STS 3812/2024 - Fecha: 03/07/2024 | |
Nº Resolución: 984/2024 - Nº Recurso: 2866/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:3812 -
Id Cendoj: 28079140012024100948
SENTENCIA
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Martin representado por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y asistido por la letrada D.ª María del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- en el recurso de suplicación núm. 2051/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de julio de 2022, autos núm. 1053/2021, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Martin frente a la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros Agencia de Seguros, S.A.; la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 y sus respectivos herederos y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de recurridos el Centro Técnico de Agentes de Seguros representado y asistido por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos y la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 -D. Teodulfo , D.ª Agueda , D.ª Amalia , D. Virgilio , D. Jose Antonio , D. Samuel , D.ª Apolonia , D.ª Ascension , D.ª Azucena - representados y asistidos por la letrada D.ª Raquel Rodríguez Santana.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que
se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 01.01.1984 el agente de seguros D. Luis Enrique suscribió con el actor un contrato de comisión mercantil, nombrándose a éste subagente productor para producir pólizas de seguro de Santa Lucía, S.A., y pactando un régimen de exclusividad.
Con fecha 02.05.1990 los agentes de seguros D. Luis Enrique y Dña. Concepción suscribieron con el actor contrato de colaboración mercantil, nombrándose al actor subagente para que realizase personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración del subagente consistía en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones siguientes:
-extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.
-conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
-información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podía colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refería dicho contrato.
Por las operaciones de seguros que obtuviera personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomendasen, el Agente abonaba la comisión pactada. Si la operación de seguro precisaba de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinaba en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención.
El subagente quedaba personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procedía el abono de comisiones. (doc. nº 1 de la actora y nº 1 de la comunidad de bienes)
SEGUNDO.- Con fecha de 01.03.2010 la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (en adelante CB) suscriben contrato laboral con el actor, de carácter indefinido y a tiempo completo, con la categoría de cobrador.
Se fija en el contrato como objetivo de productividad mínima el cobro del 98% sobre el total encargado para su cobro. (doc. n° 2 y 3 de la actora y n° 2 de la comunidad de bienes)
TERCERO.- En fecha 14.06.2018, CB en su calidad de responsable del fichero o del tratamiento suscribió con el actor, como encargado del tratamiento, compromiso de confidencialidad para el tratamiento de datos de carácter personal necesarios para prestar sus servicios en la relación laboral suscrita. (doc. n° 3 de la comunidad de bienes)
CUARTO.- La actividad fundamental del actor consistía en el cobro de los recibos que le eran previamente entregados por la CB, en el ámbito territorial o demarcación pactada, sin sujeción a jornada ni horario a criterio del cobrador, percibiendo su retribución, en forma de comisión, en función del número de operaciones gestionadas.
En el mes de julio se le entregaban a los cobradores los recibos de julio y agosto, y estos podían gestionar tales cobros para disfrutar de descanso o vacaciones cuando considerasen.
La Comunidad de Bienes no proporcionaba al actor material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente el actor acudía a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuados. No tenían mesa asignada, aunque el material existente en la oficina era de la Comunidad de Bienes.
Una vez suscrito el contrato laboral, en 2010, todo se desarrollaba igualmente, si bien con la existencia de una horario, aunque flexible, no teniendo que acudir todos los días. (testifical de Dña. Dña. Lucía)
QUINTO.- Tras el fallecimiento de Dña. Concepción el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA. la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA (en adelante CTAS), al menos desde el 5 de febrero de 2019.
El actor fue baja en la Seguridad Social con fecha de 07.02.2019 con la Comunidad de Bienes.
SEXTO.- Eses mismo día la entidad CTAS comunicó al actor su intención de incorporar a su plantilla a los trabajadores que prestaban servicios para la CB en las mismas condiciones laborales y económicas que se acreditaren al momento de su incorporación.
Así ambas partes suscribieron dicho documento, iniciando la prestación de servicios con CTAS desde ese mismo día, sin suscripción de contrato alguno.
(Doc. 5 a 17 de la comunidad de bienes y doc. n° 4 y 5 de CTAS)
SÉPTIMO.- El actor vino prestando servicios con CTAS con una antigüedad reconocida de 01.03.2010, categoría de subgrupo IV A nivel 7, y percibiendo un salario de 56,57 euros día, bruto y prorrateado.
El actor estuvo incurso en un proceso de IT desde 10.07.2020 a 08.07.2021. (documento 2, 3 y 7 de CTAS y documento 5 del actor)
OCTAVO.- La prestación del servicio de cobrador del actor para CTAS se realizaba en las propias oficinas de ésta, diferentes a las que anteriormente utilizaba la CB.
El actor realizaba funciones de cobro, realización de pólizas de sus clientes, y la empresa le facilitaba los contactos de otros clientes para realizar pólizas.
(documento 6 de CTAS y testifical de Dña. Lucía y Mónica )
NOVENO.- La empresa demandada comunicó carta de despido al actor con fecha do 01.12.2021 y efectos de la misma, por disminución voluntaria de su rendimiento laboral, la cual se da por reproducida al constar en las actuaciones. (Doc. 1 de CTAS)
DÉCIMO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Martin frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , HEREDEROS DE D. Luis Enrique (DÑA. Zaira D. Teodulfo , DÑA. Agueda , DÑA. Amalia , D. Virgilio y D. Jose Antonio Y María Inés ) y HEREDEROS DE DÑA. Concepción (D. Samuel , DÑA. Adolfina , DÑA. Ascension Y DÑA. Azucena ) Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa demandada CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. a que a su opción, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido (01.12.2021) y hasta la notificación de la presente sentencia, o bien le indemnice con la cantidad de 23.448,26 euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviéndola del resto de pedimentos de la demanda.
Y debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, HEREDEROS DE D. Luis Enrique (DÑA.
Zaira D. Teodulfo , DÑA. Agueda , DÑA. Amalia , D. Virgilio y D. Jose Antonio Y María Inés ) y HEREDEROS DE DÑA. Concepción (D. Samuel , DÑA. Adolfina , DÑA. Ascension Y DÑA. Azucena ) de los pedimentos contenidos en la demanda." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. Martin ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sede en Las Palmas de Gran Canaria- la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2023, en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Martin contra la sentencia dictada en fecha 21/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1053/2021 de dicho Juzgado, confirmándose la misma."
TERCERO.- Por la representación de D. Martin se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 780/2022, de 28 de septiembre (Rcud. 930/2019).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por las respectivas representaciones letradas de los recurridos el Centro Técnico de Agentes de Seguros y la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 -D. Teodulfo , D.ª Agueda , D.ª Amalia , D. Virgilio , D. Jose Antonio , D. Samuel , D.ª Apolonia , D.ª Ascension , D.ª Azucena - se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la fecha de antigüedad de un subagente de seguros cuya relación laboral se reconoce desde el 1 de marzo de 2010 para la entidad mercantil condenada. Pretende el actor que se reconozca que su relación laboral se inició en 1984, fecha en la que suscribió con un agente de seguros un contrato de colaboración mercantil.
2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria estimó parcialmente la demanda del actor, declaró la improcedencia de su despido, reconociéndole una antigüedad de 1 de marzo de 2010, fecha en la que suscribió contrato laboral con la Comunidad de Bienes de D.
DIRECCION000 ; condenando al Centro Técnico de Agentes de Seguros SA (CTAS), que había sucedido a aquella comunidad en la posición de empresario, a las legales consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 16 de febrero de 2023, Rec. 2051/2022, confirmó íntegramente la sentencia recurrida.
Consta que el actor suscribió el 1 de enero de 1984 con D. Luis Enrique , agente de seguros, un contrato de comisión mercantil, nombrándole subagente productor para producir pólizas de seguro de Santa Lucía y pactando un régimen de exclusividad. En mayo de 1990 el actor suscribió con los agentes de seguros de D. Luis Enrique y Dña. Concepción un contrato de colaboración mercantil, nombrándole subagente para que realizase personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos que en esta actividad fueran precisos. Su colaboración como subagente consistía en conseguir operaciones para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, llevando a cabo las siguientes funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de sus tarifas; conjunto de gestiones que se desarrollan y concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación; información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podía colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refería dicho contrato. Por las operaciones de seguro que obtuviera personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomendase, el Agente abona la comisión pactada. Si la operación de seguro precisaba de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinaba en cada caso la comisión que corresponda percibir en función de su intervención. El subagente quedaba personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno", así como los casos en los que no procedía el abono de comisiones.
El 1 de marzo de 2010 el actor suscribió con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 un contrato laboral de carácter indefinido con categoría de cobrador. La actividad fundamental del actor consistía en el cobro de los recibos que le eran previamente entregados por la CB, en el ámbito territorial o demarcación pactada, sin sujeción a jornada ni horario a criterio del cobrador, percibiendo su retribución en forma de comisión, en función del número de operaciones gestionadas. En el mes de julio se les entregaban a los cobradores los recibos de julio y agosto, y estos podían gestionar tales cobros para disfrutar de descanso o vacaciones cuando lo considerasen. La Comunidad de Bienes no proporcionaba al actor material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente el actor acudía a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuado. No tenía mesa asignada, aunque el material existente en la oficina era de la Comunidad de Bienes. Tras suscribir el contrato de 2010, todo se desarrolla igualmente, si bien con la existencia de un horario, aunque sea flexible no teniendo que acudir todos los días.
Con fecha 1 de noviembre de 2018, la posición de agente fue asumida por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA (CTAS).
La sentencia recurrida, con cita de una anterior en un asunto asimilable, concluye que no aparecen -en el período reclamado- claramente las notas de dependencia y ajenidad por lo que habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral y que la relación laboral solo puede reconocerse a partir de la suscripción del contrato laboral en 2010.
3.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo del debate en considerar que su antigüedad, a efectos indemnizatorios, es desde el 1 de enero de 1984, por existir desde esta fecha hasta la formalización del contrato de trabajo el 1 de marzo de 2010 relación laboral. El recurso ha sido impugnado tanto por la mercantil condenada, como por el resto de codemandados que fueron absueltos. Ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su desestimación por falta de contradicción.
SEGUNDO.- 1.- La recurrente aporta como sentencia de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2022 (R 930/2019). En ella, la cuestión que se suscita consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil, prestaba servicios para la entidad demandada -una agencia de seguros-, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y esporádicamente intervenía en la captación de clientela. En el caso, las partes celebraron un contrato mercantil de nombramiento de auxiliar externo, siendo la función esencial del actor el cobro de recibos y, ocasionalmente, la captación de clientela para la agencia de seguros, siendo calificada tal relación como mercantil por la sentencia recurrida. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sentencia referencial que declara la existencia de una relación laboral. Razona al respecto que pese al nombre que se le ha dado al contrato, la relación no es mercantil porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata, por lo tanto, de una actividad de mediación de seguros.
2.- No obstante, la aparente similitud entre el asunto que nos ocupa y el contemplado en la sentencia referencial, concurren especiales circunstancias -relativas a la falta de una sustancial identidad fáctica- que impiden apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que no es la actividad la que determina la naturaleza de la prestación, sino las circunstancias concretas de su desarrollo y ejecución. Así, en la sentencia recurrida consta que el actor respondía del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno", así como los casos en los que no procedía el abono de comisiones. No se le proporcionaba material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad. Acudía semanal o quincenalmente a las oficinas de la Comunidad de Bienes a efectos de liquidación de cobros efectuado, sin tener mesa asignada, perteneciendo el material existente en la oficina a la Comunidad de Bienes.
En la sentencia de contraste, sin embargo, ha quedado probado que, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado, existe una inspectora a quien el trabajador informa regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes. Además, la función esencial del actor es el cobro de recibos y, ocasionalmente, la captación de clientela para la agencia de seguros, siendo la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. El actor no asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.
Tales diferencias impiden que pueda apreciarse la contradicción legalmente exigida.
TERCERO.- Lo expuesto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, conlleva -en este momento procesalla desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida; sin que la Sala -de conformidad con el artículo 219 LRJS- deba efectuar ningún pronunciamiento sobre imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Martin representado por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- en el recurso de suplicación núm. 2051/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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