STS 606/2024. Reclamación salarial: empresa demandada puede excepcionar prescripción en juicio, con independencia de haber intentado conciliación

STS 2383/2024 - Fecha: 26/04/2024
Nº Resolución: 606/2024  - Nº Recurso: 4443/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2024:2383 - Id Cendoj: 28079140012024100573

SENTENCIA


    En Madrid, a 26 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, contra la sentencia nº 1107/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de junio, en el recurso de suplicación nº 566/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 4/2022 de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 637/2021, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mercantil Castillo Almacén de Papelería S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la mercantil Castillo Almacén de Papelería S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. Serra González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , asistido y representado por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente a Castillo Almacén de Papelería S.L., y condeno a dicha entidad a abonar al actor la cantidad de 4.37069 euros, más el 10% de interés por mora.

    El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto".

    Previamente la parte actora había desistido de la acción de despido, quedando viva la acción de reclamación de cantidad.

    SEGUNDO.- Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

    "PRIMERO.- D. Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para CASTILLO ALMACÉN DE PAPELERÍA S.L., en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 1 de septiembre de 2004.

    SEGUNDO.- En el contrato se hacía constar que la categoría del trabajador era la de "ayudante", y que era de aplicación el Convenio colectivo de comercio de papel y artes gráficas. La empresa abonaba el salario del trabajador conforme a la categoría profesional de "asistente de establecimiento" y según las tablas salariales del Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y artes gráficas.

    TERCERO.- El actor, sin embargo, realizaba funciones consistentes en ofertar los distintos productos de la empresa a los clientes, o potenciales clientes, en obtener nuevos clientes, en realizarles ofertas comerciales y presupuestarle los posibles productos a adquirir, informales de dichos productos, transmitir los encargos y cumplimentarlos. En las comunicaciones con dichos clientes, se presentaba como "comercial" de la entidad demandada; así consta en los distintos emails con los que se relacionaba con aquellos (bloque documental nº 11 del ramo de prueba de la entidad actora), así como en las tarjetas de identificación o visita que utilizaba (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora). A través de estos emails (bloque documental nº 11 del ramo de prueba de la parte actora) por los que el actor se comunica con los distintos proveedores y/o clientes de la mercantil, ofreciéndoles productos, con sus correspondientes presupuestos, se puede apreciar que estas operaciones no solo tienen por objeto la venta de material de papelería u oficina sino también otros, sobre todo, material de limpieza y hostelería. Cabe destacar, entre otros, el presupuesto remitido el 15 de abril de 2019 a "Tapería La Fonda", bajo la denominación "presupuesto de manteles, limpieza, etc..." en donde se presupuestan manteles, servilletas, papel higiénico, guantes, envases, comandas para camareros, desengrasante, lavavajillas, ambientadores, geles, limpiacristales, fregasuelos, lejía, bayetas, entre otros muchos productos de limpieza; o el presupuesto remitido el 25 de febrero de 2021 a "Calzados Charo" de productos de limpieza y gel hidroalcohólico; el presupuesto remitido por email de 16 de abril de 2019 al bar "El filo de la navaja", de manteles, servilletas, guantes, papel higiénico, desengrasantes, ambientadores, y demás productos de limpieza; el email remitido el 6 de mayo de 2019 a "Residencia Santa Teresa" en donde el actor se identifica como "comercial de hostelería y limpieza", y le remite presupuesto de estos productos; el email remitido el 2 de junio de 2019 a "Asador Concepción" con distintos productos de hostelería y limpieza como servilletas, manteles, papel higiénico, guantes, bolsas de basura, comandas para camareros, limpiacristales, geles, desengrasantes, lejías, ambientadores y demás productos de limpieza; el email remitido el 1 de julio de 2020 a "Animales y cia" presupuestando productos de limpieza; el email remitido el 10 de septiembre de 2020 a "León vera" con presupuesto de mascarillas y productos de desinfección; el email remitido el 16 de noviembre de 2020 a "Farmacia Martín Lacalle" con presupuesto de productos de limpieza; el presupuesto remitido por email de 16 de noviembre de 2020 a " Elisenda " con productos de limpieza y de desinfección; e incluso el email remitido el 18 de febrero de 2019 al "Parador de Albacete" presupuestando vinos.

    CUARTO.- El 31 de agosto de 2021 el actor comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria el 15 de septiembre de 2021 (documento nº 1 del ramo de prueba de la entidad demandada).

    QUINTO.- La relación laboral inicial se llevó a cabo con la entidad CASTILLO CB. A partir del 1 de abril de 2009 fue absorbida por CASTILLO ALMACÉN DE PAPELERÍA S.L., empresa en la que quedó integrado el actor (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora). En la escritura de constitución de la entidad CASTILLO ALMACÉN DE PAPELERÍA S.L. de fecha 2 de abril de 2009 se hizo constar que el objeto social de la entidad era "el comercio al por mayor y al por menor de libros, y de toda clase de artículos de papelería, escritorio y material escolar" (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada). Sin embargo la empresa no solo se dedica la distribución de este tipo de material sino que también distribuye otro tipo de productos, principalmente de hostelería y de limpieza.

    SEXTO.- El ámbito funcional del Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y artes gráficas establece es el siguiente (artículo 3 de dicho convenio):

    "El presente Convenio obliga con carácter general a todas las empresas cuya actividad principal pertenezca al comercio, distribución, importación y exportación de productos editoriales y material de escritorio, es decir, mayoristas y minoristas del libro nuevo y viejo; mayoristas y minoristas de papelería, objetos de escritorio y material didáctico; mayoristas y minoristas de papel de impresión y escritura; mayoristas y minoristas de papel de embalaje y similares; mayoristas y minoristas de papel usado de recuperación y manipulación; mayoristas y minoristas del comercio filatélico; mayoristas y minoristas de publicaciones periódicas, así como la distribución, importación y exportación de los mencionados productos; y la venta minorista de discos.

    Asimismo obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional". El artículo 17 establece la definición de los puestos de trabajo: -Define del siguiente modo al "representante comercial": "quien, dependiendo de la dirección comercial o Jefe de ventas y por cuenta de la empresa, se dedica a realizar, dentro o fuera de sus establecimientos, ventas, gestiones, visitas, promociones, encuestas, muestras de catálogos y otros sistemas afines de índole comercial y/o relaciones públicas. Su zona geográfica de actuación dependerá de la política comercial y las instrucciones recibidas de su superior inmediata". - Define así al "asistente de establecimiento": "es quien, en un punto de venta al público, desarrolla las labores generales de auxiliar y apoyo en la tienda en la venta de productos, reposición de mercancías, atención, cobro e información al cliente, tramitación de pedidos y demás labores del puesto relacionadas con la venta".

    SÉPTIMO.- El ámbito funcional del Convenio colectivo del comercio en general de la provincia de Albacete viene definido en el artículo 2 del siguiente modo:

    "Este Convenio es de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea el destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza laboral del comercio". En el artículo 42 define la categoría profesional de "viajante" a quien realiza las siguientes funciones: "Es quien realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar notas de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento. Se incluirán en esta categoría los trabajadores que trabajen bajo el sistema de preventa o autoventa".

    OCTAVO.- El salario que correspondería al actor durante los años 2020 y 2021 por la categoría de "viajante/ comercial", sería de 1.69392 euros brutos mensuales.

    Las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir el actor desde 2018 a 2021, en atención a lo abonado por la empresa y lo que le debió abonar conforme al Convenio colectivo del comercial en general de Albacete y la categoría de "viajante/comercial", serían las siguientes:

    -Año 2018: percibió cada mes 1.20988 euros, y debía percibir 1.61854 euros, siendo la diferencia de 40866 euros mensuales.

    -Año 2019: percibió cada mes 1.23249 euros, y debía percibir 1.65564 euros, siendo la diferencia de 42315 euros mensuales.

    -Año 2020: en enero y febrero percibió por cada uno de estos meses 1.23249 euros, y debía percibir 1.69392 euros, ascendiendo la diferencia a 46143 euros mensuales. En marzo percibió 72732 euros y debió percibir 1.01635 euros, siendo la diferencia de 28903 euros. En agosto percibió 1.10926 euros y debió percibir 1.52453 euros, siendo la diferencia de 41527 euros. En septiembre, octubre, noviembre y diciembre percibió por cada mes 1.24949 euros, y debió percibir 1.693 92 euros, siendo la diferencia mensual de 44443 euros.

    -Año 2021: en enero, febrero, marzo, abril y mayo percibió 1.25838 euros mensuales y debía percibir 1.69392 euros, siendo la diferencia mensual de 43554 euros.

    NOVENO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes.

    DÉCIMO.- El 3 de agosto de 2021 se presentó papeleta de conciliación. El 25 de agosto de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.".

    TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la representación de la parte actora contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2022, finaliza así: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia de 10 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete en autos núm. 637/2021, sobre despido y cantidad, promovidos por el recurrente frente a la empresa CASTILLO ALMACÉN DE PAPELERÍA S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

    Sin costas".

    CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Letrado Sr. Jiménez Gallego, en representación del actor, mediante escrito de 30 de septiembre de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

    PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012.

    SEGUNDO.- Denuncia la infracción del art. 59.2 ET.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

    SÉTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

    La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la excepción de prescripción puede oponerse por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, cuando no se había invocado en la conciliación previa al proceso.

    1. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    A) En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicitaba el abono de las cantidades reclamadas, procedentes de diferencias salariales al haber recibido importes inferiores al no aplicar la empleadora la norma convencional correspondiente, esto es, el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete.

    B) La sentencia 4/2022 de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, estima en parte la demanda, y considera que puede entrar a resolver sobre la excepción de prescripción, a pesar de haber sido alegada por primera vez por la demandada en la fase de contestación de la demanda, y ello por aplicación del art. 84.2 LRJS.

    C) La STSJ Castilla-La Mancha de 10 de junio de 2022 (rec. 566/2022), ahora recurrida, ha confirmado la de instancia, tras desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

    Razona que no existe impedimento para admitir y resolver la alegación de prescripción formulada en el acto del juicio, con independencia de que se anunciara o no en la previa conciliación administrativa.

    2. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    A) Mediante su escrito fechado el 30 de septiembre de 2022, el Abogado y representante de la parte actora ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

    Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea los arts. 85.2 LRJS y 59.1 ET, así como que concurre la infracción del art. 59.2 ET.

    B) Con fecha 1 de junio de 2023 el Abogado y representante de la empresa demandada, presentó escrito de impugnación; alega, en cuanto al fondo del asunto, que el recurso debe ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

    C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 11 de septiembre de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la improcedencia del recurso.

    SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

    Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

    1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurrente ha identificado la sentencia 44/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012. La comparada examina un litigio relativo a una trabajadora que reclama diferencias salariales como resultado de haber aplicado un convenio colectivo inadecuado correspondientes al periodo de enero de 2009 a septiembre de 2010. Se había presentado la papeleta de conciliación previa el 5 de enero de 2011. La empresa no compareció a la conciliación previa. Sí lo hizo al acto del juicio oral, en donde alegó la excepción de prescripción respecto de las cantidades correspondientes al año 2009, excepción que fue apreciada en la instancia.

    La Sala de suplicación corrige a la de instancia en este punto con la tesis de que, como la empresa no compareció al acto de conciliación, no puede luego alegar la prescripción en juicio y ello por aplicación analógica de lo previsto para los casos en los que el trámite previo a la interposición de la demanda es la reclamación administrativa previa.

    3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

    Existe contradicción entre las sentencias comparadas, siendo ambos procedimientos de reclamación de cantidades salariales fundamentadas en la aplicación de un convenio colectivo inadecuado y por un periodo de tiempo superior a un año. En los dos pleitos el trámite previo a la interposición a la demanda es la conciliación administrativa previa. En ambos casos se plantea en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral la excepción de prescripción sin que se hubiera alegado en la conciliación administrativa previa. Pero los fallos son distintos porque la recurrida considera admisible la alegación de prescripción del art. 59 ET en el acto del juicio aun cuando no se hubiera alegado en la conciliación previa, mientras que la sentencia de contraste no admite tal excepción introducida en el acto del juicio oral.

    TERCERO.- Normativa aplicable.

    Se muestran esenciales para resolver este recurso los siguientes preceptos contenidos en la LRJS:

    - Art. 63. "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones {...}".

    - Art. 72. "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.".

    - Art. 80.1. "La demanda {...} habrá de contener los siguientes requisitos generales: {...} c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad." - Art. 85.2. "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. 3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta {...} No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas {...}".

    CUARTO.- Doctrina relevante.

    1º La prescripción como hecho excluyente.

    La STS de 24 de febrero de 2009 (rcud 3654/2007), subraya que no se puede apreciar de oficio la excepción de prescripción, la institución tiene la consideración de hecho excluyente, como excepción propia de carácter material, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez.

    2º Sobre la tardía alegación de la prescripción.

    A) Conciliación previa.

    La STS 457/2016, de 1 junio (rcud 2527/2014) examinó un supuesto en el que la excepción de prescripción se había alegado por primera vez en el acto de juicio. Se trataba de una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en la que se había celebrado una conciliación previa. La STS 457/2016 admitió la validez de esa sobrevenida alegación.

    B) Reclamación previa.

    a) La STS de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004, negó que el Ministerio de Administraciones Públicas pudiera alegar en el acto del juicio la excepción de prescripción porque no lo había hecho al contestar la reclamación previa, pues lo contrario supone introducir esta excepción por primera vez en el acto del juicio resultando sorpresiva para el actor, causándole indefensión.

    El anterior criterio se ha mantenido respecto del INSS en reclamaciones previas en el seno de prestaciones ( SSTS 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006; 30 de abril de 2007, recurso 2582/2006; 30 de mayo de 2007, recurso 2317/2006; y 23 julio 2015, recurso 2903/2014). La Entidad Gestora no había alegado la prescripción ni en la resolución administrativa inicial denegatoria de la prestación de la Seguridad Social, ni en la que resolvió la reclamación previa, la existencia de prescripción. Esta Sala rechazó que pudiera alegarla por primera vez en el juicio oral.

    b) La STS 80/2023, de 31 de enero (rcud 2406/2019), argumenta que la supresión por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del trámite de la reclamación previa (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social y en la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado) determina que la falta de alegación de la prescripción en ese trámite suprimido no impide que pueda alegarse en el juicio oral. No siendo ya necesaria "...la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el art. 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente".

    C) Vía administrativa previa.

    En la STS 754/2020, de 10 septiembre (rcud 135/2018), volvemos aplicar la citada doctrina a un caso de reclamación de prestaciones contra el FOGASA. Así, para que pueda acogerse la excepción de prescripción alegada por el FOGASA es necesario su previa invocación en la resolución administrativa.

    3º Doctrina pertinente.

    Recientemente, en la STS 362/2024 de 23 de febrero (rcud 687/2022), donde la sentencia recurrida procede de mismo Tribunal de suplicación y el recurso se apoya en la misma sentencia de contraste que en nuestro caso, hemos venido a clarificar la justificada diferencia de trato ante un supuesto de alegación primaria en el plenario por la demandada de la institución de la prescripción. Para ello, nos basamos en el propio tratamiento divergente que propone la LRJS en sus arts. 72 y 85.3; resulta evidente la necesaria "vinculación entre el proceso y la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o la vía administrativa previa. Ese precepto prohíbe que en el proceso se introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo los hechos nuevos o que no pudieran conocerse antes. Por el contrario, el art. 85.3 de la LRJS únicamente prohíbe que el demandado formule reconvención cuando no se ha anunciado en la conciliación previa".

    Por lo anterior, concluimos que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

    QUINTO.- Resolución.

    1º Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

    En el ámbito de un procedimiento de reclamación salarial, la empresa demandada puede excepcionar la prescripción en el acto del juicio, con independencia de que lo hubiera hecho en el correspondiente intento de solución preprocesal.

    2º Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , representado y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gallego.

    2º.- Confirmar y declarar firme la sentencia 1107/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de junio, en el recurso de suplicación 566/2022, interpuesto frente a la sentencia 4/2022 de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete, en los autos 637/2021, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel frente a la mercantil Castillo Almacén de Papelería S.L., sobre reclamación de cantidad.

    3º.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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