Sentencia 247/2024. Discriminación salarial porque los trabajadores adscritos al turno de tarde no disfrutan del mismo complemento que los de mañanas

- Fecha: 01/07/2024
Nº Resolución: 247 / 2024  - Nº Recurso:Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Cáceres -
Ponente:: MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ
ECLI:  - Id Cendoj:

SENTENCIA


    En la ciudad de Cáceres a 1 de julio de 2024.

    SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 341 / 2023 y que se siguen sobre CONFLICTO COLECTIVO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y de otra como demandados SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, SME, Jenaro, Hilario, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Galán y el Abogado del Estado, Sr. Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO


    ÚNICO: El 20 de junio de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día que consta con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO: En el ámbito del servicio de Correos, en Cáceres capital, un conjunto de sus empleados desempeñan su labor desde antes de 2021 adscritos a un servicio denominado USE, unidad de servicios especiales, que se ocupa, en las mismas dependencias en la que aquel presta sus demás servicios, de tareas singulares, esencialmente, envíos urgentes, paquetería grande y notificaciones administrativas.

    SEGUNDO: Los empleados adscritos a la USE que hace sus cometidos en turno de mañana, que entraron antes de 2021, trabajan de lunes a viernes, siete horas diarias, quedando eximidos de hacerlo los sábados, no obstante lo cual cobran el complemento que retribuía el trabajo hecho en esos días.

    TERCERO: Los empleados adscritos a la USE del turno de tarde, realizan su labor de lunes a viernes en jornada diaria de siete horas y media y no perciben complemento alguno correspondiente al sábado.

    CUARTO: Explica la empresa en el ámbito de la negociación con los sindicatos que el régimen de los empleados adscritos a la USE en turno de mañana no pasa por favorecerlos, de suerte que tengan una jornada de 35 horas, ni que se deje de trabajar los sábados, sino "regularlo a través del real decreto de jornadas especiales y que, entre tanto, se formularán las adaptaciones al respecto", abordándose la negociación de los horarios en las mesas de negociación correspondientes, en los términos que constan en el acta numerado con el 7 en el ramo de prueba de la demandante que aquí se tiene por reproducido, animado del propósito de evitar otras opciones que califica como "más agresivas".

    QUINTO: A raíz de la denuncia administrativa formulada por el sindicato actuante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad, en el informe de actuaciones suscrito por la actuaria el 18 de abril de 2023, se deja constancia de que la situación propicia un trato discriminatorio", estando la cuestión pendiente de litigio ante la autoridad judicial.

    SEXTO: Las relaciones entre las partes se rigen por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si el proceder de la empresa es o no ajustado a Derecho al fijar condiciones diversas para empleados que están adscritos a un mismo servicio, nominado USE, Unidad de Servicios Especiales, si bien uno se desenvuelve en turno de mañana por obreros integrados antes de 2021 y otro, en turno de tarde por otros que se incorporan a él en fecha posterior.

    SEGUNDO: Procede destacar la diligencia de los profesionales que intervienen en el presente litigio, pues han expuesto sus argumentos con minuciosidad y claridad dignas de encomio, facilitando la labor del juzgador.

    TERCERO: Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso, STS Sala Primera de 1 de Marzo de 1.984, lo que exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983. No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983. En el caso de autos, tal y como dice la defensa del Estado, las personas físicas codemandadas ninguna responsabilidad tienen ni pueden tener, ya que compete a la empresa prima facie decidir qué es lo correcto y qué no lo es y por lo tanto, exponerse con su decisión a la protesta que articule el disconforme con su proceder.

    CUARTO: Como sea anticipa, el planteamiento o punto de partida es claro en ambos casos. Para la defensa del sindicato actor, la discriminación es notoria y su inexistencia es patente para la abogacía del Estado. Como siempre, en casos como el enjuiciado, la clave radica en el término de comparación. Situaciones desiguales no pueden pasar por iguales y a la inversa, pues en otro caso el resultado al que se llega es tan absurdo como injusto. En consecuencia, lo primero que hay que aclarar es si los empleados de correos que trabajan en la USE en el turno de mañana (con 35 horas semanales y pago de plus o complemento por hacerlo los sábados, a pesar de los sábados no se trabaja) hacen labores distintas, desde algún punto de vista, con los que lo hacen por la tarde (con más horas, 37, 5) y sin percibir ese plus o complemento por un trabajo en sábado que tampoco hacen. Antes de responder la pregunta, veamos lo que declaran los testigos: Jerónimo, jefe de sector de la empresa demandada explica que a raíz de la ley 39/2015, están obligados a hacer notificaciones por las tardes en un segundo intento, lo que obligó a dotar el turno de tarde con personal, pues antes de la reforma, esa tarea se hacía en turno de mañana. Explica que los empleados de turno de tarde de la USE trabajan 37, 5 horas de lunes a viernes y que estos se ocupan, básicamente, de hacer las meritadas notificaciones administrativas.

    No obstante, aclara todos los empleados adscritos al servicio, ya sean de turno de mañana o de tarde, tienen iguales atribuciones teóricas, si bien, según las necesidades del servicio, unos se ocupan principalmente de unas labores y otros, de otras. Explica que la USE está en las dependencias de correos, compartiendo espacio con el resto de servicio. Aclara que los trabajadores de la USE de la tarde forman parte, en realidad, de la unidad de reparto, pero por comodidad se les incluye en ella. Refiere que las funciones de la unidad de reparto y las de la USE se subordinan, en todo caso, a las necesidades del servicio y si hay poco volumen de trabajo en la USE, se complementa o integra con las tareas que proceda. Serafín, cartero desde el 2006 que trabaja en la USE en el turno de mañana, refiere que su horario es el siguiente: de lunes a viernes, 7 horas. El sábado no trabaja y, no obstante cobra el complemento que compensaba hacerlo en ese día. Su labor pasa por clasificar y repartir lo que haya, paquetería y notificaciones, insistiendo en que las funciones de la USE en turno de mañana y el de tarde son idénticas, pues la operativa es la misma. Están en un espacio aparte, pero en las mismas dependencias que el servicio común. Finalmente, niega que por la tarde el trabajo principal consista en realizar notificaciones administrativas.

    QUINTO: De lo referido, a falta de otra prueba que ponderar, resulta que, aún cuando los obreros de la USE del turno de tarde realicen notificaciones administrativas de segunda oportunidad o intento que instituye ex novo la ley 39/2015, en concreto su artículo 42, no por ello están exonerados de hacer las demás labores de la USE.

    Al contrario, los huecos de actividad acrecen a todos sin eximirles del resto de tareas, como envíos urgentes y paquetería grande, pudiendo decirse lo propio, a contrario. En suma, no hay diferencia real entre ambos turnos y que unos incidan en unas tareas más que otras no es cosa que haya decidido la empresa, sino la clientela, cumpliendo aquella con ofrecer el servicio completo durante todo el horario de atención al público.

    SEXTO: La defensa del Estado refiere que no puede haber igualdad en la ilegalidad, en el sentido de que tal aspiración ha sido censurada por el TC en las sentencias que cita. Y es cierto. No obstante, considera el juzgador que no es lo que aquí ocurre. Al contrario, la empresa con su proceder ha propiciado la creación de una burbuja que si no se ha pinchado a lo largo de los años -se dice que por temor a propiciar un conflicto laboral-, está en la génesis de una condición más beneficiosa -véanse los artículos 50 al 53 del convenio- condición más beneficiosa que ha de alcanzar, como mínimo, a los que están en idéntica situación a los favorecidos por ella, pues no hacerlo así, implicaría amparar la discriminación proscrita constitucionalmente. Como se anticipa, debe existir, como mínimo, una explicación razonable que permita comprender la razón de ser del trato desigual. No lo es que mejorar a unos evite un conflicto y no hacerlo a otros sea cuestión pacífica, esto es, inidónea para provocar un enfrentamiento en el seno de la empresa. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social así lo consideró, propiciando una resolución que ha sido objeto de recurso y el juzgador, aún cuando sea un caso singular y perfectamente discutible, comparte su criterio, máxime, porque no se trata de obreros sujetos a diversos convenios, sino a una misma norma pactada de suerte que si admite para unos (por serles más favorable) ha de admitirse de igual modo para otros en sus mismas condiciones.

    SÉPTIMO: La STS de 5 de marzo de 2019 considera discriminatoria la diferencia de trato cuando atiende o se basa esta en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, -en un caso en el que la diferencia salarial concernía a un complemento que solo percibía un grupo de trabajadores-. En igual sentido, la STS de 18 de marzo de 2019.

    Hace lo propio la STS de 8 de octubre de 2019, afirmando que no pueden establecerse las diferencias de trato que atiendan únicamente a la fecha de la contratación, ya que aquellas han de basarse en razones objetivas, equitativas y proporcionadas. El Tribunal Constitucional en su sentencia 119/2002 de 20 de mayo, admitiendo que el sistema de fijación del salario corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, apostilla que en un Estado social y democrático de derecho deben respetarse los valores de justicia e igualdad y eliminar la discriminación en las condiciones retributivas para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor. Como se anticipa, procede trasladar lo dicho, mutatis mutandis, al presente, ya que no se atisba una razón de fuste que permita comprender la diferencia de trato ya que la labor realizada es la misma y el único término de referencia es el del año de escisión o ampliación del servicio prestado.

    OCTAVO: Dado que las personas físicas codemandadas carecen de legitimación pasiva ad causam, la estimación de la demanda ha de estimarse parcial. En orden al derecho reconocido, procede matizar que será rebus sic stantibus, pues se estará al proceso de renovación o matización de la norma convencional que sobrevenga.

    NOVENO: Atendido el objeto litigioso, procede afirmar la recurribilidad de la presente.

    Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

FALLO


    ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, SME, Jenaro, Hilario y en virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho de los trabajadores adscritos a la USE, en los términos del litigio, a desempeñar su función en una jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes y al pago del complemento salarial previsto en el III convenio colectivo estatal de la sociedad de Correos y Telégrafos SA de aplicación no consolidable, plus de sábado, rebus sic stantibus, con todas las consecuencias legales.

    ABSUELVO a Jenaro, Hilario de los pedimentos que contra ellos se formulan.

    Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

    Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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