STS 561/2020.Sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, más los salarios de tramitación.

STS 561/2020 - Fecha: 12/02/2020
Nº Resolución: 133/2020Nº Recurso: 2988/2017Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER  
ECLI: ES:TS:2020:561 - Id Cendoj: 28079140012020100087

SENTENCIA
  

    En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fabio , representado y asistido por el letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 224/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 924/2015, seguidos a instancia de D. Fabio , frente a Proliferación de Servicios Corporativa Familiar Sociedad Limitada; Ambiente Verde Humera Sociedad Limitada; Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 NUM002 NUM001 de Madrid; habiendo sido emplazado el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad acumulada en virtud de las sucesivas subrogaciones de fecha 20 de Septiembre de 2000, categoría de Oficial Jardinero y salario mensual total de 1.554,16 euros.

    Hecho probado 2º.- Por carta de 6 de Agosto de 2015 le participa que en esa misma fecha procede a resolver el contrato "debido a necesidades sobrevenidas" que no se concretan. En la propia carta reconoce la improcedencia de la extinción practicada. Se da por íntegramente reproducida.

    Hecho probado 3º.- No consta que se haya intentado la conciliación ante el SMAC".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Fabio contra PROLIFERACIÓN DE SERVICIOS CORPORATIVA FAMILIAR SOCIEDAD LIMITADA y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo declarar extinguida la relación contractual en la fecha de esta resolución y condenar a esta Mercantil a que indemnice al trabajador en un importe de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO por el concepto de indemnización rescisoria".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fabio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la mercantil PROLIFERACIÓN DE SERVICIOS CORPORATIVA FAMILIAR S.L. y FOGASA, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución".

    TERCERO.- Por la representación de D. Fabio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 21 de julio de 2016, recurso nº 879/2015.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.

    1.- La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

    2.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2017 (R. 224/2017) confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido fijando una indemnización de 34.026, 22 Ç, sin condena a salarios de tramitación. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa hasta que el 6 de agosto de 2015 la empresa le remitió carta en la que ponía en su conocimiento que procedía a resolver el contrato "debido a necesidades sobrevenidas" que no se concretaron. En la propia carta se reconoció la improcedencia del despido. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y declaró extinguida la relación laboral, al constar la empresa desaparecida de su domicilio registral, condenando a la empresa al pago de una indemnización rescisoria.

    En suplicación el actor denunció la infracción del artículo 56 del ET, en relación con los artículos 110 y 286 de la LRJS, al entender que se debía haber condenado a la demandada al pago de salarios de tramitación al haberse declarado extinguida la relación laboral en la sentencia, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015) -que es la que se alega en el presente recurso de casación unificadora como sentencia de contraste-. La Sala madrileña declaró que la citada sentencia de la Sala de la Sala IV del Tribunal Supremo concluye en el sentido que indicaba la recurrente, pero al no estar de acuerdo con la doctrina que mantiene, elabora una detallada argumentación como fundamento de su postura, y concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación.

    SEGUNDO.

    1.- Recurre el trabajador en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (rcud. 879/2015). Consta en la referencial que el trabajador recibió una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas el 17 de enero de 2013 y en la misma se hizo constar que la indemnización por extinción objetiva no se ponía a su disposición por falta de liquidez. El centro de trabajo donde prestaba servicios el actor estaba cerrado por cese de actividad. La sentencia de instancia tuvo por efectuada la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión y declaró extinguida la relación laboral con condena a la empresa a abonar al actor 7465,94 Ç de indemnización. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación y condenó a la empresa a abonar, además, al trabajador la cantidad de 15.254,12 Ç en concepto de salarios de tramitación.

    La Sala consideró que la cuestión objeto de controversia se centraba en determinar si procedía la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia, además de fijar la indemnización, se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad. Razonó la sentencia que la interpretación estricta y literal del artículo 110.1. b) de la LRJS en la redacción dada por la ley 3/2012 podría hacer llegar a la conclusión de que no procedería la condena a salarios de tramitación al no estar expresamente prevista esta condena el citado artículo. No obstante, relacionando el artículo 110.1. b) de la LRJS con el artículo 56.3 del ET y los artículos 278 a 286 de la LRJS que regulan la ejecución de las sentencias firmes de despido, entiende la Sala que la solución debe ser la de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

    2.- A juicio de la Sala concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 LRJS ya que ambas sentencias abordan el mismo supuesto, la determinación de si procede la condena al abono salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente la improcedencia del despido, se extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad en supuestos sustancialmente idénticos. La sentencia recurrida concluye que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación.

    La referencial declaró que se debe reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral.

    TERCERO.

    1.- El recurso de casación denuncia infracción de los artículos 110, 286 LRJS y 56.2 TRET. Sobre la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud.

    879/2015; de 19-7-2016, rcud. 338/2015; de 28/11/2017, rcud. 2868/2015; y de 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015; 20/6/2017, rcud. 3983/2015; 5/4/2017, rcud. 1491/2016 - en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido.

    Recordábamos tal doctrina en la STS de 28 de noviembre de 2017, rcud 2868/2015, de la forma que pasamos a explicar seguidamente y que resulta plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado por guardar la necesaria identidad de razón y en virtud del principio de seguridad jurídica.

    2.- Como decimos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si "ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

    Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS-, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

    A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación "vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la buena doctrina es la de la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto por el trabajador para casar y anular la sentencia recurrida, entrando a resolver el debate deducido en suplicación ( art. 228.2 LRJS), en el sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del juzgado y condenar a la empresa, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (6 de agosto de 2015) hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral (30 de mayo de 2016), siendo el parámetro cuantitativo de referencia el salario mensual que declara el no combatido ordinal fáctico primero de la sentencia de 1.554,16 euros brutos. Sin costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fabio , representado y asistido por el letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 224/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 924/2015, seguidos a instancia de D. Fabio , frente a Proliferación de Servicios Corporativa Familiar Sociedad Limitada; Ambiente Verde Humera Sociedad Limitada; Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 NUM002 NUM001 de Madrid; habiendo sido emplazado el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

    2.- Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en el recurso de igual clase interpuesto por la parte actora contra la sentencia del juzgado, y condenar a la citada empresa PROLIFERACIÓN DE SERVICIOS CORPORATIVA FAMILIAR SOCIEDAD LIMITADA, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

Siguiente: STS 3230/2016. El aplazamiento al pago posterior al reconocimiento de la prestación no equivale a estar al corriente del pago de las cuotas.

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