STS 1548/2015 - Fecha: 27/03/2015 | |
Nº Resolución: 1548/2015 - Nº Recurso: 78/2014 | Procedimiento: Casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid Sección: 1 -
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLI: ES:TS:2015:1548 -
Id Cendoj: 28079140012015100162
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Manel Pérez Casas en nombre y representación del Sindicato Colectivos Asamblearios de Universidades de la Universidad de Barcelona - Intersindical Alternativa de Cataluña (CAU-IAC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2013 , Núm. Procedimiento 46/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato CAU-IAC contra la universidad pública catalana UNIVERSIDAD DE BARCELONA, sobre demanda de conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación del Sindicato Colectivos Asamblearios de Universidades - Intersindical Alternativa de Cataluña se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare inaplicable la instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral... se declare inaplicable la instrucción 5/2012 de la Gerencia sobre la jornada laboral y los días de asuntos propios del 2012... se aplique el convenio colectivo que en su día se negoció entre empresa y trabajadores al amparo de los artículos 37 y 53 CE , en su totalidad e integridad... y que previamente a dictar sentencia se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación al texto de la disposición adicional 71ª de la ley 2/2012 de presupuestos generales del Estado...". .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 17 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CAU-IAC (Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Cataluña) contra la universidad pública catalana UNIVERSITAT DE BARCELONA, y en consecuencia absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
Primero.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta al personal de administración y servicios de la Universidad de Barcelona (aproximadamente 1.300);
Segundo.- El convenio colectivo en vigor en la empresa es el 5º Convenio Colectivo de Trabajo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Barcelona (PAS), la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Gerona, la Universidad de Lérida y la Universidad Rovira i Virgili para los años 2004-2009, que en su art. 42 titulado "jornada y horarios" estipula una jornada anual de 14622 horas de trabajo en una jornada semanal de 35 horas. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho convenio colectivo;
Tercero.- La Gerencia de la UB publicó en la intranet: 1. La instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral (publicada el mismo día) que establece la ampliación de la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas a 37,5 horas para todo el PAS de la UB, en la que se especifica que el total de horas que se han de trabajar de más corresponden al período del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 (28,5 horas en total). 2. La Instrucción 5/2012 de la Gerencia sobre la jornada laboral y los días de asuntos propios del 2012, de 16 de noviembre de 2012, que establece una fecha final de aprovechamiento de los días de asuntos propios de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y un sistema de compensación de una bolsa de horas (15 h como máximo) del total de horas que se han de trabajar de más (28,5 horas en total para las jornadas completas);
Cuarto.- La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas dispone en su Disposición Adicional 12.2 que la jornada ordinaria de trabajo del personal de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe tener un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y media. Y la Disposición Final 11 dispone que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 24 de marzo de 2012. La ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, en la Disposición Adicional 7 regula que, con carácter excepcional, el Consejero Interuniversitario de Cataluña ha de acordar medidas de contención del gasto, de reducción del déficit, de equilibrio presupuestario y de simplificación administrativa, aplicables a las universidades públicas (..). El Acuerdo de la Junta del CIC de 29 de junio de 2012 en su letra e) fija que la nueva jornada laboral será efectiva durante el mes de septiembre. La ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012, dispone en su Disposición Adicional 71 que "Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley , la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local;
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente aportado sea superior al 50%. Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno. Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo. Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución española .";
Quinto.- Previamente a la interposición de esta demanda de conflicto colectivo, se promovió el preceptivo acto de conciliación, que se celebró en fecha 27 de febrero de 2013 con resultado de no avenencia.".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato CAU-IAC, siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Demanda.-3 Por el Sindicato CAU-IAC, se plantea demanda de conflicto colectivo para la impugnación de la ampliación de la jornada semanal del PAS en dos horas y media establecida por la Instrucción de la Gerencia de la Universidad de Barcelona (UB) de 07/11/2012, en cumplimiento de la LPGE 2/2012 y la Ley 5/2012 de medidas fiscales, financieras y administrativas del Parlament de Catalunya. Se alega por la demandante que la medida lesiona el derecho a la negociación colectiva del art. 37 CE y el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE , así como que atenta contra la fuerza vinculante del convenio que establece una jornada favorable de 35 horas a la semana. Aduce la inexistencia de urgencia pues la Ley 5/2012 entró en vigor el 24/03/2012 y la nueva jornada no se implanta hasta el 30/09/2012, y no está motivada en razones económicas derivadas de una reducción de plantilla. Añade que vulnera el principio pacta sunt servanda , y los arts. 41 ET y 53 CE , así como los arts. 38 EBEP , y que tanto la Disposición Adicional 71 LPGE 2/2012, como la Disposición Adicional 12 L. 5/2012 son inconstitucionales y que debe por ello plantearse una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichas disposiciones.
Subsidiariamente alega que la referida Instrucción de la Gerencia de 07/11/2012 vulnera el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE , al aplicar la medida impugnada desde el 30/09/2012, solicitando por ello una reducción de las horas impuestas.
SEGUNDO.- Sentencia.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de octubre de 2013 (Demanda 46/2013 ), desestima la demanda tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria.
Señala la sentencia en primer lugar que no cabe el pronunciamiento interesado sobre la cuestión de inconstitucionalidad, porque la repetida Instrucción se ha dictado en cumplimiento de las leyes señaladas que establecen una jornada para el PAS de las Universidades públicas no inferior a 37,5 horas semanales, y que se trata de una medida excepcional que responde a la crisis económica, para la contención del gasto público en materia de personal, y que ha sido adoptada con el objetivo de conseguir la estabilidad presupuestaria y reducir el déficit público, por lo que resulta de aplicación la doctrina ya establecida al respecto en casos similares que cita. Razona que no se infringe la autonomía universitaria, que es un derecho de configuración legal, y que la determinación de la jornada laboral es competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.17ª CE ); que tampoco se vulnera la negociación colectiva ni el art. 53 CE porque el convenio colectivo está sometido a la ley en virtud del principio de jerarquía normativa, añadiendo que no se ha producido modificación sustancial alguna sino que se trata de la aplicación de una ley y que prima sobre lo regulado en convenio, y que la medida no vulnera el art. 38 del EBEP sino que, al contrario, lo respeta dada la finalidad de las leyes mencionadas.
Por otra parte, la sentencia razona que la repetida Instrucción de la Gerencia trae causa en las leyes estatal y autonómica indicadas, que deben prevalecer sobre el convenio jerárquicamente inferior, y que no se infringen los arts. 47 y 51 del EBEP en relación con el art. 34 ET porque el EBEP no concreta la duración de la jornada del PAS, remitiéndose a lo fijado en la ley laboral. Insiste en que no se lesionan los derechos de negociación colectiva y de libertad sindical por las razones ya señaladas, ni tampoco el principio de pacta sunt servanda en detrimento de los derechos adquiridos, porque se trata de una situación excepcional como ya se ha señalado en la que cabe la suspensión o inaplicación de los pactos o convenios, destacando que la nueva jornada laboral ha sido calificada de derecho necesario, y por lo tanto, indisponible por las partes.
Finalmente descarta que se haya vulnerado el principio de irretroactividad porque la Instrucción mencionada no hace sino aplicar lo dispuesto en las leyes que entraron en vigor en la fecha fijada por aquélla para el inicio de sus efectos.
TERCERO.- Recurso de Casación.- 1.- Por el Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (CAU-IAC), al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , se plantea un motivo único de recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 2.1.e) LOE 6/2001, los arts. 149.1.7 , 13 y 18 CE , Disposición Final 12ª de la Ley 5/2012 , y la Disposición Adicional 71ª de la LPGE 2/2012.
Argumenta el recurrente que la medida establecida por la LPGE no encuentra apoyo en el art. 149.1.13ª CE porque se trata de una regulación laboral y no económica, ya que el aumento de la jornada no afecta a la coordinación general de la actividad económica y tampoco va acompañada del aumento de la retribución; y tampoco en el art. 149.1.7ªCE porque es una ley presupuestaria y por tanto sólo puede regular aquella materias que guarden relación directa con los ingresos o los gastos que integran el Presupuesto, pero no aquellas que ninguna relación tienen con él, como es el caso, siguiendo para ello la doctrina constitucional4 establecida al efecto. Igualmente descarta que la Disposición Adicional 71 LPGE se dicte con amparo en el art. 149.1.18 CE por cuanto la regulación de la jornada laboral no es un elemento esencial del régimen estatutario de los empleados públicos, y por tanto no es competencia básica del Estado con arreglo a dicho precepto.
Finalmente señala el recurrente que la Generalitat de Catalunya no tiene competencia constitucional para modificar la jornada de los trabajadores de la UB, porque eso supone modificar una Ley Orgánica e interferir en una administración con personalidad jurídica propia. Termina señalando que tanto la ley estatal como la autonómica son inconstitucionales y que por esa razón cualquier norma o disposición dictada al amparo de ellas es inconstitucional también. Interesa la casación de la sentencia recurrida, y la estimación de la demanda.
2.- El recurso es impugnado por la Universidad de Barcelona, que interesa la desestimación del recurso y la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.
3.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
CUARTO.- Resolución del recurso formulado.- 1.- Cuestión previa.- Queda centrado el recurso en los términos señalados, y se observa que en este grado jurisdiccional de casación ya no se interesa de forma expresa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada en la demanda, aunque basa su fundamentación en gran medida en lo argumentado en esta petición, fundamentalmente en la autonomía universitaria que a su juicio quedaría vulnerada por las leyes estatal y autonómica aplicadas por la instrucción impugnada, y la falta de competencia tanto estatal como autonómica para la regulación efectuada. Abandona el recurrente sus pretensiones respecto a la negociación colectiva, libertad sindical, principio pacta sunt servanda , derechos adquiridos e irretroactividad de las leyes alegadas en la instancia, habida cuenta que han sido reiteradamente rechazadas por el Tribunal Constitucional, y por el Tribunal Supremo.
No obstante ello, no está de más señalar, como lo hiciere esta Sala en la STS/IV 30-abril-2012 (rco.
180/2011 ),que "(...) es también doctrina de esta Sala, -- reflejada, especialmente, en la STS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ) --, que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación.
(...) Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2.Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).
(...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme " ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra5 actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -" En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes ").
(...) Como destaca la citada STS/IV 16-enero-2012 , en interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986,23/1988,67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ); y B) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que " «el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio ).
En igual sentido, entre otras, SSTS/IV de 12-febrero-2013 (rco. 242/2011 ), 18-diciembre-2012 (rco.
195/2011 ) y 2-junio-2013 (rco. 165/2011 ) ".
Se descarta por cuanto antecede el planteamiento por esta Sala IV de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2.- Respecto al fondo.- A.- El recurso ha de ser desestimado, pues la cuestión litigiosa en este motivo único de recurso, aunque gira en torno a la cuestión previa, lo cierto es que ha quedado limitada a determinar si el convenio colectivo ha de prevalecer o no sobre la ley Estatal o la Autonómica.
Para una mejor comprensión de la cuestión, cabe formular una breve referencia al relato fáctico de instancia, en el que constata que: - "El convenio colectivo en vigor en la empresa es el 5º Convenio Colectivo de Trabajo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Barcelona ( PAS), la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Gerona, la Universidad de Lérida y la Universidad Rovira i Virgili para los años 2004-2009, que en su art. 42 titulado "jornada y horarios" estipula una jornada anual de 1462 horas de trabajo en una jornada semanal de 35 horas".
(h.p. 2º).6 - "La Gerencia de la UB publicó en la intranet: 1. La instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral (publicada el mismo día) que establece la ampliación de la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas a 37,5 horas para todo el PAS de la UB, en la que se especifica que el total de horas que se han de trabajar de más corresponden al período del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 (28,5 horas en total). 2. La Instrucción 5/2012 de la Gerencia sobre la jornada laboral y los días de asuntos propios del 2012, de 16 de noviembre de 2012, que establece una fecha final de aprovechamiento de los días de asuntos propios de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y un sistema de compensación de una bolsa de horas (15 h como máximo) del total de horas que se han de trabajar de más (28,5 horas en total para las jornadas completas)" (h.p. 3º).
Por otro lado, la normativa de aplicación dispone: La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas en su Disposición Adicional 12.2 dispone que la jornada ordinaria de trabajo del personal de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe tener un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y media.
Y la Disposición Final 11 dispone que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 24 de marzo de 2012.
La ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, en la Disposición Adicional 7 regula que , con carácter excepcional, el Consejo Interuniversitario de Cataluña ha de acordar medidas de contención del gasto, de reducción del déficit, de equilibrio presupuestario y de simplificación administrativa, aplicables a las universidades públicas (..) El Acuerdo de la Junta del CIC de 29 de junio de 2012 en su letra e) fija que la nueva jornada laboral será efectiva durante el mes de septiembre.
La ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, dispone en su Disposición Adicional 71 que : "Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
A estos efectos conforman el Sector Público: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50% .
Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.7 Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.
Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución Española ." (h.p. 4º).
B.- Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada integrada dentro del Sector Público, las leyes estatal y autonómica analizadas deben prevalecer sobre lo dispuesto en el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo. Por tanto es acertada la sentencia recurrida, cuando señala que la Generalitat de Catalunya tiene competencias para regular la jornada y el horario de su personal, siempre que se respete la Ley Estatal, lo que se ha producido en el presente caso.
El Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público regula el tiempo de trabajo para la Administración General del Estado, siendo competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica. Los tiempos máximos de trabajo, que en el caso de personal laboral se contienen en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y para el personal adscrito a la Administración del Estado, la propia regulación estatal contenida en el citado Real Decreto-Ley 20/2011, establece en su art. 4 que "a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos".
El art. 2.1 del EBEP establece que sus disposiciones se aplican al personal funcionario "y en lo que proceda al personal laboral" al servicio de las Administraciones Públicas, comprendiendo entre ellas a las Universidades Públicas. De forma más precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal de administración y servicios de la UB.
Este es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual "Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial". Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".
Al disponer la ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012, en su Disposición Adicional 71 que a partir de la entrada en vigor de esta Ley , la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; y señalarse expresamente que a estos efectos conforman el Sector Público -entre los que señala, "c) ... las Universidades Públicas...", la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha aplicado adecuadamente la normativa vigente sobre el particular en litigio.
Sobre la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma estatal sobrevenida, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otros, en AATC 86/2011 de 1 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre, y esta Sala IV / TS , en sentencia, entre otras, de 6 de febrero de 2014 (rec. 261/2011), en los siguientes términos: "del art. 37.1 de la Constitución no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la Ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ".
La sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados y se estima ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación, desestimando el recurso.
Tal solución, no se contradice con la adoptada en nuestra STS/IV de 11 de octubre de 2013 (rco.
95/2012 ), en que la decisión, allí de la Administración Autonómica de Castilla y León, de incrementar la jornada al personal laboral del ente público de derecho privado Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León desde 35 a 37 horas semanales, en virtud de la aplicación del artículo 65 de la Ley 1/2012 de la referida Comunidad Autónoma, se estimó improcedente, pues la literalidad de esa norma, que no incluye en el incremento a los entes públicos de derecho privado pero sí a los organismo autónomos, hace que pervivan en el caso concreto, las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo que se venía aplicando por adhesión.8 QUINTO.- Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato COLECTIVOS ASAMBLEARIOS DE UNIVERSIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (CAU-IAC) contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la demanda nº 46/2013 , a instancia del Sindicato recurrente contra la UNIVERSITAT DE BARCELONA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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