STS 587/2021 Imposibilidad derivar responsabilidad al Administrador por deudas a la Seguridad Social si no se acredita la existencia causa disolución

STS 1555/2021 - Fecha: 29/04/2021
Nº Resolución: 587/2021   - Nº Recurso: 5075/2019Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLI: ES:TS:2021:1555 - Id Cendoj: 28079130042021100143

SENTENCIA


    En Madrid, a 29 de abril de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5075/2019, interpuesto por don Santos y don Serafin , representados por la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y bajo la dirección letrada de don Rafael Rico Rodríguez, contra la sentencia núm. 264/2019 de 5 de abril dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 260/2017.

    Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"{...} FALLAMOS.- 1 0.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto D. Santos y D. Serafin , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de fecha 14 de abril de 2015 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto de la deuda de DETURSA SA, de fecha 11 de febrero de 2015 e importe 143.994,78 euros correspondientes al periodo 12/2010 a 8/2012.

    30.- IMPONER las costas del presente procedimiento a la parte apelante.{...}".

    SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Santos y don Serafin , presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

    TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2019, se tuvo por personado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social como parte recurrida y asimismo por diligencia de fecha 5 de diciembre del mismo año a la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Santos y don Serafin como partes recurrentes.

    CUARTO.- Por auto de 9 de junio de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó: "{...} Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Santos y Don Serafin contra la sentencia de 5 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación 260/2017.

    Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de esta Sección de 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 2165/2017), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

    Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; y los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

    Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

    Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

    Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.{...}".

    QUINTO.- Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala: "{...} A LA SALA SUPLICO: Tenga por presentado este escrito, y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia N.º 264/2019 de fecha 5 de Abril de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de apelación 260/20, continuando el procedimiento en todos sus trámites, y dictando en su día Sentencia, por la que con estimación del recurso interpuesto, case y anule la sentencia recurrida revocando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 13 de Barcelona en los términos descritos en el motivo SEGUNDO de este escrito.{...}".

    SEXTO.- Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2020, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "{...} tenga por presentado este escrito y por IMPUGNADO EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por D.

    Santos y otro, contra la sentencia de 5 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cataluña y, en su virtud, dicte sentencia desestimando el mismo.{...}".

    SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

    OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de abril de 2021, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Santos y don Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2019.

    Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 11 de febrero de 2015, la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de Responsabilidad Solidaria de Barcelona resolvió los expedientes nº NUM000 y nº NUM001 , declarando la responsabilidad solidaria de los ahora recurrentes como administradores de Detursa S.A. y exigiendo a cada uno de ellos 143.994,78 Ç por la deuda contraída por dicha empresa con la Seguridad Social. Esta resolución fue confirmada en alzada por resolución de la Directora Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de abril de 2015.

    Disconformes con ello, los ahora recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona de 2 de febrero de 2017. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.

    SEGUNDO.- Los recurrentes prepararon recurso de casación, que fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 9 de junio de 2020. En éste se indica que la cuestión debatida en este litigio es la misma que ha sido objeto de otros recursos de casación ya admitidos y resueltos por esta Sala, a comenzar por el recurso de casación nº 2165/2017. En concreto, se trata de dilucidar si para acordar la derivación de responsabilidad solidaria al administrador de una sociedad por las deudas contraídas por ésta con la Seguridad Social basta comprobar la situación de insolvencia de la sociedad y el incumplimiento del deber impuesto por el art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, o si es preciso además justificar la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

    TERCERO.- Efectivamente, la cuestión que el citado auto de admisión declara de interés casacional objetivo ha sido ya aclarada mediante nuestra sentencia nº 915/2019, recaída en el referido recurso de casación nº 2165/2017, cuyo criterio ha sido luego seguido y confirmado por esta Sala al resolver otros recursos de casación similares. Entonces dijimos que: "{...} para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.{...}".

    A esta doctrina debe ahora estarse.

    CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, es claro que el recurso de casación debe prosperar, ya que lo debatido en este litigio era si resulta exigible la justificación de una causa legal de disolución de la sociedad para acordar la derivación de responsabilidad al administrador. Debe subrayarse que, en el escrito de oposición presentado por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social no se aporta ninguna razón -de hecho o de Derecho- que pueda enervar la aplicación del referido criterio jurisprudencial a este caso.

    Por ello, procede casar la sentencia impugnada, estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona de 2 de febrero de 2017 y anularla, así como estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas que declararon la responsabilidad solidaria de los recurrentes por las deudas contraídas por Detursa S.A. con la Seguridad Social y anularlas.

    QUINTO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte debe soportar sus propias costas.

    En cuanto a las costas de la apelación, el art. 139.2 del mismo cuerpo legal establece que se impondrán al recurrente si se desestima totalmente su recurso; lo que no es aquí el caso, pues el recurso de apelación ha sido estimado. No procede, así, imponer las costas de la apelación Y sobre las costas de la instancia, de conformidad con el art. 139.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Así, deben imponerse las costas de la instancia a la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando fijadas en un máximo de 2.000 Ç por todos los conceptos.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santos y don Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2019, que anulamos.

    SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santos y don Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona de 2 de febrero de 2017, que anulamos.

    TERCERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Santos y don Serafin contra las resoluciones de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de Responsabilidad Solidaria de Barcelona de 11 de febrero de 2015 (expedientes nº NUM000 y nº NUM001 ) y contra la resolución de la Directora Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de abril de 2015, anulando todas ellas.

    CUARTO.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación. Imponer las costas de la instancia a la Tesorería General de la Seguridad, hasta un máximo de 2.000 Ç por todos los conceptos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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