STS 3921/2014 - Fecha: 22/09/2014 | |
Nº Resolución: 3921/2014 - Nº Recurso: 2834/2013 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Id Cendoj: 28079140012014100538
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jeronimo , representado y defendido por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 5-noviembre-2012 (rollo 784/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, de fecha 6- marzo-2012 (autos 729/2011), en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El día 5 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 784/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en los autos nº 729/2011, seguidos a instancia de Don Jeronimo contra el Servicio de Empleo Público Estatal sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia número 100/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 6 de marzo de 2012 , dictada en proceso número 729/2011, sobre desempleo, y entablado por D. Jeronimo frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, en consecuencia, con desestimación de la demanda, se absuelve a la Entidad demandada de las peticiones contenidas en la misma ".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Por resolución del S.P.E.E.-I.N.E.M. de fecha 13-04-11 se acordó extinguir la prestación por desempleo que venía percibiendo el ahora demandante, D. Jeronimo , de nacionalidad española y con D.N.I. núm. NUM000 ; y declarar la percepción indebida de la misma durante el periodo 04-02- 09 a 28-02- 11 en cuantía de 10.721,21 ê, por causa de 'salida de España sin permiso del INEM-SPEE en fecha 04/02/2009, siendo perceptor de una prestación'. Segundo.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 04-08-11 en la que se indica: 'Que el 04/02/2009, siendo perceptor de prestaciones por desempleo, salió del territorio nacional, sin solicitar autorización, y sin que dicha salida fuera para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por lo que tiene la consideración de traslado de residencia al extranjero, y es motivo de extinción de la prestación'. Tercero.- El actor, por motivos de salud de su madre ( María Inés , de 74 años de edad) se desplazó a Marruecos desde el día 04-05-09 hasta el 30-05-09 (27 días); constando en autos un parte médico emitido en fecha 02-05-09 en el que se informa que la paciente y madre del ahora demandante presentaba una hipertensión arterial de 20/11 con cefaleas y vértigos, diarrea y vómitos y fiebre a 39º, siéndole prescrito tratamiento con perfusión de suero glucosado a 2 5%, Larabic, Parantal 1000 g. y Augmentine 1 g. Cuarto.- La precitada sintomatología y el tratamiento prescrito para la misma sugieren que la madre del actor padecía de una gastroenteritis aguda infecciosa ".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda planteada por D. Jeronimo , contra el S.P.E.E.- I.N.E.M., debo revocar y revoco y, en consecuencia, dejo sin efecto la resolución administrativa impugnada en esta litis; con todas las consecuencias a ello inherentes ".
TERCERO.- Por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez, en nombre y representación de Don Jeronimo , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18-octubre-2012 (rollo 4325/2011 ). SEGUNDO.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, todo ello en lo que se refiere a la interpretación del art. 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , en relación con los arts. 213.1.g ) y 231 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio español de los beneficiarios de prestaciones (del " nivel contributivo " o del " nivel asistencial ") establecidas en el ámbito de la Seguridad Social.
2.- La sentencia de suplicación ( STSJ/Murcia 5-noviembre-2012 -rollo 784/2012 ) ahora recurrida en casación unificadora por el desempleado demandante, acogiendo el recurso interpuesto por el organismo gestor, revoca la sentencia de instancia (SJS/Murcia nº 8 de fecha 6-marzo-2012 -autos 729/2011), en la que se dejó sin efecto la resolución administrativa dictada por el SPEE en la que se acordó extinguir la prestación contributiva por desempleo que venía percibiendo el demandante, al tiempo que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 10.721,21 ê correspondientes al periodo 04-02-2009 a 28-02-2011, figurando en los inalterados hechos declarados probados que el actor, sin solicitar autorización, por motivos de salud de su madre se desplazó a Marruecos desde el día 04-05-09 hasta el 30-05-09 (27 días) (HP 3º); argumentando la referida sentencia, con invocación del art. 6.3 Real Decreto 625/1985 , que " se ha de mantener la resolución impugnada puesto que, consta en hechos probados que aquél se ausentó del territorio español por un período superior a 15 días, concretamente durante 27 días al encontrase enferma su madre, o sea, por motivos familiares, y ello sin previa comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal, ni autorización de éste para ello, lo que es causa legal de extinción, por lo que, si bien, en principio pudiera estar justificada la ausencia, una vez visitada su madre y apreciada su situación, cuya gravedad no se acredita ni tampoco la necesidad de continuar fuera del territorio nacional, la permanencia carece de justificación alguna, por lo que, en tales condiciones, procede la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, lo cual es consecuencia de la propia extinción acordada ".
3. - Recurre el desempleado demandante denunciando la infracción del art. 213.1.g ) y 231 LGSS , en relación con el art. 6.3 Real Decreto 625/1986 , y señalando como contraste la STS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 , con voto particular), en el que se contempla el supuesto de perceptor de prestaciones de desempleo que, también sin comunicación alguna al SPEE, se había ausentado de España y permanecido en Ukrania en periodo superior a 15 días (del 04-08-2008 al 25-08-2008), resolviendo la Sala revocando la decisión extintiva de la prestación acordada por el SPEE, al entender que la ausencia del territorio español durante tres semanas fue breve, aun sin comunicación al organismo gestor, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia generadora de la extinción de la prestación a que se refiere el art. 213.g) LGSS . Con lo que es claro se cumple el requisito de contradicción el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del presente recurso para la unificación de la doctrina, dado el contraste entre la parte 3 dispositiva de las dos sentencias, que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.
SEGUNDO.- 1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido pretendido por el ahora recurrente, entre otras, en SSTS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud 3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud 4478/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud 1234/2012 ), 17-septiembre-2013 (rcud 2646/2012 ), 22-octubre-2013 (rcud 3200/2012 ), 23-octubre-2013 (rcud 84/2013 ), 4-noviembre-2013 (rcud 3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud 1691/2012 ), 10-marzo- 2014 (rcud 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud 3079/2012 ), 8-abril-2014 (rcud 2675/2012 ) y 3-junio-2014 (rcud 1518/2013 ) -- dictadas todas ellas, al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor el día 04-08-2013 ( DF 10ª) del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013), que añade dos nuevas letras f ) y g) en el art. 212.1 LGSS y modifica el art. 213.1.g) LGSS --, cuyos sustanciales razonamientos pasamos a exponer seguidamente.
2.- Partiendo de lo dispuesto, entre otros, en los entonces vigentes arts. 203 , 213.g ), 231.1. LGSS, 6.3 RD 625/1985 (en redacción ex RD 200/2006) y 64.1.c) Reglamento UE 883/2004, entiende la vigente doctrina de la Sala que: a) « si bien el concepto jurídico de "residencia" -emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia"- ofrece diferentes modalidades en las distintas ramas o sectores del ordenamiento, todas ellas ofrecen una nota común: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Y a los efectos de que tratamos -desempleo- el «vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el art. 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y ... este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en art. 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo »».
b) « Sobre el deber de comunicar la ausencia, nuestra actual doctrina recuerda que tal obligación viene impuesta por el art. 231.1 LGSS -tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles- y encuentra su razón de ser en que «si no hay comunicación por anticipado {o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa}, no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.... De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora» ».
c) « El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante {para la salida programada} o inmediatamente ex post {para una eventual circunstancia sobrevenida} genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal {"baja"} de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía. Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el art. 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el art. 213 LGSS ».
d) ««La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El art. 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a 4 las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo» ».
e) « A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: « a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 {redacción RD 200/2006} de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo» ».
TERCERO.- Aplicando tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de afirmar que estamos ante un supuesto de prestación " suspendida ", que no " extinguida " como en su día acordó el SPEE, puesto que si bien la ausencia del territorio nacional no fue comunicada a la Entidad gestora, en todo caso no alcanzó los 90 días, de manera que procede estimar en parte el recurso en la forma expuesta, anulando y casando la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el organismo gestor, limitando la pérdida de la prestación de desempleo al referido período de ausencia por salida al extranjero no comunicada desde el día 04-05-09 hasta el día 30-05-09 (27 días) y a la devolución de las cantidades correspondientes a dicho periodo, pero dejando sin efecto en los demás extremos la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones o subsidios desde el día 31-05-2009 hasta que concurra causa legal de extinción, a razón de la base reguladora que viniera percibiendo, a cuyo reconocimiento y abono se condena al SPEE. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos en parte y en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 5-noviembre-2012 (rollo 784/2012 ), revocatoria de la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en fecha 6-marzo-2012 ( autos 729/2011), en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada; y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por el organismo gestor, limitando la pérdida de la prestación de desempleo al referido período de ausencia por salida al extranjero no comunicada desde el día 04-05-09 hasta el día 30-05-09 (27 días) y a la devolución de las cantidades correspondientes a dicho periodo, pero dejando sin efecto en los demás extremos la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones o subsidios desde el día 31-05-2009 hasta que concurra causa legal de extinción, a razón de la base reguladora que viniera percibiendo, a cuyo reconocimiento y abono se condena al SPEE.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.