STS 7734/2010 Despido improcedente de socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado

STS 7734/2010 - Fecha: 20/10/2010
Nº Resolución: 7734/2010 - Nº Recurso: 157/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012010100936
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, APRECIACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE (DESPIDO DISCIPLINARIO), SOCIO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SOCIOS TRABAJADORES

Resumen: RCUD. Inadmisión por falta de contradicción. Despido improcedente de socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4779/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2009 , recaída en autos núm. 1002/08, seguidos a instancia de D.

    Carlos contra CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA, sobre DESPIDO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Jorge Laguna Alonso actuando en nombre y representación de D. Carlos .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta Don Carlos contra "CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora acordado por la cooperativa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de agosto de 2008) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 23.846,96 ê, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de agosto de 2008) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, Don Carlos , ha venido prestando sus servicios, en la localidad de Ripollet (Barcelona), a tiempo completo, para la entidad demandada, "CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", dedicada a supermercado, desempeñando funciones de Jefe de Tienda, con antigüedad 25 de mayo de 1999 y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.742,59 ê (57,29 ê/día) (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos de categoría, antigüedad aceptados por la empresa, y salario aceptado por ambas partes acto de juicio folio 80 y 81 y soporte de grabación, contratos de trabajo y escritos de subrogación folios 8 a 11 y 87 a 90 que se dan por reproducidos, hojas de salario folios 12, 96 a 108 que se dan por reproducidos, en cuanto a jornada alegaciones hecho cuarto de la demanda no opuesto por la demandada). 2º.- El actor, que hasta entonces había sido trabajador por cuenta ajena, en fecha 11 de abril de 2008, solicitó al Consejo Rector de la Cooperativa demandada su admisión como socio trabajador, suscribiendo contrato societario en fecha 1 de mayo de 2008 en la que se le reconoce la condición de socio trabajador de la cooperativa desde la fecha de su solicitud el 11 de abril de 2008 (documentos folios 91 a 95 que se dan por reproducidos, alegaciones hecho segundo de la demanda y contestación demanda acto de juicio folio 80). 3º.- En fecha 26 de junio de 2008 el actor recibió de la entidad demandada una denominada "comunicación de acuerdo de inicio de expediente disciplinario" por presunta falta que podía llevar aparejada la sanción de expulsión de la cooperativa y se nombraba instructor del expediente a Don Jose Pedro , jefe de personal, al tiempo que se le entregaba pliego de cargos, calificándose provisionalmente los hechos imputados como falta muy grave del artículo 20.1 C.III .b) de los Estatutos Sociales, merecedora de la sanción de expulsión de la cooperativa, dándosele un plazo de audiencia de quince días e indicándosele que a partir del momento de dicha notificación y hasta que se pronunciara el Consejo Rector, se adoptaba como medida cautelar, eximirle de la obligación de prestar su actividad cooperativizada, conservando íntegros el resto de sus derechos societarios y de devengo económico; imputándole, esencialmente, que "Parte de la plantilla que se encuentra trabajando en ese momento, se posiciona en actitud amenazante durante treinta minutos, en la puerta de la entrada del establecimiento en señal de protesta, obstaculizando el paso", que la protesta finaliza cuando "efectivos de otras tiendas y con posterioridad, la llegada de delegados de CCOO llegan a la planta", que "Ha encabezado una acción de protesta" y "Ha inducido a sus compañeros a una acción de rebeldía", que ha producido grave perjuicio de imposible reparación y una vulneración de la imagen de la empresa (documental obrante a folios 13 a 18, 133 a 138 que se dan por íntegramente reproducidos).- En fecha 9 de julio de 2008, el actor presentó ante la cooperativa escrito de alegaciones (documentos folios 19 a 25, 139 a 145 que se dan por reproducidos). 4º.- En fecha 4 de agosto de 2008, el actor recibió acuerdo del Consejo rector de la Cooperativa, fechado el día 31 de julio de 2008 en el que se resolvía confirmar la sanción de expulsión de la cooperativa, ratificar y mantener la suspensión de la prestación de actividad cooperativizada, así como suspender al socio de todos sus derechos, incluso los económicos, excepto del derecho de voto y el de información (documentos folios 26 a 29, 116 a 151 que se dan por reproducidos). 5º.- En fecha 5 de septiembre de 2008, la empresa recibió el recurso del actor contra el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 31 de julio de 2008 (documentos folios 30 a 33, 152 a 155 que se dan por reproducidos). 6º.- En fecha 22 de septiembre de 2008, el actor recibió resolución de la comisión de recursos de la cooperativa, ratificando la decisión del Consejo Rector y confirmando la sanción de expulsión de la cooperativa, advirtiéndole de la ejecutividad de la misma desde el momento de la notificación de la presente (documentos obrantes a folios 34 a 36, 156 a 161 que se dan por reproducidos). 7º.- En fecha no concretada a finales del mes de mayo de 2008 o principios del mes de junio de 2008 el Sr. Don Calixto , jefe de zona y socio cooperativista, comunicó al actor, que estaba ejerciendo funciones de jefe de tienda en Ripollet, que le iban a destinar a la tienda de Castellar, acatando el actor la orden sin manifestar oposición alguna. El jueves o viernes siguiente cuando los trabajadores de la tienda de Ripollet se enteraron del traslado del actor manifestaron su disgusto por tal decisión de la empresa, lo que pudo constatar el Sr. Calixto acudiendo dicho viernes a la tienda en Ripollet y hablando con las jefas de pescadería y frutería. Los trabajadores redactaron un escrito oponiéndose al traslado del actor y recogiendo firmas para que el mismo no se efectuara colocando el escrito de firmas en el mostrador de la carnicería y ofreciéndoselo a firmar tanto a otros trabajadores como a los clientes (interrogatorio en juicio del actor folio 82, testifical de Don Calixto folios 82 y 83, testifical de clienta folio 86). 8º.- La encargada de la pescadería, Doña Marina llamó a Don Jose Pedro , jefe de personal, socio de la cooperativa y posterior instructor del expediente disciplinario, para decirle que no estaba de acuerdo con la decisión del traslado del actor y que les mandarían las firmas por fax, lo que Doña Marina le comunicó al actor (testifical de Don Jose Pedro folio 83 y 84 y testifical de Doña Marina folio 85 y soporte de grabación).- En fecha 6 de junio de 2008, por correo electrónico emitido desde el ordenador del centro de trabajo de Ripollet, al menos dos responsables de la empresa, entre ellos Don Jose Pedro , recibieron un texto en el que si firma se indicaba en esencia no estar de acuerdo con la decisión recambiar de jefe de tienda, que empleados y clientes estaban muy contentos con el actor, que el traslado sería un tremendo error, que estaban interesados en que el supermercado tirara adelante y que sin el equipo incluido el actor el supermercado no funcionaba, señalando que mandarían por fax las firmas del escrito (documentos obrantes a folios 42 y 109 que se dan por reproducidos).- El documento con firmas de empleados y clientes fue remitido por fax por Doña Marina y doña Felicidad a la empresa en fecha 7 de junio de 2008 (documentos obrantes a folios 43 a 43, 115 a 132 que se dan por íntegramente reproducidos, testifical folios 85 y 86). 9º.- En fecha 7 de junio de 2008, el actor envió un correo electrónico desde el centro de Ripollet a los responsables de la empresa Srs. Jose Pedro , Ángel Daniel y Calixto en el que les indicaba que después de tener todo el apoyo de los clientes y de su equipo de trabajo manifestaba querer seguir en ese centro de trabajo como jefe de tienda para seguir potenciándolo y convertirlo en una de las mejores tiendas con el esfuerzo de todos, indicando que mandaba fax con las firmas de los clientes solicitando que no le cambiaran de centro (documental obrante a folio 110 que se da por reproducido, interrogatorio en juicio del actor folio 82 y soporte de grabación). 10º.- El lunes día 9 de junio de 2008, día que estaba convocada una huelga de transporte, el actor dijo a los trabajadores del grupo de tarde que fueran de 7 a 9 de la mañana para ayudar, acudiendo dichos trabajadores vestidos con ropa de calle, estando la tienda a esa hora cerrada al público.- Ese día los señores Calixto y Jose Pedro fueron a la tienda en Ripollet, teniendo previsto presentar dicho día al nuevo jefe de tienda pero acudiendo ellos dos solos. Cuando llegaron vieron a muchos trabajadores en el aparcamiento, preguntándole al actor cual era el problema y averiguando que era que estaban en desacuerdo con el traslado, pidiéndole al actor que saliera fuera para hablar con los trabajadores y les dijera que no hicieran nada más, a lo que este accedió, regresando a la reunión y comunicando a los responsables de la empresa que los trabajadores le habían dicho que no estaba de acuerdo, que no podía hacer más y que no le hacían caso, llamando los responsables de la empresa a los trabajadores, que encabezados por Doña Marina pasaron al despacho (folio 15), no pudiendo dichos responsables convencer a los trabajadores. Los que pasaron al despacho eran los que eran del turno de tarde. En ese momento menos unos cuatro trabajadores, que permanecieron en el centro, el resto se fue a la calle y otras como la testigo que estaba en formación de jefe de tienda con algún otro trabajador estaban desayunando.- El Sr. Jose Pedro preguntó al actor que hacían los trabajadores fuera de la tienda y este le contestó que estaban en su media hora de almuerzo. En un momento dado el actor estaba en la calle y el Sr. Jose Pedro le preguntó si estaba dentro o fuera y el actor le contestó que estaba en su tiempo de almuerzo. El actor pasó a la tienda y el Sr. Jose Pedro le pidió la lista de trabajadores que tenía turno de mañana y el actor le entregó un listado.- Los trabajadores que estaban fuera, que sería entre seis o siete personas, no estaban gritando, de vez en cuando hablaban con la gente que pasaba (testifical a instancia de la demandada que estaba en formación de jefe de tienda folio 84 y 85 y soporte de grabación).- Don Jose Pedro , telefoneó a los delegados de personal para que intentaran hacer entrar en razón a los trabajadores y cuando estos llegaron no estaban ni el actor ni Doña Marina que habían acudido a un Juzgado al que estaban citados, por un asunto ajeno a estos hechos.- En ningún momento los trabajadores amenazaron ni física ni verbalmente a nadie (testifical de Don Jose Pedro folio 84). 11º.- Por estos hechos, la demandada despidió a tres trabajadores por cuenta ajena y a un socio cooperativista, habiendo alcanzado acuerdo con los tres trabajadores a quien han reconocido la improcedencia del despido y han indemnizado y habiendo llegado también a un acuerdo con el socio cooperativista (testifical Sr. Jose Pedro folio 84). 12º.- El actor desde el día 9 de junio de 2008 por la tarde hasta el 26 de junio de 2008 permaneció trabajando en la tienda de Castellar del Vallés (alegaciones en demanda no opuesto por parte demandada)".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1002/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por Carlos contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir".

    CUARTO.- Por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2009 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Carlos , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se trata de resolver en el presente recurso es la de si, declarado improcedente el despido de un socio trabajador de una Cooperativa de Trabajo Asociado, y condenada la Cooperativa, a su opción, bien a readmitirlo bien a indemnizarle con 45 días de salario por año de antigüedad, procede además la indemnización complementaria por los denominados salarios de tramitación.

    La sentencia de instancia, confirmada íntegramente por la de suplicación ahora recurrida, condena a la recurrente a dichos salarios de tramitación. Por el contrario, la sentencia que la parte recurrente ofrece como contraste, que es la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 2009 (RCUD 822/2009), considera que dichos salarios de tramitación no deben abonarse cuando el despedido es un socio trabajador de Cooperativa de Trabajo Asociado y su despido proviene de un expediente de expulsión tramitado conforme a las normas específicas que rigen a esas Cooperativas.

    SEGUNDO.- Debemos en primer lugar analizar si concurren en el caso los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los supuestos contemplados por ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se dan importantes similitudes, pues en ambos casos se trata de un socio trabajador de Cooperativa de Trabajo Asociado que es objeto de un expediente de expulsión por motivos disciplinarios relacionados con su prestación laboral, confirmándose dicha expulsión lo que implica, al mismo tiempo, su cese como trabajador; en ambos casos, el despido del trabajador ha sido declarado improcedente; y en ambos casos se aplica la misma normativa: básicamente el Capítulo X de la Ley 27/1999, de 16 de julio, General de Cooperativas, y también el artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Comunidad Valenciana, sobre Cooperativas de Trabajo Asociado . Y los pronunciamientos de ambas sentencias difieren, por cuanto mientras en la sentencia recurrida se aplica analógicamente de manera íntegra el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a que la empresa condenada deberá pagar, además de la indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad, los salarios de tramitación, en la sentencia de contraste -que también aplica, aunque parcialmente, dicho artículo 56.1 del ET - se afirma que dicha indemnización complementaria por salarios de tramitación no procede, al no estar expresamente prevista ni en la Ley estatal ni en la autonómica de Cooperativas y porque, según el artículo 89.3 de la Ley General de Cooperativas citada, los socios trabajadores no cobran propiamente salarios, sino "anticipos societarios", por lo que tampoco pueden ser acreedores a salarios de tramitación.

    Sin embargo, hay un hecho crucial que aparece en la sentencia recurrida y que no aparece en la sentencia de contraste. Dicho hecho es que el trabajador despedido era exclusivamente un trabajador por cuenta ajena de la Cooperativa recurrente con contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 1999, y, como dice el Fundamento de Derecho Segundo, "no es hasta el 1 de mayo de 2008 que es admitido como socio trabajador y formaliza entonces el contrato societario, siéndole incoado el expediente disciplinario el 26 de junio y expulsado el 31 de julio, cuando apenas llevaba unos meses en esa nueva condición jurídica, lo que convertiría en manifiestamente injusto y escandalosamente desproporcionado, la privación de los derechos laborales que supone el devengo de los salarios de tramitación". Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se trataba de un socio que tenía dicha condición desde el año 2003 y que no fue expulsado hasta el año 2007, no dándose por tanto esa especial circunstancia que hemos reseñado y que motiva, entre otros argumentos, la decisión de la sentencia recurrida, dirigida a dar al trabajador improcedentemente despedido una indemnización algo mayor, evitando así un tratamiento que, según sus propias palabras, sería "manifiestamente injusto y escandalosamente desproporcionado". Y hay que recordar la doctrina de esta Sala según la cual la contradicción que da acceso a este excepcional recurso unificador "no es la que surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28-5-2008 , 3-6-2008 , 18-7-2008 , 20-10-2008 , 12-11-2008 , 18-2-2009 , entre muchas otras). Lo cual quiere decir que dos sentencias con pronunciamientos diferentes pueden ser ambas jurídicamente correctas al resolver, con una acertada aplicación del derecho en ambos casos, dos situaciones que, pese a su similitud, contienen algún rasgo diferencial justificador de esos fallos también diferentes. Y ello determina que esas sentencias no cumplan el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL , tan como ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala, que es lo que ocurre en este caso.

    Como consecuencia de los anteriores razonamientos, y sin entrar en el fondo del asunto, oído el Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.

    Bernat Miserol Font en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4779/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2009 , recaída en autos núm. 1002/08, seguidos a instancia de D. Carlos contra CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA, sobre DESPIDO, por ausencia de contradicción. Confirmamos la sentencia recurrida. Dése a la cantidad consignada como depósito para recurrir el destino legalmente previsto. Con costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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