STS 5582/2010 - Fecha: 05/10/2010 | |
Nº Resolución: 5582/2010 - Nº Recurso: 26/2010 | Procedimiento: Casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Id Cendoj: 28079140012010100654
Voces: CONVENIO COLECTIVO, EFICACIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS, APLICACIÓN (CONVENIO COLECTIVO), CONDICIONES DE TRABAJO (CONVENIO COLECTIVO)
Resumen: Conflicto colectivo. Modificación de las condiciones de trabajo. Clausula "rebus sic stantibus".
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2009, recaída en autos número 189/2009, promovidos por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.) frente a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. y CSI-CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare: "la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo instada el 15-7-09 y comunicada a los trabajadores el 31.07.09 o, subsidiariamente, reconozca injustificada la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada mediante la presente demanda y, en consecuencia, que se reponga, en ambos casos, a los trabajadores afectados a la jornada continuada que venían realizando.- Condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por COMFIA CC OO, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y CSI-CSIF, que no comparece citado en debida forma, en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: - Estimar la demanda y declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo instada el 15-7-09 y comunicada a los trabajadores el 31-7-09 y en consecuencia se reponga a los trabajadores afectados a la jornada continuada que venían realizando, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El presente conflicto afecta a 33 trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en centros de trabajo de distintas CCAA y realizan su jornada en horario continuado. Representan el 8% de una plantilla de 425 personas. (H. 1º de la demanda).- 2º. El convenio colectivo para las Entidades de Seguro publicado en el BOE 7-12-1997, establecía en su art. 52 con carácter general que el horario de trabajo se realizaría de forma continuada, si bien en su apartado 5 disponía: "5. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 4 anteriores, a nivel de empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio, conforme a las siguientes pautas: Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las ocho y las diecisiete treinta horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar la flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de treinta minutos. El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora. En caso de compensación por comida, equivaldría como mínimo a 900 pesetas por día trabajado en jornada partida, sin perjuicio de cualesquiera compensaciones que en estos casos estuvieran establecidas o pudieran establecerse. Para el año 1998 la equivalencia se sitúa en 950 pesetas. Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de ocho a quince horas, para los viernes y período estival, así como libranza todos los sábados del año. La distribución horaria de la jornada, por si misma, no podrá suponer disminución del cómputo anual exigible conforme a lo establecido en el número 1 anterior. En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de seis meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la jornada general anterior, si todavía existiera en la empresa. Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho período de seis meses si concurrieran en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo requieran." (BOE).- 3º. Hasta la publicación de ese convenio en la empresa se realizaba solo jornada continuada. En fecha 13 de julio de 1998 se suscribió un Acuerdo entre los representantes de los trabajadores, formados en ese momento por CC OO e independientes y la empresa para la adaptación del Convenio del Sector publicado en el BOE de 7-02-1998 , al amparo de la habilitación establecida en el art. 52.5 del mismo. El texto del acuerdo está incorporado a los autos y se da por reproducido íntegramente. El Acuerdo tiene naturaleza de convenio colectivo, según su apartado III. La jornada de trabajo se regula en el apartado III y establece con carácter general la jornada continuada.
Establece la jornada partida al amparo de los principios de voluntariedad e idoneidad y compensaciones económicas para los que se acojan a ella, así como una hora para comer (folios 420 a 471).- 4º. Aproximadamente el 80% de la plantilla se adscribió a la jornada partida, con posterioridad de manera voluntaria el porcentaje se ha incrementado hasta el 92% de la misma en la actualidad. (Hecho 3º demanda).- 5º. Los ajustes horarios que afectan a la jornada continuada han dado lugar a dos conflictos colectivos. El primero interpuesto por CSI-CSIF en marzo de 2004 finalizó en acuerdo ante el SIMA. Se alegaba vulneración del acuerdo de 13 de julio de 1998. El segundo fue interpuesto por COMFIA CC OO en el año 2008 por entender que el calendario para dicho año vulneraba el acuerdo obtenido ante el SIMA, el Acuerdo de 1998 y el Convenio Colectivo sectorial. Esta Sala desestimó la demanda por sentencia se 11-11 08 , recurrida en Casación por el sindicato demandante, ha sido revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 , posterior a la presentación de esta demanda. En el fallo se declara la nulidad de la decisión empresarial de modificar el horario unilateralmente. (Hecho 7º de la demanda y folios 194 a 207).- 6º. El 11 de febrero de 2009 la empresa inicia un proceso de modificación del horario de trabajo de un colectivo de trabajadores mediante el inicio de un proceso negociador con la representación de los trabajadores al que la empresa aportó justificación de la medida y los efectos pretendidos con la misma. Se mantuvieron sucesivas reuniones a partir de la fecha antes señalada, 11 y 27 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril y 11 de mayo. Se concluyeron sin acuerdo.- En reunión de 15 de julio de 2009, ambas representaciones acuerdan abrir el período de consultas contemplado en el art. 41 del ET para iniciar el proceso de modificación del horario de los trabajadores que disfrutan de jornada continua. Se reúnen el 23 y el 30 de julio. En esta última la representación de los trabajadores comunica a la empresarial su decisión de no llegar a un acuerdo una vez finalizado el período de consultas. Las causas que fundamentan la medida, motivos organizativos y con el fin de obtener una adecuada distribución de los recursos, entregadas por la empresa a los representantes de los trabajadores están aportadas a los autos por ambas partes, así como los resúmenes de las reuniones mantenidas entre las dos representaciones mediante acta notarial de presencia y se dan por íntegramente reproducidas. (Folios 218 a 378).- 7º. En la actualidad las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10-12-08.
En el art. 47 se dispone que la jornada máxima anual sea de 1700 horas y en su apartado 7 lo siguiente: "Con carácter general, el horario de trabajo será de jornada partida, regulada conforme a las pautas y criterios establecidos en el presente artículo. No obstante, se mantendrá la jornada continuada en aquellas empresas que la vienen realizando. El paso de una distribución horaria a otra se hará mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores siguiendo las pautas y criterios establecidos en el presente Convenio. 8 . En el ámbito de la empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio y conforme a los criterios y pautas del presente convenio." (BOE).- 8º. En fecha 31 de julio de 2009 la empresa comunica a los trabajadores afectados, mediante carta individual, que por motivos organizativos y con el fin de obtener una adecuada distribución de los recursos, que favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y se pueda proporcionar una mayor y mejor respuesta a las exigencias de la demanda de servicio, a partir del próximo día 16 de septiembre, quedará adscrito al horario de Jornada Partida, que con carácter general se realiza en Crédito y Caución.. Documento aportado a los autos por ambas partes y que se da por reproducido íntegramente. (Folio 113).- 9º. En la misma fecha la empresa dirige comunicación a la Autoridad Laboral de las medidas adoptadas y de sus causas para la modificación del horario de los trabajadores que tenían hasta el momento jornada continuada y de la concesión de un preaviso de 30 días a cada trabajador para la adaptación al nuevo horario. La Autoridad Laboral acusa recibo de la misma y aclara que de acuerdo con lo dispuesto en el ET no está prevista ninguna actuación suya en esta materia ni existe obligación para la empresa de comunicar la modificación. (Folios 380, 381 y 382).- 10º. A partir de septiembre se celebran reuniones de la Comisión Paritaria con motivo de la implantación del nuevo horario y problemas derivados.
En la primera, celebrada el 14 de septiembre de 2009 se trata del cómputo individualizado de la jornada de los trabajadores afectados por la medida y solicitudes de modificación de la jornada en supuestos de necesidad singular, justificada y grave. El acta de la sesión está incorporada a los autos y se da por reproducida. (Folio 472).- 11º. El 18 de noviembre de 2009 en reunión de la Comisión Paritaria la sección sindical de CC OO ofrece una propuesta de jornada en respuesta a la ofrecida por la empresa el 22 de octubre que es discutida en el seno de la misma en los términos recogidos en el acta obrante en autos sin que se produzca acuerdo. (Folios 209 a 212).- 12º. Con los mismos motivos de los hechos anteriores, una vez notificada la sentencia estimatoria del TS, se celebran nuevas reuniones de la Comisión Paritaria en fechas 3,11 y 14 de diciembre con el contenido reflejado en las actas obrantes en autos y que se dan por reproducidas, sin que en ninguna de ellas se logre acuerdo. (Folios 586, 587 y 588).- 13º. El 20 de agosto 2009 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".
QUINTO.- Contra dicha sentencia la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. formula recurso de casación común. El motivo de casación denunciaba, por el cauce procesal oportuno, la interpretación errónea del artículo 41 ETT y 47 del Convenio Colectivo; aplicación indebida del artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y violación del principio "rebus sic stantibus".
SEXTO.- Habiéndose impugnado el recurso por parte de COMFIA, CC.OO., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de diciembre de 2009 , por la que, estimando la demanda interpuesta por COMFIA CCOO., por el cauce de conflicto colectivo, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. y CSI-CSIF, declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta el 15 de septiembre de 2009 y comunicada a los trabajadores el 31 de julio de 2009, y ordenando en consecuencia a reponer a los trabajadores afectados a la jornada continuada que venían realizando.
2. La compañía demandada ha formalizado recurso de casación común contra dicha sentencia en el que, en motivo único, vuelve a repetir los argumentos que esgrimió sin éxito en la instancia. Denuncia la interpretación errónea del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 47 del Convenio colectivo, aplicación indebida del art. 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como violación del principio jurídico "rebús sic stantibus".
La modificación de las condiciones de trabajo, que se enjuicia en estos autos, consiste en la imposición de jornada partida a 33 trabajadores (8% de la plantilla) que venían realizando jornada continua, tras haber realizado las consultas legalmente previstas y en las que finalmente no hubo acuerdo. La sentencia recurrida razona que la modificación, que la empresa pretende, contra el tenor literal del convenio colectivo de aplicación, exige dos requisitos: la existencia de causas organizativas y el acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores, y, si bien, concurre el primero de los requisitos, no se ha obtenido el legal y convencionalmente necesario concierto con la representación legal de los trabajadores.
Ante estos hechos, que la recurrente reconoce, pretende que la falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores pueda suplirse por la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".
La invocada cláusula "rebus sic stantibus", según se viene aplicando en el ámbito civil, procede cuando circunstancias sobrevenidas hacen extraordinariamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de acordado, lo que suele ocurrir cuando desde que se concertó la obligación contractual hasta que se exige su cumplimiento ha transcurrido un largo espacio de tiempo. Pues bien, en el supuesto que hoy se enjuicia, el Convenio colectivo del sector de Seguros publicado en el BOE de 7 de diciembre de 1997 , exigía para imponer un cambio de jornada (art. 52 ) el acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores, precepto que aparece reiterado en el art. 47 del nuevo Convenio del sector publicado en el BOE de 10 de diciembre de 2008 . No se trata por tanto de norma distante y circunstancia sobrevenida que agrava la onerosidad de la prestación. Se trata del cumplimiento de una norma de convenio colectivo de reciente publicación y situación contractual de los trabajadores afectados de largo precedente. No existe circunstancia alguna sobrevenida que agrave la obligación empresarial, ni se constata la existencia de tal agravación.
La aplicación de la cláusula invocada no procede en el ámbito de las relaciones laborales en relación a obligaciones derivadas del cumplimiento de normas de convenios colectivos, como afirma la sentencia recurrida apoyando su afirmación en la doctrina de nuestra sentencia de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 84/2006 ), cuya transcripción hoy resultaría meramente reiterativa. El recurrente invoca una serie de sentencias en las que dice se aplicó la tesis. Más no es cierto. La de 14 febrero 2008 (recurso de Casación 119/2006) dispone que "si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado substancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello (...) no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar "una alteración del convenio" en aquellos casos en los que se haya producido "un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus (STC 11/1981, fundamento jurídico 14 )". Las restantes que cita, no aplican la cláusula que fue invocada por las partes. Los convenios colectivos tienen una duración determinada en el tiempo y su renovación exige el acuerdo de las partes y es en esa negociación donde la empresa puede obtener la modificación de las condiciones de los contratos, para adaptar la prestación a sus necesidades organizativas.
Consecuencia de lo expuesto es que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal proceda la desestimación del recurso. Sin costas Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2009 , recaída en autos número 189/2009, promovidos por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CC.OO.) frente a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. y CSI-CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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