STS 6177/2010 Incrementos salariales convencionales conforme al IPC.

STS 6177/2010 - Fecha: 20/10/2010
Nº Resolución: 6177/2010 - Nº Recurso: 425/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012010100695
Voces: INTERPRETACIÓN (CONVENIO COLECTIVO), TABLAS SALARIALES

Resumen: Incrementos salariales convencionales conforme al IPC.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de GOVIMAR S.A., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm.

    1960/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 20 de julio de 2009 , recaída en autos núm. 704/09, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE GOVIMAR, S.A. contra GOVIMAR, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª. Ana María López García actuando en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE GOVIMAR S.A.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE GOVIMAR, S.A., frente a GOVIMAR, S.A., debo declarar y declaro que los salarios de los trabajadores de la empresa deben incrementarse en un 3% (2% +1) de subida con efectos de 1 de enero de 2009, ascendiendo las dietas diarias que debe abonar la empresa en el año 2009 a 81,15 euros por un viaje a población distinta, a 20,81 euros media dieta y de 0,32 euros/Km en desplazamiento con vehículo propio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 5 del Acuerdo de junio de 2007 , condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Comité de Empresa de GOVIMAR, S.A. formula demanda de conflicto colectivo dirigida al cumplimiento por la empresa de lo prevenido en los artículos 5 y 10 del Acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité en junio de 2007, en que se contempló una vigencia del 01.01.2007 al 31.12.2009, resultando afectados todos los trabajadores de la indicada empresa en su centro de trabajo de Valladolid, aproximadamente 66 trabajadores. 2º.- El artículo 5 del indicado Acuerdo establece: "Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes a poblaciones distintas de la que radica la empresa, tendrán derecho a la percepción de una dieta diaria por un importe de:  78,00 euros durante el año 2.007 79,56 euros durante el año 2.008 81,15 euros durante el año 2.009 Si los trabajos se llevan a cabo de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual una comida, percibirá media dieta por un importe de: 20,00 euros durante el año 2.007 20,40 euros durante el año 2.008 20,81 euros durante el año 2.009 El importe del kilometraje de los desplazamientos que el trabajador tenga que realizar al servicio de la empresa en vehículo propio se fija en: 0,30 euros durante el año 2.007 0,31 euros durante el año 2.008 0,32 euros durante el año 2.009" 3º.- El artículo 10 del mencionado Acuerdo establece: "Los salarios pactados para el año 2007 son los establecidos para cada categoría en la tabla salarial que se adjunta como Anexo nº 1 que supone un incremento del 3 por 100. Si el I.P.C. real de 2007 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2008, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos de 2007. A partir del 1 de Enero de 2008, las tablas salariales se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año más un punto.

    Si el I.P.C. real de 2008 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2009, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos de 2.008. A partir del 1 de Enero del 2.009, las tablas salariales se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el gobierno parra dicho año más un punto. Si el I.P.C. real del 2.009 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2.010, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del 2.009, confeccionando las nuevas tablas salariales con efecto de 1.1.2010 si se produjera la citada desviación sin perjuicio de la negociación para dicho año 2010" . 4º.- El artículo 18 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid 2007-2009 establece: "Los salarios pactados en el presente Convenio para el año 2007, son los establecidos para cada categoría profesional en la tabla salarial que se adjunta que supone un incremento del 3 por 100. Si el IPC real del 2007 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2008, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos de 2007. A partir de 1º de enero de 2008, las tablas salariales se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año más un punto. Si el IPC real de 2008 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2009, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos de 2008. A partir de 1º de enero del 2009 las tablas salariales se incrementarán en un porcentaje equivalente al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho año más un punto. Si el IPC real de 2009 resulta superior al previsto por el Gobierno, la diferencia, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año 2010, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calcularía sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos de 2009. Confeccionando y publicando las nuevas tablas salariales con efectos de 01.01.2010 para el caso de que se produjera indicada desviación, sin perjuicio de la negociación del convenio colectivo para indicado año 2010" . Y sus artículos 29 y 30 : "Artículo 29 . Dietas.- Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa y orden de la misma, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas en la que radique la empresa, tendrán derecho a la percepción de una dieta por importe de 45 euros durante el año 2007. Si los trabajos se efectuaran de forma tal, que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida de mediodía, percibirá media dieta en cuantía de 13 euros durante el año 2007. Estas cantidades se actualizarán en cada uno de los años 2008 y 2009 en el IPC previsto por el Gobierno más un punto y medio. Teniéndose en cuenta, en su caso, la actualización a que se refiere el artículo 18 del Convenio en cada uno de los años de vigencia del mismo. La empresa anticipará al trabajador las cantidades correspondientes a los días de desplazamiento, salvo otro sistema instaurado en la empresa con acuerdo entre las partes. Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales. Los viajes de ida/vuelta serán siempre por cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso, deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores. No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que no se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que excede de tres kilómetros de la localidad donde esté enclavada la industria. Aún cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del trabajador, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado. En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

    Artículo 30 . Desplazamientos.- Se fija un mínimo de 0,27 euros/kilómetro el importe del kilometraje de los desplazamientos que el trabajador realizara al servicio de la empresa en vehículo propio, para cuya utilización se requerirá mutuo acuerdo de las partes. Cantidad que se actualizará en cada uno de los años 2008 y 2009 en el IPC previsto por el Gobierno más de un punto y medio. Teniéndose en cuenta, en su caso, la actualización a que se refiere el artículo 18 del Convenio en cada uno de los años de vigencia del mismo. En las empresas que por su actividad hubieran de efectuar sus trabajadores desplazamientos, el cómputo de la jornada para los mismos se iniciará en el momento de la llegada al tajo del vehículo que transporte el personal, y se terminará en el puesto de trabajo. Siempre que no exista otro acuerdo entre la empresa y los trabajadores, se abonará por la empresa el equivalente a una sola hora sencilla de trabajo cuando el tiempo invertido en los medios de locomoción exceda de una hora y no supere las dos entre ida y vuelta, lo que supere las dos horas se abonará a prorrata del valor hora sencilla de trabajo. Cuando no exceda de una hora entre ida y vuelta, no se abonará el tiempo de desplazamiento. El tiempo de desplazamiento no computa a efectos de jornada. Cuando el desplazamiento se realice a una distancia superior a cien kilómetros, o en distancias inferiores por circunstancias meteorológicas adversas, el trabajador tendrá la opción de volver a su domicilio o pernoctar en las condiciones establecidas en el artículo de dietas. En caso de discrepancias en la aplicación de este artículo, se podrán plantear las mismas por los afectados ante la Comisión Paritaria del Convenio para su estudio y posible solución" . 5º.- La empresa ha venido aplicando durante 2007 y 2008 las previsiones contenidas en los artículos 5 y 10 del Acuerdo de junio de 2007 al que se ha hecho referencia, mas no en 2009. 6º.- Por Resolución de 09.02.2009, de Oficina Territorial de Trabajo, Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , previo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, se autorizó a la empresa demandada la suspensión de los contratos de trabajo de los 66 trabajadores de su plantilla, durante 118 días naturales aplicados en el período comprendido entre la fecha de la resolución hasta el 30.06.2009. 7º.- Presentada papeleta de conciliación por el Comité de Empresa de BEFESA ALUMINIO VALLADOLID, S.A., a través de su presidente, ante el SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES DE CASTILLA Y LEON (SERLA) el 04.03.2009, frente a la empresa demandada, fue celebrado acto conciliatorio el 1 de abril siguiente, el cual terminó con el resultado de no avenencia".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GOVIMAR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa GOVIMAR, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid de fecha 20 de julio de 2009 (Autos nº 704/09) dictada en virtud de demanda promovida por el Comité de Empresa de GOVIMAR, S.A. contra la referida empresa, sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución".

    CUARTO.- Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de GOVIMAR, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 30 de julio de 2009 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el COMITÉ DE EMPRESA DE GOVIMAR, S.A. pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se somete a nuestra consideración es si debe aplicarse la revisión salarial que se prevé en un Acuerdo y/o en un Convenio Colectivo consistente en aplicar a los salarios vigentes "el incremento del IPC previsto por el Gobierno" para el año en el que se va a aplicar la subida (o dicho incremento más un punto, pero esto es irrelevante), cuando dicha previsión no ha sido realizada explícitamente por el Gobierno. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha entendido que la previsión que se hace cada año en la Ley de Presupuestos para la revisión de las pensiones públicas, coincidente con la que se toma en cuenta para la subida de la remuneración de los funcionarios públicos, se basa precisamente en una previsión de la subida del IPC realizada por el Gobierno, que es quien aprueba el Proyecto de Ley de Presupuestos que, obviamente, aprueban las Cortes Generales. Y ello es así por cuanto, al actuar así, el Gobierno no hace sino obedecer el artículo 48.Uno,1 de la Ley General de Seguridad Social , que ordena precisamente la revisión anual de las pensiones "en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se recurre en casación unificadora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 30 de julio de 2009 , sobre la que se hace por el recurrente un pormenorizado análisis para demostrar que contradice a la recurrida. Contradicción que, efectivamente, existe, por cuanto, al contrario de la sentencia recurrida, la sentencia de contraste entiende, en un caso idéntico, que, al no haberse hecho por el Gobierno expresamente esa previsión sobre la evolución del IPC, no procede aplicar revisión alguna a los salarios pactados, puesto que "no es asimilable el IPC aplicable a la subida prevista para los funcionarios, aunque en ocasiones puedan haber coincidido, porque: de un lado, dicha asimilación no está así prevista en el Convenio discutido, pudiendo haberlo hecho; y de otro lado, ha habido ocasiones, no tan lejanas, en que el IPC ha subido más que la subida aprobada para los funcionarios". Es del todo evidente, y así lo estima el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que entre ambas sentencias concurren los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    TERCERO.- A partir de ahí, el recurso no contiene mención expresa sobre cual es la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, como exige el artículo 222 de la LPL , sin embargo, tras una atenta lectura del recurso, se deduce con claridad, y sin indefensión para la contraparte, dónde reside la infracción legal y jurisprudencial que se invoca. Entrando, pues, en el fondo del asunto, debemos decir que ya existe doctrina unificada sobre dicha cuestión y a ella debemos atenernos, por seguridad jurídica, mientras no aparezca causa alguna para cambiarla. Dicha doctrina se contiene en la Sentencia de esta Sala Cuarta de fecha 23/07/2010 (Recurso 4436/2009 ), que reitera las de 25/02/2010 (Recurso 108/2009 ), 18/02/2010 (recurso 87/2009 ) y 26/01/2010 (Recurso 96/2009 ), y cuyo Fundamento de Derecho Tercero dice así: "El recurso debe ser desestimado porque la buena doctrina se contiene en la sentencia impugnada. En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 { Alfede}; 18 y 25 de febrero de 2010 , R. 87/2009 y 108/009, respectivamente {Sogecable y Telecinco}; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 { Avanzit}; 5 de abril de 2010, R.119/09 { Bimbo Comercial Martínez}; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 { Air Nostrum}; 12 de mayo de 2010, R.159/09 { Transportes por Carretera/Alicante}; 15 de junio de 2010, R. 179/09 { Mercedes-Benz}; 21 de junio de 2010, R. 160/09 { Aneabe}; 22 de junio de 2010, R. 147/09 { Sorea}; 8 de julio de 2010, R. 125/09 {Bimbo , SAU }); 9 de julio de 2010, R. 131/09 {Aldeasa }; y 13 de julio de 2010, R. 1/2010 {Ascer}). Y aunque resulta obligado atenerse al texto de las cláusulas convencionales que en cada supuesto concreto haya que interpretar y aplicar, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010 , hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar: "a) La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

    b) El concepto de IPC previsto {...} ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

    c) A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 - rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

    La aplicación de la doctrina expuesta, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este caso, como ya habíamos adelantado, la claridad del texto convencional a interpretar conforme a la nuestra jurisprudencia conduce a la desestimación del recurso empresarial porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto.

    CUARTO.- Por todo lo expuesto, y habiéndolo entendido así, en fin, la sentencia impugnada, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, procede su confirmación. Sin costas (art. 233. 2 LPL ) por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa GOVIMAR S.A. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm.

    1960/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, en autos núm. 704/09, a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE GOVIMAR, S.A. contra GOVIMAR, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 7278/2010 Indemnización por daños derivados de accidente de trabajo.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos