STS 621/2024. Subsidio de Desempleo; extinción del derecho por salida al extranjero no comunicada ni autorizada por el SEPE

STS 2333/2024 - Fecha: 29/04/2024
Nº Resolución: 621/2024  - Nº Recurso: 2579/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLI: ES:TS:2024:2333 - Id Cendoj: 28079140012024100542

SENTENCIA


    En Madrid, a 29 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodosio y en su nombre y representación la letrada Dña. María Victoria Nos Cruzado contra la sentencia núm. 1024/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3078/2021, formulado contra la sentencia núm. 222/2021, de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón (autos 485/2020), sobre prestación por desempleo, interpuesta por D. Teodosio contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Ha comparecido como recurrido el SEPE y, en su nombre y representación, el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha de 12 de julio de 2021, el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón dictó sentencia (autos 485/2020), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero: En fecha 14/07/2016 el SEPE emite resolución de aprobación de subsidio de desempleo para mayores de 55 años a favor de Teodosio , con fecha de inicio 03/12/2005, período reconocido hasta el 03/10/2203, base reguladora diaria de 17,75 euros y cuantía diario de 14,20 euros.

    En fecha 13/02/2017 el SEPE emite resolución de aprobación de subsidio de desempleo para mayores de 55 años (reanudación por regularización interna del SEPE sin haber dejado de percibir cantidades).

    Segundo: La UCRIF comunicó una entrada a España del demandante de fecha 05/01/2016.

    Tercero: En fecha 17/12/2019 el SEPE emite comunicación de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida (recibida según acuse el 13/01/2020) por no comunicar salida al extranjero por más de 15 días, cobros indebidos de 16.222,36 euros y período de 07/09/2016 a 30/10/2019. Dicha propuesta es confirmada por resolución de fecha 27/1/2020 de extinción de prestaciones con reclamación de cantidades por no comunicar salid al extranjero. Presentada reclamación previa en fecha 26/02/2020, se desestima por resolución de 2/12/2020.

    Cuarto: En virtud de las resoluciones indicadas en el hecho probado primero, el demandante ha percibido 16.222,36 euros desde el 07/09/2016 al 30/10/2019, razón de 426 euros al mes en 2016 y hasta 30/06/2027, y de 430,27 euros al mes desde 01/07/2017 a 30/10/2019, 19.466,83 euros con el recargo del 20%. El demandante no ha abonado cantidad alguna a pesar de la resolución concediendo el fraccionamiento de pago de 06/03/2020".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la resolución de 27 de enero de 2020 dictada por el organismo demandado, relativa a la extinción del subsidio de desempleo del demandante con percepciones indebidas, con las consecuencias legales inherentes, incluyendo el reintegro de la cantidad que corresponda"

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de fecha 12 de julio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Castellón de la Plana en autos 485/2020, seguidos instancias de D. Teodosio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, acordamos revocar dicha Sentencia y en su lugar, desestimar la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas".

    TERCERO.- Por la letrada Dña. María Victoria Nos Cruzado en nombre y representación de D. Teodosio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la núm. 2406/2017, de 5 de diciembre (R. 224/2017), en relación al primer motivo, y la núm. 1617/2017, de 18 de julio (R. 1516/2017), dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación al segundo motivo.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2023 se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    La parte recurrida, SEPE, presentó escrito de impugnación, alegando que el recurso presenta varias causas de inadmisibilidad por infracción de los arts. 219 y 223 de la ley procesal laboral. La primera consiste en la falta de contenido casacional, porque la Sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina unificada, contenida en la STS núm. 479/2020, de 18 de julio (rcud. 494/2018); la segunda causa de inadmisibilidad la identifica como descomposición artificial de la controversia, ya que, bajo dos motivos de casación separados, el recurrente está planteando en realidad una sola cuestión, consistente en la carga de la prueba de la salida y estancia en el extranjero y las consecuencias jurídicas de no asumir la misma. La tercera causa de inadmisibilidad consiste en la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cada uno de los dos motivos del recurso, ya que el fondo del asunto de la Sentencia recurrida se refiere a la salida al extranjero sin comunicación a la Entidad Gestora, con aplicación del principio de la carga de la prueba y de la mayor facilidad probatoria del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo cual es cuestión ajena en las dos sentencias seleccionadas como de contraste. Sobre el fondo, señala que el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque incumbía al recurrente haber acreditado sin la menor dificultad el tiempo durante el cual permaneció en el extranjero, a fin de determinar si la estancia era o no superior a 15 días, de modo que, al no haberlo hecho así, no es posible dejar sin contenido el deber legal de comunicación, tanto de la salida al extranjero, cuanto de su duración y que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza o de sus propios actos ilícitos (cita STS de 20 de diciembre de 2006, rcud 151/05; y Sentencia del Tribunal Constitucional, ( STC), 180/2007, de 10 de septiembre}.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que, partiendo de la existencia de contradicción la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, ya que, aun cuando la normativa vigente admite que la ausencia del territorio nacional por tiempo inferior a quince días, carece de efecto alguno sobre la dinámica de la protección por desempleo, ello requiere, en todo caso, que se ponga en conocimiento de la Entidad Gestora dicha circunstancia, abstracción hecha de que se pueda acreditar la duración de la ausencia por el SPEE, pese a los indicios que sustentan su entidad, tal como se deduce del relato fáctico, por lo que hay que convenir que no es que la prestación se extinga por ausencia superior a los noventa días, sino que el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 dispone la extinción por estancia en el extranjero cuando no está previamente comunicada y autorizada. Y la salvedad de la estancia de hasta quince días naturales por una sola vez cada año se admite "sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" ( art. 212.1.g LGSS/1994). Por lo que respecta al segundo motivo, señala que con independencia de que pudiera concurrir el presupuesto de contradicción, el recurrente descompone artificialmente la controversia, reiterando, en línea de principio, el núcleo del motivo anterior, cuyas consideraciones serían de aplicación al motivo segundo, insistiendo, también, en este caso, en la desestimación del recurso.

    SEXTO.- Instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a quién ha salido del territorio nacional sin que conste la duración de la estancia y sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), así como las consecuencias de dicha falta de prueba.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2022, rec. 3078/2022, que, estimando el interpuesto por la parte demandada, revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón (autos 485/2020), sobre prestación por desempleo, y desestima la demanda interpuesta por D. Teodosio contra el SEPE.

    Según recoge la sentencia recurrida, en fecha 14/07/2016, el SEPE emite resolución de aprobación de subsidio de desempleo para mayores de 55 años a favor de D. Teodosio , con fecha de inicio 03/12/2015, período reconocido hasta el 03/10/2023, base reguladora diaria de 17,75 euros y cuantía diaria de 14,20 euros. En fecha 13/02/2017, el SEPE emite resolución de aprobación de subsidio de desempleo para mayores de 55 años (reanudación por regularización interna del SEPE sin haber dejado de percibir cantidades). La UCRIF comunicó una entrada a España del demandante de fecha 05/01/2016. En fecha 17/12/2019, el SEPE emite comunicación de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida (recibida según acuse el 13/01/2020) por no comunicar salida al extranjero por más de 15 días, cobros indebidos de 16.222,36 euros y período de 07/09/2016 a 30/10/2019. Dicha propuesta es confirmada por resolución de fecha 27/1/2020 de extinción de prestaciones con reclamación de cantidades por no comunicar salida al extranjero. Presentada reclamación previa en fecha 26/02/2020, se desestima por resolución de 2/12/2020. Se presenta demanda para que se deje sin efecto la decisión administrativa, siendo estimada por el Juzgado de lo Social frente a cuya sentencia interpuso recurso de suplicación el SEPE.

    La Sala de suplicación estima el recurso, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 18 de junio de 2020 (rcud. 494/2018), ya que el beneficiario no comunicó al SEPE su salida del territorio español, no facilitó su domicilio tras salir de España y no aportó dato alguno a partir del cual podamos entender que la salida fue inferior a 15 días, de modo que la sanción impuesta es ajustada a derecho.

    Como cuestión previa, se alega la falta de contenido casacional por la parte recurrida, ya que la Sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina unificada. A tal efecto, cita la STS 479/2020, de 18 de julio (rcud. 494/2018), la que no constituye doctrina reiterada, lo que determina la desestimación de la referida causa de inadmisibilidad.

    Antes de pasar a examinar los motivos de infracción normativa, es necesario dar respuesta a las causas de inadmisibilidad que la parte demandada ha alegado al impugnar el recurso.

    Por lo que se refiere a la existencia de una descomposición artificial de la controversia (que no viene a ser una causa de inadmisión del recurso sino una necesidad de centrar el debate en los distintos puntos de contradicción que la parte recurrente formula), debemos indicar que, como bien señala la parte recurrida, el escrito de interposición del recurso, bajo dos puntos de contradicción separados, el recurrente está planteando en realidad una sola cuestión, consistente en la carga de la prueba de la salida y estancia en el extranjero y las consecuencias jurídicas de no asumir dicha carga. En efecto, en el primer punto de contradicción y su correlativo motivo de infracción normativa se alega la del art. 217 de la LEC, correspondiente a la carga de la prueba de la duración de la estancia en el extranjero y en el segundo punto y motivo,se invoca interpretación errónea del art. 299 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), relativa a "b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca" y alega que, en tanto no conste acreditada la infracción que se le imputa relativa a la ausencia por más de 15 días no es de aplicación el citado precepto de la LGSS ni los arts. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Añade que no existe obligación del beneficiario de comunicar la baja en la prestación en tanto que no se ha producido una situación determinante de la suspensión o extinción, ya que no se ha acreditado que la estancia del actor haya superado los 15 días de duración.

    La existencia de esa descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora, pues en el segundo incide en definitiva en el mismo núcleo casacional, como viene sosteniendo esta Sala, constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis, lo que implica que se deban examinar conjuntamente {por todas, sentencias del TS 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)}.

    Asimismo, en nuestra sentencia núm. 1056/2023, de 30 de noviembre de 2023 (rcud. 3201/2020), dijimos, con remisión a nuestra sentencia núm. 810/2021, de 21 de julio (rcud. 2128/2018), y las que en ella se citan: "Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido la Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009)".

    Sentado lo anterior, esa configuracion de los puntos de contradicción hubiera llevado a tener que requerir a la parte recurrente para que seleccionara una de las sentencias que ha invocado y, de no dar cumplimiento a este requerimiento, la Sala hubiera tomado como sentencia de contraste la más moderna, conforme es el criterio reiterado de esta Sala (por todas, STS núm. 633/2023, de 29 de septiembre de 2023, rcud. 3505/2020). En este caso, ese requerimiento no se ha efectuado y, en aras de la tutela judicial efectiva, habría sido necesario examinar, a los efectos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las dos sentencias invocadas,. Ahora bien, dado que, como más adelante se indicará, resulta que nos basta con tomar la más moderna - de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2264/2017).

    Respecto a la falta de contenido casacional, como causa de inadmisión del recurso, en el momento procesal en el que nos encontramos, lo que provocaría sería la confirmacion de la sentencia recurrida, de estimarse que su doctrina es acorde con la que esta Sala ha venido sosteniendo, con lo cual, su incidencia solo vendría a confirmar que la doctrina correcta estaría en ella y no en la referencial.

    Y, por último, en relación con la falta de contradicción, pasamos a examinarla.

    SEGUNDO.- Pues bien, y en atención a lo dispuesto en el art. 219 de la LRJS, la contradicción con la sentencia de contraste que hemos tomado es concurrente.

    En efecto, en esa sentencia de contraste se debate si la conducta del allí demandante, perceptor de la prestación por desempleo contributivo y, tras su agotamiento, del subsidio (por resoluciones del SEPE de fechas 24 de abril de 2015 y 21 de septiembre de 2015 del SEPE, respectivamente), por Resolución de fecha 20 de Junio de 2016 se acordó extinguir con efectos del 24 de Julio de 2015 y del 17 de Septiembre de 2015 la prestación y posterior subsidio por desempleo que venía percibiendo el actor. Asimismo, se declaró la percepción indebida de los mismos en una cuantía de 861,77 euros, correspondientes a los períodos del 24 de julio de 2015 al 16 de agosto de 2015 (prestación por desempleo) y del 17 de septiembre de 2015 al 30 de mayo de 2016 (subsidio por desempleo). El actor formuló reclamación previa el 5 de Julio de 2016. A efectos de resolver dicha reclamación previa, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, notificado el día 29 de julio de 2016, se requiere al actor para que aporte en el plazo de 15 días, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procedería a archivar la misma, la acreditación documental de la fecha de traslado al extranjero (pasaporte, billetes de transporte etc..) correspondiente a su entrada en España en fecha 24 de Julio de 2015. El actor presentó escrito ante el SEPE el día 8 de agosto de 2016, indicando que no tenía los pasaportes y tampoco los billetes, habiéndose dictado Resolución de 1 de septiembre de 2016, por la que se acordaba archivar la reclamación previa del actor teniéndole por desistido de la misma, no constando la fecha de notificación de la misma. Frente a la resolución de 1 de septiembre de 2016 se interpuso en fecha 27 de octubre de 2016 reclamación previa que fue desestimada por otra de fecha 2 de noviembre de 2016.

    El actor entró en el territorio nacional proveniente de Argelia el día 24 de Julio de 2015, desconociéndose la fecha de salida de España correspondiente a la citada entrada. Asimismo, el actor consta que llegó al puerto de Almería el día 7 de septiembre de 2015, desconociéndose la fecha de salida de España correspondiente a la citada entrada. La demanda del actor es estimada por la sentencia de instancia que fue recurrida por el SEPE. La Sala de suplicación considera que la Juzgadora de instancia no comete la infracción que se le imputa en consideración a dos argumentos: el primero, porque en momento alguno el beneficiario reconoce que sus ausencias hayan superado los 15 días y, el segundo, porque la magistrada de instancia tampoco afirma que la estancia en el extranjero haya superado el periodo de referencia, pues lo único que indica es que ese dato se desconoce. Con ello, la Sala de suplicación enlaza un segundo tema, cual es a quien le corresponde la carga de la prueba y la respuesta es que al SEPE. Es dicho Organismo quien afirma que el beneficiario se ha ido al extranjero por más de 15 días y por tanto le es aplicable el art. 217. 3, de la LEC. En fin, concluye que la recurrente SEPE no ha demostrado que tales ausencias superaran los 15 días normativamente establecidos como factor extintivo de las prestaciones y subsiguiente subsidio de desempleo, sometidos a debate.

    Como hemos dicho, entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, ya que la pretensión actora es la misma en ambos casos, esto es, impugnar una extinción del derecho a la prestación por desempleo por salida al extranjero, al desconocer la fecha de salida de territorio español del beneficiario, conociéndose únicamente la de entrada y, mientras la sentencia recurrida considera que la carga de la prueba le corresponde al beneficiario, la de contraste entiende que le corresponde al SPEE, ya que es esta entidad la que afirma que el actor se ha ido al extranjero por más de 15 días y por tanto le es aplicable el art. 217.3 de la LEC.

    Y a ello no se oponen las consideraciones vertidas por la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, al estar ante hechos, fundamentos y pretensiones similares, con distinto pronunciamiento por parte de las sentencias referenciadas.

    TERCERO.- La infracción que se plantea en el primer motivo de recurso es la del art. 217 de la LEC, apartados 3 y 7, en relación a la carga de la prueba, discrepando el demandante del criterio seguido por la recurrida (SEPE), que ha considerado que es el beneficiario el que no ha aportado dato alguno a partir del cual pueda inferirse que la salida fue inferior a 15 días. Alega, asimismo, el recurrente, en el segundo motivo, la infracción por interpretación errónea del art. 299 b) de la LGSS relativa a "b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca".

    El beneficiario argumenta que, en tanto que no consta acreditada la infracción que se le imputa relativa a la ausencia por más de 15 días, no es de aplicación el citad precepto del la LGSS ni el art. 25.3 de la LISOS. Añade que no existe obligación del beneficiario de comunicar la baja en la prestación en tanto que no se produce una situación determinante de la suspensión o extinción, ya que no se ha acreditado que la estancia del actor haya superado los 15 días de duración, cuya carga le corresponde al SEPE.

    El art. 25.3 de la LISOS (en la redacción anterior a la reciente reforma operada por RDL 7/2023, aunque no incide en el presente caso), en relación al art. 47.1 b) sanciona con la extinción de la prestación, en materia de desempleo, la conducta del beneficiario consistente en "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".

    Junto a dicho precepto, debemos recordar que el art. 271.1 g) de la LGSS dispone que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en "(...) los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299".

    Sobre esta cuestión, la STS 293/2024, de 14 de febrero (rcud. 2020/2021), afirma que: "(...), no está de más recordar que, adecuándose como no puede ser de otra manera a la evolución de la regulación legal aplicable {en la actualidad, principalmente, artículos 272 b) y f), en relación con el artículo 271.1 g), y 299 b y h) LGSS y artículos 25.3 y 47.1 b) LISOS}, nuestra jurisprudencia acepta, desde la STS 731/2017, de 27 de septiembre (rcud. 2242/2016), que la prestación de desempleo se puede extinguir por salidas del territorio nacional superiores a quince días no comunicadas al SPPE ni por él autorizadas. Remitimos, por todas, a las STSS 71/2020, de 28 de enero (rcud 1922/2017), y 77/2024, de 19 de enero (rcud 1026/2021)".

    Ante este marco normativo y jurisprudencial, en el presente supuesto, al igual que acontece en la sentencia referencial, lo que se está impugnando es una sanción administrativa por incurrir en una infracción por parte de un beneficiario de prestaciones del sistema de seguridad social (desempleo), consistente en el incumplimiento del deber de comunicar al SEPE la salida del territorio español que, la administración sancionadora, ha integrado en el tipo contemplado en el art. 25.3 de la LISOS y la sanción prevista en el art. 47.1 b) del citado texto.

    Conforme al mismo, el citado precepto tipifica el que no se haya comunicado la situación por la que la prestación pasa a estar suspendida, y en el momento en el que se produce. Esto es, si el beneficiario va a estar fuera del país más de quince días para que se mantenga como causa de suspensión, debe notificarlo y pedir autorización a la entidad gestora, de forma que si tal proceder no se produce, ya se está ante el tipo sancionado.

    Es cierto que el art. 25.3 de la LISOS no está tipificando la falta de autorización, pero si la falta de comunicación a la entidad gestora de que se incurre en causa de suspensión porque se va a estar más de quince días fuera del extranjero y se precisa de su autorización y, en consecuencia, para que ella tenga conocimiento de la causa que provoca la suspensión de la prestación.

    El principio de tipicidad sirve a la finalidad de dar a conocer anticipadamente al posible responsable de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito penal o administrativo. Más concretamente, el ATC 171/2020 señaló que no puede considerarse contrario al art. 41 CE que el legislador tipifique como sanción la pérdida de prestaciones si los beneficiarios incumplen las obligaciones a las que están sometidos para tener derecho a las mismas. Esta previsión, al no afectar en modo alguno a la garantía institucional del régimen público de Seguridad Social, no puede vulnerar el art. 41 CE y ha de considerarse amparada en el margen de configuración que la Constitución atribuye al legislador para determinar el régimen jurídico de este tipo de prestaciones. Es más, refiere que "la norma cuestionada satisface las exigencias que se derivan del principio de taxatividad que garantiza el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) y, por tanto, también las exigencias de seguridad jurídica que impone el art. 9.3 CE, al definir con claridad que si se incurre en la infracción tipificada en el art. 25.3 LISOS -no comunicar las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho- la consecuencia que conlleva incumplir ese deber es la extinción de la prestación {...} Resulta, por tanto, que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo pueden conocer con antelación que si incumplen el deber de comunicar su salida al extranjero por tiempo superior a quince días que les impone el art. 271 f) y g) de la LGSS están incurriendo en la infracción prevista en el art. 25.3 LISOS y que esta infracción está sancionada por el art. 47.1 b) LISOS con la extinción de la prestación, por lo que la norma cuestionada respeta las exigencias de seguridad jurídica que se derivan del art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE". La misma Resolución, al examinar si tal previsión legislativa conculca el principio de proporcionalidad, se remite a lo ya adoptado en el ATC 187/2016 y su precedente ATC 128/2009. Sobre esta cuestión, tambi-en debemos recordar la STS 77/2024, de 19 de enero (rcud 1026/2021).

    En el caso que ahora nos ocupa, al igual que en el caso de la sentencia de contraste, no consta la comunicación a la Gestora de la salida de España, tan solo la entrada, ni tampoco causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento a esa obligación. Por otro lado, tampoco consta la duración de su salida y la recurrida considera que esa falta de la prueba de la duración es carga de la parte actora, pero no debemos olvidar que lo que sí consta acreditado es la falta de comunicación, lo que ya constituye de por sí la infracción tipificada en el citado precepto de la LISOS.

    Nuestra sentencia núm. 479/2020, de 18 de junio (rcud. 49472018), ya dijimos que: "Una cosa es que no se haya comunicado y otra que se ignore su duración. En el caso que ahora resolvemos concurren ambos supuestos y, por ello mismo, resulta equivocado aplicar la doctrina sobre carencia de efectos de las ausencias inferiores a quince días.

    C) Es verdad, por lo tanto, que en este caso el SPEE no puede acreditar la duración de la estancia en el extranjero del recurrente, pese a que haya indicios que apuntan a su importancia (certificados conforme a los cuales él es quien se ocupa de cuidar a sus padres; ausencia documentada y superior a 15 días que el SPEE sancionó en procedimiento diverso) y que la Entidad alegó ante el Juzgado.

    Por lo tanto, no es que la prestación se extinga por ausencia superior a los noventa días, sino que el artículo 213.1.g) LGSS/1994 dispone la extinción por estancia en el extranjero cuando no está previamente comunicada y autorizada. Y la salvedad de la estancia de hasta quince días naturales por una sola vez cada año se admite "sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" ( art. 212.1.g LGSS/1994).

    Entre éstas se encuentra la de comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca.

    D) Por todas estas razones, la doctrina contenida en la sentencia referencial no es propiamente aplicable al caso (al surgir respecto de hechos anteriores a la vigencia del RDL 11/2013), lo que justifica el Informe del Ministerio Fiscal.

    Pero tampoco la doctrina referencial realiza una adecuada aplicación de cuanto veníamos sosteniendo por referencia a supuestos anteriores a dicho cambio normativo, pues omite que nuestras sentencias siempre se habían pronunciado sobre supuestos en los que constaba la duración de la ausencia de territorio nacional.

    En el caso el demandante no solo omitió su deber de comunicar la salida de territorio español, sino que respondió de manera genérica al requerimiento del SPEE y desconoció el judicial.

    En esas condiciones, la doctrina contenida en la sentencia recurrida no puede calificarse como errónea, y debemos desestimar el recurso interpuesto contra ella".

    El caso resuelto en la anterior resolución era el de un beneficiario que constaba su salida del territorio español, pero no la duración de su estancia en el extranjero, por lo que la sentencia del juzgado estimó su demanda, al no quedar acreditada la salida de España por un tiempo superior a 15 días. La sentencia de suplicación estimó el recurso del SEPE y revocó la misma, lo que confirmó esta Sala IV considerando esta doctrina correcta y no la de referencia, dónde no constando la duración de la ausencia del territorio nacional, que pudo ser inferior a 15 días, se dio la razón al beneficiario.

    En ella, si bien pusimos de manifiesto que el SPEE no pudo acreditar la duración de la estancia en el extranjero del recurrente, trasladando a la Gestora dicha carga de la prueba, no es menos cierto que también dijimos, a continuación, que la prestación se había extinguido por no estar previamente comunicada y autorizada y, se añadió, que no es que la prestación se extinga por ausencia superior a los noventa días, sino que la extinción es por la estancia en el extranjero cuando no está previamente comunicada y autorizada. La salvedad de la estancia de hasta quince días naturales por una sola vez cada año se admite "sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" y, entre éstas se encuentra la de comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca.

    Lo mismo acontece en el caso de autos, en el que ni se comunicó la salida ni consta acreditada la duración, de modo que no puede ser aplicada la doctrina conforme a la cual estamos ante una estancia inferior a 15 días y, por ello, carente de efectos, sino ante una salida al extranjero no comunicada, lo que constituye la infracción que se sanciona.

    CUARTO.- Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en consecuencia, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

    No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas (artículo 235.1 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodosio y en su nombre y representación la letrada Dña. María Victoria Nos Cruzado contra la sentencia núm. 1024/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3078/2021.

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 1024/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3078/2021.

    3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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