STS 1047/2016 - Fecha: 08/03/2016 | |
Nº Resolución:1047/2016 - Nº Recurso: 644/2015 | Procedimiento: Auto de aclaración |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid Sección: 1 -
Ponente: Maria Lourdes Arastey Sahun
ECLI: ES:TS:2016:1047
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Id Cendoj: 28079140012016100113
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario , representado y asistido por el letrado D. Juan Ángel González Rodríguez contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2223/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en autos núm. 791/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Intercomarcal, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), y la empresa García Junquera S.L.
Ha sido partes recurridas la Mutua Intercomarcal m.a.t.e.p.s.s. nº 39, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representados y asistidos por los letrados D. Javier García Ferré, y D. Andrés Ramón Trillo García.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , presta sus servicios para la empresa García Junquera SL con la categoría profesional de Conductor; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Intercomarcal.
2º.- El día 21 de agosto de 2012, el actor entró en las instalaciones de Capsa a las 17,08 horas para descargar leche; alrededor de las 18 horas llamó al empresario Vicente para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico y para que se hiciera cargo de la descarga, cosa que efectivamente éste realizó, saliendo de Capsa a las 21,47 horas.
3º.- El actor acudió al centro de salud de Castrillón a las 18,29 horas del mismo día y fue atendido por la enfermera del mismo, a las 19,06 horas; ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés, donde fue atendido a las 21, 21 horas.
4º.- El actor comenzó con dolor torácico el día 18 de agosto, relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo; continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea.
Fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2 de diagnóstico reciente.
5º.- El 22 de agosto de 2012 comenzó un periodo de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común. La empresa no elaboró el parte de accidente de trabajo. El actor solicitó el cambio de contingencia de la incapacidad, que fue denegado por resolución de 14 de junio de 2013, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue también desestimada por otra resolución de 5 de julio.
Interpuso la demanda el 23 del mismo mes.
6º.- El importe de la base reguladora mensual es de 1.738,18 Euros ".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la desmanda interpuesta por Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Tesorería General de la Seguridad Social, García Junquera S.L, y la Mutua Intercomarcal absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hilario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), y la empresa García Junquera S.L, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."
TERCERO.- Por la representación de D. Hilario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de febrero de 2015.
Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 (rcud. 1521/2013 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso.
Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de 15 de julio de 2014 , desestimatoria, a su vez, de la demanda del trabajador sobre determinación de contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal.
2. Acude dicha parte demandante en casación para unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de que se declare que las prestaciones derivadas de aquella situación obedecen a contingencias profesionales; y aporta, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 29 abril 2104 (rcud. 1521/2013).
3. La sentencia recurrida rechaza que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador demandante pueda considerase producido en tiempo y lugar de trabajo, partiendo del dato de que éste había comenzado a sentir dolor torácico tres días antes de su ingreso hospitalario. Y a tal conclusión llega la Sala de Asturias pese a que el trabajador continuó acudiendo a su trabajo hasta el momento en que debió abandonarlo para ser asistido médicamente momento en que fue diagnosticado de infarto evolucionado.
4. En la sentencia de contraste consta que el trabajador, oficial de construcción, había sufrido, de forma brusca, pérdida de fuerza y adormecimiento de los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañados de dificultad para articular palabra. Dicho cuadro mejoró de forma espontáneamente y unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas y hormigueo en los miembros, motivo por el que acudió al médico, siendo diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. La sentencia referencial entiende que, existiendo una patología previa, ésta se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que declara que se trataba de un accidente de trabajo.
5. Tal y como también propone el Ministerio Fiscal, la comparación entre las dos sentencias permite afirmar la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En los dos casos se trata trabajadores que, antes de ser diagnosticados de infarto (cardiaco en un caso, cerebral en el otro), tuvieron alguna manifestación de la dolencia, sin que tales síntomas les impidieran acudir a trabajar, siendo durante el desempeño del trabajo que se manifestó el episodio determinante del diagnóstico de sus padecimientos. También en ambos supuestos la situación de incapacidad (temporal en un caso, de gran invalidez en el otro) no se inicia hasta ese diagnóstico motivado por el episodio que les obligó a acudir de modo urgente al médico.
Pese a dichas similitudes y cuestionarse en los dos supuestos la aplicación del presunción de laboralidad del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), los fallos son contradictorios ya que, mientras la sentencia recurrida considera que la contingencia es común -por haber debutado la patología fuera del lugar y tiempo de trabajo-, la de contraste la declara laboral porque la dolencia manifestada previamente no había provocado que el trabajador iniciara proceso de incapacidad alguno.
SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción del art. 115 LGSS , con cita de las STS/4ª de 27 octubre 1992 , 23 febrero 2010, 3 junio 2013 y 18 diciembre de 2013.
2. La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).
En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.
4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).
En suma, " La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.
TERCERO.- 1. La sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial consolidada que venimos recordando.
Por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y la citada sentencia casada y anulada.
2. La consecuencia de ello es que debamos resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase que planteó el demandante inicial y, en consecuencia, hayamos de revocar la sentencia de instancia para estimar favorablemente la demanda declarando que la incapacidad temporal reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias que tal declaración haya de tener para las partes demandadas.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2223/2014 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de dicha clase que planteó el demandante inicial y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 791/2013, estimamos favorablemente la demanda declarando que la incapacidad temporal reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias que tal declaración haya de tener para las partes demandadas.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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