ello no conduce a la estimación del recurso por las razones que a continuación se expondrán.
No ha existido debate acerca del hecho de que las tareas desempeñadas por el demandante tenían pleno encaje en las tareas consideradas propias de titulado superior en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Sí se suscita a propósito de si éstas coinciden con las definidas con tal carácter en los artículos 5, 8, 22 y Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
El artículo 5 , al definir, entre otros grupos profesionales, el de Titulados Superiores, se refiere a él como el de los trabajadores con categorías que requieran estar en posesión de título universitario de Grado Superior siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.
En el artículo 8 se remite al Anexo III para la definición y descripción de las categorías profesionales integradas en los grupos descritos en el artículo 5 .
El citado anexo define al Titulado Superior como : "Pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico. Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad." Ninguna diferencia apreciable cabe establecer con la definición que del Titulado Superior proporciona el artículo 38 del Convenio Colectivo de Contact Center : "Pertenecen a este grupo las personas que para el desarrollo de sus funciones deben tener una cualificación profesional en las técnicas propias del trabajo específico que desarrollan. Se incluyen en este grupo los titulados superiores, los titulados medios y el personal en prácticas." Por otra parte, la escueta aportación fáctica, deja subsistente un solo elemento de juicio, la condición de titulado superior, esencialmente vinculada a una cualificación académica, hecho no discutido que, a falta de otros elementos a valorar permite incardinar al actor en la categoría de titulado superior, al amparo de las dos normativas, sin que ello suponga una estricta sumisión a lo declarado en la sentencia que condenó a las demandadas, estimando la pretensión de cesión ilegal. En consecuencia, siendo la buena doctrina la que resulta de la sentencia de contraste, no se desprende de su aplicación una solución diferente a la adoptada por la sentencia que se impugna al contar únicamente con la constancia de la condición de titulado superior, que hace al demandante acreedor a la retribución que a dicha categoría se reconoce en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4942/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid , en autos núm. 75/2009 , seguidos a instancia de D. Modesto frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, IBERPHONE, S.A.U. actualmente denominada TELEPERFORMANCE, S.A. y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., sobre CANTIDAD. Con costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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