Sentencia 35/2024 de 27 de febrero. La Audiencia de Lugo condena a dirigente de empresa 5 meses cárcel de seguridad por vulnerar derechos trabajadores

SAP Lugo 35/2024 - Fecha: 27/02/2024
Nº Resolución:35/2024 - Nº Recurso: 27/2022Procedimiento: Procedimiento Abreviado

Órgano: Audiencia Provincial de Lugo - Sección:
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Mª JIMENA COUSO RANCAÑO
ECLI::   Id Cendoj::

SENTENCIA


    MARIA LUISA SANDAR PICADO (Presidenta) LUIS DOVAL PEREZ MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO En Lugo, a 21 de febrero de 2024 Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa de Procedimiento Abreviado nº 27/22, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Monforte de Lemos ( Diligencias Previas nº 952/14), por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, en la que son acusados, Gregorio con DNI Gabino representado por la Procuradora Sra. González de la Fuente y asistido por la Letrada Sra. Márquez de Prado de Noriega, NUM000 con DNI Rita, representada por la Procuradora Sra. González de la Fuente y asistida por el Letrado Sr. Martínez Arrieta, NUM001 con DNI Serafina, representada por la Procuradora Sra. González de la Fuente y asistida por el Letrado Sr. Novoa Mendoza, NUM002 con DNI NUM013 representada por la Procuradora Sra. Franco García y asistida por la Letrada Sra. González Rodríguez y Juliana con DNI Gregorio , representado por la Procuradora Sra. González de la Fuente y asistido por la Letrada Sra. de León García.

    Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (FTSP-USO) en el ejercicio de la acción popular, representada por la Procuradora Sra. Castro Fernández y asistida por el Letrado Sr. Franco Rivas.

    Es Ponente la Magistrada Mª JIMENA COUSO RANCAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-.

    - La causa fue incoada por auto de 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción de 2 de Monforte de Lemos y transformada en procedimiento abreviado por auto de 6 de marzo de 2018. El 9/12/2021 se dictó el auto de apertura de juicio oral, rectificado por auto de 2/03/2022. En fecha 22 de junio de 2022 las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, celebrándose el juicio oral entre los días 21 y 29 de noviembre de 2023, con la asistencia de las partes y los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta audiovisual al efecto extendida y que consta unida a las actuaciones

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el párrafo primero del párrafo primero del art. 311 del CP, del que responde en concepto de autor el acusado NUM003 y en concepto de cooperadores necesarios los acusados Gabino, Gregorio, Juliana y Rita, conforme a los art. 27 y 28 del CP. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP. Interesa se impongan al acusado Serafina las penas de 3 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el 53 del CP. Costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP; al acusado, Gabino, las penas de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el 53 del CP Costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP ; a la acusada Gregorio las penas de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece 53 del CP Costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP; a la acusada, Juliana las penas de 2 años y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el art. 53 del CP. Costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP. Y a la acusada ,Rita, las penas de 2 años y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el art 53 del CP Costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP.

    En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados Serafina, Gabino, Rita y Serafina indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 6000 euros por los perjuicios ocasionados a cada uno de los siguientes trabajadores: Gregorio, Antón, Juan Francisco, Sabino, Juan Ramón, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino, Euloquio, Jaime, Casiano, Lorenzo, Hortensia y Samuel. Los acusados Nazario, Gabino, Rita y Serafina indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 6000 euros por los perjuicios ocasionados a cada uno de los siguientes trabajadores: Juliana, Amelia, María Esther, Matías, Simón, Luis María, Victorino, Armando, Cesáreo, Esteban, Lucas y Cándido. Los acusados Gaspar, Gabino y Rita indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 6000 euros por los perjuicios ocasionados a cada uno de los siguientes trabajadores: Serafina, Guillermo, Bernardino, Pedro Enrique, Maximiliano, Fernando, Dionisio y Juan Enrique.

    Todas estas cantidades se incrementarán en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC.

    En sus conclusiones definitivas, modificó parcialmente la primera de las conclusiones provisionales en el sentido de hacer constar que Juan Pedro, Juan Francisco, Sabino y Euloquio, Nazario, Amelia, María Esther, Matías y Luis María, renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos y que Maximiliano no se considera perjudicado.

    Asimismo, introdujo una calificación subsidiaria, estimando los hechos, subsidiariamente, como constitutivos de tantos delitos de coacciones del art. 172 del CP como trabajadores listados en su escrito de conclusiones provisionales.

    De todos los delitos de coacciones respecto de todos los trabajadores listados en su escrito de conclusiones responde el acusado, Cesáreo, en concepto de autor. De los delitos de coacciones de que resultaron victimas Gabino, Guillermo, Bernardino, Pedro Enrique, Maximiliano, Fernando, Dionisio y Juan Enrique responden en concepto de cooperadoras necesarias las acusadas Juan Pedro y Rita. De los delitos de coacciones de que resultaron víctimas Serafina, Amelia, María Esther, Matías, Simón, Luis María, Victorino, Armando, Cesáreo, Esteban, Lucas y Cándido responde en concepto de cooperadora necesaria la acusada Gaspar De los delitos de coacciones de que resultaron víctimas Juliana, Antón, Juan Francisco, Sabino, Juan Ramón, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino, Euloquio, Jaime, Casiano, Lorenzo, Hortensia y Samuel responde en concepto de cooperador necesario el acusado Nazario.

    Interesa se imponga al acusado Gregorio la pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de coacciones cometidos y al resto de acusados la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos de coacciones cometidos.

    Mantiene la pretensión en concepto de responsabilidad civil fijada en su escrito de conclusiones provisionales (6000 euros para cada trabajador con los intereses del art. 576 de la LEc) excluyendo tanto por el delito contra los derechos de los trabajadores como por los delitos de coacciones a aquellos trabajadores que han renunciado a la indemnización y que no se consideran perjudicados.

    TERCERO.- En sus conclusiones definitivas la acusación popular (en representación de FTSP-USO) se adhiere íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, si bien solicita que tanto por el delito contra los derechos de los trabajadores como, en su caso, por los delitos de coacciones ( calificación subsidiaria) se imponga a los acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para la administración y gestión de sociedades durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 3º del CP.

    CUARTO. - La defensa de Gabino, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la de reparación del daño de art. 21.5 del CP como muy cualificadas. Se opone a la calificación subsidiaria de las acusaciones por no tratarse el delito inicialmente imputado y los delitos de coacciones(calificación subsidiaria introducida por las acusaciones en sede de conclusiones definitivas) de delitos homogéneos.

    QUINTO. - La defensa de Gabino en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendida. Subsidiariamente interesa que se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y de reparación del daño de art. 21.5 del CP. Se opone a la calificación subsidiaria formulada por las acusaciones

    SEXTO. - La defensa de Rita en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y de reparación del daño de art. 21.5 del CP como muy cualificadas. Se opone a la calificación subsidiaria formulada por las acusaciones Se opone a la calificación subsidiaria formulada por las acusaciones.

    SEPTIMO. - La defensa de Gregorio en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libreo absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y de reparación del daño de art. 21.5 del CP. Se opone a la calificación subsidiaria formulada por las acusaciones

    
HECHOS PROBADOS UNICO.


    - Resulta probado y así se declara que:

    La entidad Alcor Seguridad SL es una sociedad constituida el 11 de julio de 2008, que tiene como objeto social, entre otros, la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

    Su domicilio social radica en la Serafina, CALLE000, DIRECCION000 de la localidad de Monforte de Lemos. La administradora única de la entidad es NUM004 El acusado Gloria, pese a no figurar como administrador de derecho, a la fecha de los presentes hechos desarrollaba su actividad en la entidad Alcor como gerente de la misma, ostentando de hecho la dirección y administración de la empresa. Al tiempo de los hechos el acusado, Gabino, desplegó funciones de jefe de servicios en las Islas Canarias y la acusada Gregorio, desarrolló actividad como delegada de la entidad en Asturias y en Juliana. La acusada Cataluña desplegaba funciones de administrativa en la sede de la empresa en Monforte de Lemos.

    Desde aproximadamente el año 2011 hasta el 6 de octubre de 2015, el acusado Rita ha venido empleando en la entidad regentada "de facto" por el mismo, Alcor Seguridad SL, a múltiples trabajadores como vigilantes de seguridad, a quienes, imponía mediante engaño y abusando en algunos casos de su situación de necesidad, condiciones laborales que vulneraban los derechos reconocidos a los mismos en las disposiciones legales vigentes, estableciendo entre otras las siguientes condiciones:

    Exigencia a los trabajadores de firmar documentos en blanco o parcialmente cubiertos al tiempo de formalizar el contrato con la entidad o con posterioridad desconociendo éstos su contenido y efectos, tales como recibís, solicitud de anticipos, el modelo 145 del IRPF, manifestación de que no tenían nada que reclamar a la empresa , de haber recibido formación e información en relación con su puesto de trabajo o de conformidad con el convenio colectivo Algunos trabajadores desplegaban largas jornadas laborales con turnos de 24 horas sucesivos durante varios días sin respeto de los descansos establecidos, debiendo emplear dos códigos diferentes en los partes de servicio para ocultar los excesos de jornada.

    Exigencia a los trabajadores, como requisito inexcusable para el cobro de las horas extraordinarias, que se venían abonando habitualmente en metálico o mediante talón bancario, sin reflejo en la nómina, de la obtención y entrega previa a la empresa de facturas de gastos de índole personal en las que debía figurar el nombre y CIF de la entidad.

    Exigencia a los trabajadores que provenientes de una empresa previa debían ser subrogados por la entidad de formalizar nuevo contrato con Alcor, renunciando a la subrogación y consiguientemente a su antigüedad como requisito para realizar horas extraordinarias.

    No realización de cursos de formación de obligado desarrollo, presentando la empresa justificantes inveraces firmados por los trabajadores acreditativos de haberlos realizado e instruyendo a los mismos a realizar manifestaciones en tal sentido si fueren requeridos por los servicios de inspección. Así el 20 de marzo de 2015 se procedió por funcionarios adscritos a la Unidad Central de Seguridad Privada a realizar una inspección a la oficina de la empresa Alcor Seguridad en Gijón, requiriendo a la acusada Gabino, delegada de la entidad en Asturias, diversa documentación. La acusada en connivencia con el acusado, Juliana, presentó 16 justificantes de asistencia a cursos de actualización del año 2014 firmados por los trabajadores pese a que los mismos no se habían realizado.

    El acusado, Gabino, era auxiliado en la imposición de tales condiciones y en el control de su cumplimiento por los también acusados, Gabino, jefe de servicios en Gregorio , Canarias, delegada en Asturias y Juliana y Cataluña, quien abonaba las horas extraordinarias en metálico o mediante talón bancario tras verificar la entrega por parte de los trabajadores de facturas de gastos personales a nombre de la entidad, requisito exigido para su pago. No resulta acreditada la participación en los hechos de la acusada Rita En estas circunstancias, en el periodo referido, entre otros, estuvieron empleados en la entidad:

    Serafina, vigilante de seguridad en la empresa desde marzo de 2010 hasta enero de 2013. Fue contratado por Guillermo quien le conminó a firmar numerosos documentos en blanco. Trabajó en el País Vasco donde realizaba jornadas de 24 horas consecutivas durante 15 días seguidos empleando códigos distintos en los partes de servicio y para el cobro de las horas extraordinarias tenía la obligación de entregar facturas de gastos personales a nombre y con el CIF de la empresa que entregaba directamente en la sede de la entidad a Gabino.

    El citado trabajador estaba pasando una situación de gran apuro económico por lo que necesitaba trabajar y hacer horas, de lo que era consciente Gabino.

    Rita, vigilante de seguridad en la empresa entre diciembre de 2009 y el 18 de septiembre de 2013, fue contratado en la sede de la empresa en Monforte de Lemos donde tuvo que firmar varios documentos en blanco. Realizaba jornadas de 24 horas durante 15 o 20 días seguidos y para el cobro de las horas extraordinarias le exigían presentar facturas de gastos personales a nombre de la empresa.

    Gabino, vigilante de seguridad en la empresa desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2014, desempeñando funciones de jefe de servicios en el Pais Vasco, fue contratado por Juan Enrique quien le instó a firmar varios folios en blanco como requisito para comenzar a trabajar. Realizaba turnos de 24 horas seguidas durante 15 o 20 días consecutivos empleando códigos distintos y para que le fueran abonadas las horas extraordinarias debía presentar facturas de índole personal a nombre de la empresa que entregaba a Bernardino en la sede de la empresa Gabino, trabajador de la entidad en Rita, tenía que aportar facturas de gastos personales a nombre de la entidad para el cobro de las horas extraordinarias.

    Antón, trabajador de Alcor en firmó varios documentos en blanco para ser contratado y la empresa le exigía la presentación de facturas de gastos personales para el cobro de las horas extraordinarias Juan Francisco trabajador de la entidad en , firmó con Juan Ramón varios documentos en blanco como requisito para su contratación.

    Jesús Manuel, trabajador de Alcor en Gregorio, realizó un número de horas mucho más alto del debido, sin que le fuesen abonadas las horas extraordinarias.

    Jesús Manuel trabajador de Alcor en , proveniente de otra empresa, firmó con Belarmino la subrogación y varias hojas en blanco y le exigían la presentación de facturas de gastos personales a nombre de la empresa para el cobro de las horas extraordinarias.

    Jaime trabajador de Alcor en Gregorio, firmó varios papeles en blanco. Realizaba varios turnos de 24 horas seguidos. Para cobrar las horas extra le exigían que entregase a la empresa facturas de gastos personales a nombre de la entidad.

    Jaime, trabajador de Alcor en , firmó al tiempo de formalizar el contrato varios documentos en blanco y tenía que presentar facturas de gastos personales a nombre de la entidad para el cobro de las horas extraordinarias.

    Lorenzo, trabajadora de Alcor en , firmó varios documentos en blanco que le presentó Hortensia al tiempo de comenzar su actividad con la empresa exigiéndole para el cobro de las horas extraordinarias la presentación de facturas de gastos personales a nombre la entidad.

    Samuel, trabajador de Alcor en Gregorio, debía entregar facturas de gastos personales a nombre de la empresa para poder cobrar las horas extraordinarias.

    Samuel, trabajador de Alcor en , firmó documentos en blanco al tiempo de formalizar su contrato y debía entregar a la empresa facturas de gastos personales a nombre de la entidad para poder cobrar las horas extraordinarias.

    Rodrigo trabajador de Alcor en , al tiempo de firmar la subrogación firmó un documento en blanco y la empresa le exigía facturas para el cobro de las horas extraordinarias.

    Euloquio, trabajador de Alcor en , fue conminado por el acusado Nazario a firmar varios documentos en blanco para ser subrogado, exigiéndole la presentación de facturas de gastos personales a nombre y con el CIF de la entidad para el cobro de las horas extraordinarias.

    Amelia, trabajadora de Alcor Seguridad SL en Asturias, al tiempo de formalizar el contrato con Gregorio firmó varios documentos en blanco.

    Amelia, trabajadora de la entidad en Asturias, al tiempo de la firma del contrato con la acusada, Gabino, firmó varios folios en blanco.

    María Esther, Juliana, Cesáreo y Luis María desempeñaron su actividad como vigilantes para la empresa Alcor en Gerona desde julio de 2012 procedentes de la empresa xxx. La entidad Alcor debía proceder a su subrogación, si bien la acusada Gaspar les conminó a firmar un nuevo contrato con Alcor, renunciando a su antigüedad si querían hacer horas extraordinarias. Se negaron, por lo que no pudieron realizarlas. Bartolomé, trabajador de la empresa de Grupo 10 en Gerona firmó el documento presentado por Juliana y no fue subrogado perdiendo la antigüedad, exigiéndole para el cobro de las horas extra la aportación de facturas de gastos personales a nombre de la entidad. Victorino trabajador de xxx en Gerona firmó el documento presentado por Juliana por lo que no fue subrogado perdiendo su antigüedad.

    Cándido, Juliana, Juan Francisco, Euloquio, Nazario, Amelia, María Esther y Luis María renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles por los anteriores hechos.

    Los acusados, Jaime y Cesáreo consignaron el 12.07.2021 la suma de 180.000 euros; la acusada, Gabino, consignó la suma de 5000 euros el 23.07.2021 y el acusado, Rita, consignó el 26.07.2021 la suma de 5000 euros para reparar los eventuales daños causados a los trabajadores de la entidad.

    El procedimiento seguido por estos hechos sufrió retrasos por causa no imputable a los acusados. Conclusa la instrucción, en fecha 6 de marzo de 2018 se dictó auto acordando la continuación por los tramites del procedimiento abreviado, contra el que fueron interpuestos diversos recursos resueltos por auto de 11 de febrero de 2021. El 9 de diciembre de 2021 se dictó el auto de apertura de juicio oral que fue rectificado por auto de 2 de marzo de 2022. En fecha 22 de junio de 2022 las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, celebrándose el juicio oral, entre los días 21 y 29 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Al inicio del juicio oral se plantearon las siguientes cuestiones previas:

    1.- La defensa del acusado, Juliana, solicitó la expulsión del procedimiento del Sindicato (FTSP-USO) personado en el ejercicio de la acción popular. Alega, en esencia que el Sindicado se personó en la causa antes de iniciarse el procedimiento colaborando con las Fuerzas de Seguridad que llevaron a cabo la investigación, afirmando que no defiende interés alguno. Invoca vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva Las defensas del resto de acusados se adhieren a tal petición. Invocan el interés espurio del Sindicato por su persecución a la empresa Arcor. Manifiestan que defiende intereses colectivos defendidos por el Ministerio Fiscal y que no se acredita por el sindicato que los trabajadores afectados estén afiliados al mismo.

    El Ministerio Fiscal y la acusación popular se oponen a la pretensión formulada.

    En el Auto del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2013 se razona: "la condición de "ofendido" o "perjudicado" por el delito tiene su referencia legislativa a lo largo de diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se le concede el ejercicio de la acción particular y así se desprende, entre otros, de los artículos 109, 110 y ss. de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal. Frente a esta clase de acción existe en nuestro sistema la acción penal pública y la acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El término ofendido o perjudicado convierte a quien lo ostenta en sujeto pasivo de la acción delictiva y lo distingue del resto de los ciudadanos que no han sido directamente perjudicados por el delito y que no obstante, están legitimados para ejercitar la acción popular en las condiciones señaladas por la ley" La STS 459/2019 en supuestos de afectación de bienes supraindividual o de carácter colectivo dispone que "el examen de los móviles que empujan a quien acciona en defensa del interés colectivo no es, desde luego, indispensable para concluir la validez del ejercicio de la acción penal. Al acusador popular le incumbe -como no podía ser de otro modo- el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, pero no es un tercero imparcial. En cualquier caso, la LECrim concede a los Tribunales los instrumentos jurídicos precisos para impedir que la acusación popular -o cualquiera de las otras partes- desborden el ámbito funcional que le es propio.".

    El Sindicato personado en esta causa no es directamente perjudicado ni ofendido por el delito, pero, atendida la normativa y jurisprudencia expuesta, no cabe duda de su derecho a personarse en la causa como acusación popular máxime si se tiene presente que, entre sus fines, tiene por objeto representar y defender los intereses de los trabajadores del sector de seguridad privada, afectados por el ilícito enjuiciado. Por otra parte, el citado Sindicato fue tenido por parte en sede de instrucción rechazando el órgano instructor su expulsión por auto que ganó firmeza, por lo que tal y como resolvió este Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral, la pretensión formulada por las defensas ha de ser rechazada.

    2.- La defensa del acusado, Gregorio, solicita que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas y del informe policial obrante en los folios 5701 y ss. de la causa que analiza los documentos intervenidos en los registros efectuados invocando que no ha tenido acceso a los documentos que han servido de base al citado informe policial ni a las grabaciones de las intervenciones telefónicas, pese a haberlo solicitado en sede de instrucción con la consiguiente indefensión.

    Las defensas del resto de acusados se adhieren a dicha pretensión. El Ministerio Fiscal y la acusación popular se oponen a la misma.

    Examinadas las actuaciones se observa que las intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro se practicaron cumpliendo todos los requisitos legal y constitucionalmente exigidos, lo que no ha sido cuestionado. En cuanto a las solicitudes a que aluden las defensas, en el folio 5374 de las actuaciones se refleja que la representación de los acusados, Gabino y Gabino , mediante escrito de 5 de abril de 2016 solicitó que le fuesen facilitadas dos copias de los Cd,s obrantes en la causa debido a la imposibilidad tecnológica de ser copiados - folio 5375-.Por su parte la representación de la acusada Gabino presentó escrito suscrito el 6 de abril de 2016 solicitando copia de todas las diligencias practicadas y de la documentación que obra en soportes audiovisuales unidos a autos, invocando que dicha representación no pudo copiarlos debido al formato en que se encuentran- folio 5377 de las actuaciones-. El Juzgado respondió a tales pretensiones acogiendo las mismas, en providencia de 9 de noviembre de 2016- folio 5512 de las actuaciones-. Se dice en la resolución judicial " en cuanto al escrito suscito por la representación de don Gregorio y don Juliana, se acuerda entregarle copias de los Cd,s solicitados y en caso de no existir medios en este órgano para su reproducción se solicitará de la Sección de Informática de asistencia a los órganos judiciales su transcripción" En relación a la solicitud formulada la representación de Gabino se dice en la providencia " se le hace saber que tiene la causa a disposición para obtener las mismas y en cuanto a los soportes audiovisuales se está a lo señalado en el párrafo anterior".

    Pese a haber dado el Juzgado de Instrucción cumplida y favorable respuesta a las peticiones formuladas, la representación de Gregorio, sin invocar causa alguna, reproduce literalmente la misma petición mediante escrito suscrito el 27 de marzo de 2018- folio 5953 - . La defensa de Juliana , tras el dictado de la providencia mencionada, no volvió a interesar copia de ningún documento. En fecha 2 de octubre de 2022 solicitó la entrega de la documentación intervenida en la sede de la entidad Alcor no con fines defensivos sino invocando que la documentación era necesaria para que Alcor pudiese afrontar diversas cuestiones derivadas de su actividad empresarial- folio 6116 de las actuaciones- pretensión que fue rechazada por providencia de 2 de noviembre de 2020 del Juzgado de Instrucción como no podía ser de otro modo, por hallarse la documentación afecta al procedimiento- folio 6122-.

    Lo que revelan las actuaciones es que todas las peticiones de las partes recabando copia de las actuaciones fueron atendidas por el órgano instructor. Tras el dictado del auto de 8 de mayo de 2016 que acordó el alzamiento del secreto del procedimiento las partes tuvieron acceso a todo lo actuado, esto es, no consta detrimento alguno de los derechos de defensa por lo que procede desestimar la pretensión de nulidad formulada.

    SEGUNDO. - Pasando al examen de la prueba practicada, en el acto del juicio los acusados negaron los hechos que les vienen siendo imputados.

    El acusado, Juliana, alega, en esencia, que él dirige la empresa Alcor, que él contrató a algún vigilante, si bien los delegados de zona tenían plena autonomía a la hora de contratar a los trabajadores. Manifiesta que a todos los trabajadores que querían hacer horas se les permitía, que las horas no se imponían, que había escasez de vigilantes, pero no se obligaba a los que había a doblar turnos, que ellos querían. Admite que los trabajadores tenían dos códigos de identificación, dice que si querían hacer horas tenían que colaborar, tenían que llevar dos códigos, que ellos querían. Que no es cierto que los trabajadores firmasen folios en blanco, que con él nadie firmó nada en blanco, ni le consta que se firmasen. Que los vigilantes se apuntaban a las voladuras como locos, hacían la voladura, 2,3 o 6 horas y firmaban 12 horas y cobraban las 12, algunos hasta 36 horas.

    Manifiesta que es cierto que muchos cursos de formación no fueron realizados pero que Alcor no era quien daba los cursos, que para eso la empresa tiene conciertos con academias, la empresa informaba verbalmente a los trabajadores, se les daba un papel para que lo firmasen o bien se les mandaban correos o WhatsApp a los trabajadores para hacer los cursos, que Alcor no certificaba que se hacían los cursos, que esos certificados los hace la academia de formación. Que muchos trabajadores no hacían el curso o no lo hacían completo.

    Que no exigían a los trabajadores subrogados que renunciasen a la antigüedad para poder hacer horas extra, que un trabajador no puede renunciar a ninguno de sus derechos, que los trabajadores que dicen eso tienen horas extra en sus nóminas. Que no es cierto que pagasen las horas extras a partir de 200 horas y previa entrega de facturas, que los trabajadores no tenían que presentar facturas para cobrar las horas extra, que las facturas se exigían para cobrar el combustible de desplazamientos en el desarrollo del trabajo. Que las horas extras se pagaban como quería el trabajador, en talón, o en metálico, o como dietas. La Seguridad Social les obligó a cotizarlas al 33% o 34% sin sanción, esto fue en junio de 2014, de esta forma evitaron que los trabajadores tuviesen que cotizar. Sabe que hay un número de horas que no se pueden pasar y les ha sancionado la administración con multas Manifiesta que él no daba órdenes directas a los trabajadores, que él daba órdenes a los delegados. Reconoce que hicieron un registro en la entidad y en el domicilio de su suegra, casa a la que venían muy a menudo, si bien se acoge a su derecho a no contestar sobre los documentos que fueron intervenidos en los registros. Afirma que el motivo de la denuncia viene por problemas con un sindicato, que Alcor se conoce como empresa pirata, por tener convenio propio, por descolgarse del convenio estatal.

    Manifiesta que la diferencia más importante del convenio de la empresa con el convenio nacional es el número de horas, en el convenio propio son 190 horas y en el estatal 160, que la nocturnidad en Alcor se paga un poco menos, pero Alcor tiene un seguro médico que incluía todo, totalmente gratuito, que el Tribunal Supremo reconoció el convenio de Alcor. Que es un sector muy sindicalizado, que muchos trabajadores pertenecen al sindicato, hay mucha litigiosidad. En los servicios, sobre todo en explosivos, hay mucha vigilancia de guardia civil, revisaban las casetas, donde los trabajadores podían ducharse y descansar. Con relación a alguno de los trabajadores que deponen como testigos y exponen prácticas irregulares por parte de la empresa, refiere que Gabino fue contratado para la zona de Mondragón cuando se estaba haciendo la "Y" vasca, era delegado de la empresa y delegado del jefe de seguridad, tenía poderes, hacía los cuadrantes, organizaba los servicios, mandaba gente para contratar. Que organizaba, contrataba y falsificaba partes de servicio, se apuntaba horas sin hacer ninguna, tenía plena autonomía para todo. Iba un día al mes a la central, a llevar nóminas y a recoger talones y dinero en efectivo Que se hizo una inspección y vieron que estaba falsificado el libro de armas y no lo denunciaron, hicieron un libro nuevo. En cuanto al denunciante Gabino dice que fue al P. Vasco y tuvo un enfrentamiento con Bernardino porque dormía en el coche. Fue traslado a Orense, allí no podía hacer muchas horas, fue un mes a Guillermo, después fue a Gerona como inspector, le dijo por escrito que no le llegaban las horas y que se tenía que ir. No presentó demanda laboral y después presentó denuncia. Que es cierto que en el País Vasco hacía jornadas de 24 horas consecutivas. Que fue recomendado por el secretario general de un sindicato, que tenía una deuda y no tenía para darle de comer a sus hijas y quería cobrar las horas extraordinarias en metálico como muchos otros trabajadores para que no le embargasen el sueldo, que es cierto que en este caso se cobraban parte de las horas en metálico como dietas. Que en Gerona una persona no pasó a subrogado porque estaba contratado como auxiliar. Bernardino estaba en Asturias, era la mujer de un primo suyo, su pareja le clavó un destornillador, que no quería trabajar de noche y se le puso de día. Tenía que ir al médico y le pagaron sin coger la baja, hicieron todo lo que pudieron por ella, incluso se le ofreció otro servicio.

    La acusada, Rita, dice que su actividad en la empresa consistía en hacer nominas, altas y bajas y las presentaba en el INEM, hacia los pagos y correos. Afirma que no llevaba la contabilidad ni la contratación. Respecto de los documentos en blanco hallados en su despacho no reconoce su existencia, dice que compartía despacho con otra persona y por allí iba más gente Que hacía pagos de las nóminas vía transferencia, que el pago de las horas extras y de los gastos se hacían por transferencia, en metálico o en talón, dependiendo de la voluntad del trabajador. Que era titular de cuentas corrientes que no estaban ligadas a la empresa, que en algún caso puntual pudo usar su cuenta, pero no era habitual, que el efectivo se sacaba de la cuenta de Alcor. En relación a los cuadernos con anotaciones sobre horas-extra hallados en el registro, afirma que es cierto que anotaba la relación de horas y gastos. Su Letrado le recomienda que no responda a estas preguntas. Dice que las contrataciones se hacían primero en Monforte después se hacían en las delegaciones, pero pasaba todo por la central. Que Amelia iba todos los meses a la central y llevaba el dinero, cantidades elevadas, para él y para los trabajadores.

    La acusada, Rita dice que es jefe de seguridad en la empresa, que hacía algo de oficina, comunicación con las Fuerzas de Seguridad y autorizaciones a Subdelegación de Gobierno_ No reconoce la existencia de los documentos intervenidos. Afirma que no llevaba la contratación de los vigilantes. Que en la obra de la Y vasca, sus funciones eran ejercidas por Bernardino, por delegación de funciones, que él elaboraba los cuadrantes, no necesitaba la autorización de nadie para alterar algún cuadrante, era libre para asignar la realización de horas.

    El acusado, Serafina, manifiesta, en esencia, que trabajaba como vigilante en las Palmas, que no era delegado de Alcor. Que los trabajadores no firmaban con él el contrato de trabajo, que había otro delegado que se encargaba de eso. Que no sabe de las escuchas telefónicas ni reconoce las conservaciones, que tampoco reconoce la documental intervenida en el registro de la delegación de las Palmas. Afirma que realizaba funciones de vigilante de seguridad de 8 a 8 y que no hacía horas extras, que no tenía servicio asignado, trabajaba de vigilante en un hospital, en el puerto, en una consejería_. Que Bernardino le mandaba los contratos , las nóminas, los cuadrantes y él los repartía, que no cobraba como delegado, lo único que pidió por hacer esas funciones fue que le liberaran al 50%, que no tomaba decisiones relativas a los cuadrantes o al pago de horas extraordinarias, que eran los jefes de equipo los que organizaban todo. Que no recuerda a cuanto se pagaba la extraordinaria, que casi no había horas. Que no se obligaba a los trabajadores a hacer horas, que las horas se pagaban con talón, efectivo o en nómina, era decisión de cada vigilante, que no lo llevaba él. Que no se solicitaban facturas de carácter personal para el cobro de las horas extra, que él mandaba a la central facturas de gasolina y las dietas. Que no vio ningún documento en blanco.

    La acusada, Gregorio, dice que era directora de seguridad a nivel nacional, afirma que llevó servicios en todo el territorio nacional, excepto en Galicia, en el País Vasco y en Andalucía. Manifiesta, en esencia, que en Gerona los cuadrantes los hacían los jefes de equipo, otros los hacía ella y a veces los propios trabajadores, que en sus servicios no había doble código para los trabajadores. Que no reconoce las conversaciones telefónicas. Que los trabajadores nunca firmaron documentos en blanco. Que los jefes de equipo eran quienes asignaban las horas extra, que durante un tiempo estuvo como jefe de equipo Gabino Que no es cierto que a los trabajadores subrogados se les obligase a renunciar a la antigüedad, que es algo irrenunciable. Dice que trabajó en xxx en Gerona, desde el 10 de marzo de 2010 al 11 de junio de 2012, llevaba los servicios de la empresa, que esta empresa entró en concurso, después ella solicitó la baja voluntaria y se incorporó a Alcor un mes y pico después de que Alcor cogiera el servicio de soterramiento de las vías del Ave por la ciudad de Gerona. Refiere que cuando la empresa Grupo 10 entró en concurso, habló con los trabajadores y les explicó la situación y solicitó a los trabajadores a ver si podían renunciar a la antigüedad y a los finiquitos para no tener tantas cargas porque la dueña estaba embarazada y se había quedado viuda. Que no presionó a ningún vigilante para que renunciase a su antigüedad.

    Que, en Asturias, coordinaba, supervisaba e inspeccionaba los servicios, seleccionaba al personal, le mandaba la documentación a la empresa y pedía los contratos de la empresa y se lo ponía a la firma, que ella hacía los cuadrantes. Manifiesta que en Asturias presentó documentación respecto de los cursos realizados por una serie de trabajadores a requerimiento de la Unidad de Seguridad Privada de Oviedo, que la citó el director de seguridad privada, que dos o tres trabajadores no habían hecho el curso, que si es cierto que les dijo a que dijesen que lo habían hecho para que los trabajadores no tuvieran problemas y ella tampoco. Que la empresa ponía a disposición de los trabajadores los cursos, unos no los hacían y otros sí, algunos los hacían por su cuenta Que no es cierto que los trabajadores presentasen facturas con el CIF de la empresa para el pago de horas extras, que las facturas que entregaban los trabajadores se correspondían a gastos de gasoil, a un pinchazo del coche patrulla o similares.

    Depusieron en el plenario como testigos los fundadores de la entidad Alcor, Juliana y Guillermo. La primera dice que es administradora de la empresa por comodidad para firmar papeles, afirma que trabaja en el departamento de seguridad, que las nóminas y contratos los hacen en la sede de Alcor , que a los vigilantes los contrataba Gloria y los delegados de zona . Refiere que desconoce todo lo relativo a cursos, horas extra, facturas y documentos en blanco. Por su parte, Anselmo afirma que es jefe de servicio, que organiza los servicios en Galicia y hace los cuadrantes. Manifiesta, en esencia, que no se no imponía hacer horas extra, que los vigilantes querían hacerlas para ganar dinero. Que se pagaban en nómina y a veces en efectivo, que no era norma, pero había gente que quería cobrar en dinero porque tenía embargos o por otra razón, pone como ejemplo al denunciante xxx, que tenía embargos y pidió pagar en metálico. Que no exigían la entrega de tiques con el CIF de la empresa para cobrar las horas extra, que se les exigían facturas si echaban gasoil por desplazamientos de trabajo, lo mismo para alojamientos, nunca para pagar las horas extra. Que él es quien contrata a los vigilantes en Galicia, en los demás sitios el encargado es el delegado de cada zona, los contratos se hacen en la sede en Monforte y se mandan a la delegación. Que los vigilantes firman un contrato tipo con la última hoja casi en blanco (con clausulas adicionales), que nunca les obligan a firmar folios totalmente en blanco. Se le exhibe el folio 5814- fotografía con folio en blanco- y dice, que esa hoja no es de ellos, sino de Serramar, tiene una marca de agua de Serramar. Que nunca dieron hojas completamente en blanco. Manifiesta que pudieron entregar algún folio con campos sin rellenar, el IRPF lo rellenan las chicas de la empresa, los trabajadores firman la entrega de la ropa y después se ponen la talla y la cantidad, lo mismo la entrega de EPIS, también entregan un manual de Fremap. Que las UTES y la administración, los clientes, exigen que se remita un documento firmado por el trabajador como que ha cobrado, que nunca se firman documentos donde se dice que la empresa no debe nada. Que nunca se obligó a los trabajadores subrogados a renunciar a la antigüedad, los subrogados no firman contrato, ni ningún otro documento, solo la entrega de ropa y el IRPF.

    Que es obligatorio realizar un curso todos los años de 20 horas, pero no lo hace la empresa, que Serramar es una academia que está en el mismo edificio, pero no tiene nada que ver con ellos. Que los trabajadores también firman un formulario para el reconocimiento médico, el primer reconocimiento es obligatorio) y después voluntario, el que no quiere hacerlo firma en tal sentido y se le envía al cliente Que no se ponía ninguna cruz para la firma de los trabajadores.

    Depusieron asimismo como testigos diversos trabajadores de la empresa Alcor en el periodo objeto de enjuiciamiento.

    Algunos de los trabajadores declaran en la misma línea que los acusados. Así, Anselmo, quien alega en esencia admite que hacía jornadas de 12 y 24 horas y que tenía dos códigos, uno para el turno de día y otro para el de noche, ahora bien, manifiesta que se apuntaba voluntariamente, que no estaba 24 horas de vigilante, que hacía descansos de 6 0 7 horas, aunque cobraba todas las horas. Que las horas se pagaban, unas en nómina y otras en metálico, según se acordaba. Que no tenía que aportar tiques o facturas para cobrar las horas, solo presentaba tiques cuando en el trabajo tenían que desplazarse en vehículo propio, para cobrar dietas. Que las horas extras eran voluntarias. Que la caseta de servicio era bastante grande, estaba bien acondicionada. Que hizo curso de reciclaje reglamentario de 20 horas. Que la empresa tenía un piso para los vigilantes; Anselmo vigilante de explosivos en el País Vasco y dice que no recibió documentos en blanco a la firma, no la obligaron a doblar turnos o a hacer jornadas excesivas. Ambas afirman que Montserrat era quien elaboraba los cuadrantes.

    Estrella manifiesta, que aún trabaja para Alcor. Refiere que no firmó documentos en blanco, que hacía horas extra voluntariamente y se las pagaban todas sin condiciones, que las asignaba Bernardino. Cuando estaba en el País Vasco tenían un piso, lo ponía la empresa, le cobraban 50 euros al mes por utilizarlo, se los pagaba a , no sabe si esa orden procedía de la empresa; Bernardino que aun trabaja en la empresa, dice que trabajo en el País Vasco, en Mondragón. Que el trabajo lo organizaba Bernardino, que nunca le han obligado a hacer horas, que hizo horas extras, no muchas, porque Jose Ángel no le tenía mucho aprecio, que se cobraban sin condiciones. No le dieron ningún documento en blanco para firmar. Hacían servicios de explosivos o voladuras y por cada voladura se cobraban 8 horas, aunque durase 4. Que la empresa les facilitaba piso para descansar. Que alguna vez doblaba turnos, por hacer alguna hora más. No sabe si los compañeros que hacían horas extras entregaban facturas. Afirma que cuando son servicios con armas no se puedan hacer más de 12, si bien él no hacia servicio de armas, sino de vigilancia, hacia 12 y a lo mejor otras 12 horas. Manifiesta que tenían doble código, pero no se utilizaba el de otro compañero; Bernardino afirma que trabajó para Alcor desde poco después de abrir hasta que empezó el COVID, dice que en el País Vasco en 2011 ,2012 estaba Bernardino quien establecía las horas extras atendida la opinión del vigilante. Que hacía 480 o 500 horas y las cobraba en mano porque le interesaba. Que había casetas cómodas para descansar, que entregaban facturas de gastos que cubría la empresa, les pagaban el gasoil y comida, era independiente de las horas extras. Que en el P. Vasco él tenía un piso, pero había una especie de chalé de la empresa, que realizaban cursos de reciclaje; Sixto dice que trabajó para Alcor entre 2009 y 2011, que firmo contrato de trabajo con el Sr. Bernardino, no firmó más documentos solo el modelo para las retenciones y le explicaron de forma clara las condiciones. Hacia horas extra y las cobraba, a veces por transferencia y otras veces en efectivo, no le exigieron ningún requisito para cobrarlas, nunca le pidieron presentar facturas. Habitualmente doblaba turnos, el 99% de los trabajadores quería hacer horas extras, presionaban para no tener tiempo libre. Trabajó en varios túneles del País Vasco, en varios de Mondragón, el delegado era Fernando, que hacia los cuadrantes y asignaba las horas extra. Que él llegó a estar varios días haciendo horas extra ininterrumpidamente. La empresa tenía un piso, no les cobraban por ir a ducharse allí. Que las casetas de servicio tenían baño, litera y cocina. Que trabajando en Alcor empezó la carrera de derecho. Que Gabino no asignaba las horas extras equitativamente, que el que mejor se llevaba con él era el que más horas hacía.

    Bernardino refiere que trabajó para Alcor sobre 2009,2010 hasta hace cuatro o seis años. Prestó servicios en Galicia, Cáceres, Huesca y en el País Vasco. En Galicia no recuerda quien organizaba el servicio, había días que hacían 2 o 3 voladuras, porque no había vigilantes de explosivos. Hacían muchas horas extras, era voluntario, a veces cobraba en nómina a veces en efectivo, porque él lo pedía. No tenía que presentar facturas a nombre de la empresa para cobrar. Era representante legal de los trabajadores por Uso, negocio el Convenio colectivo, no recibió ninguna queja de los trabajadores. . Fue expulsado por la USO porque negoció el convenio con Alcor en contra del Sindicato. Bernardino y, Jose Carlos dicen que no les obligaban a doblar turnos ni a hacer horas extra, las hacía voluntariamente, no tenían que presentar facturas personales para cobrarlas, no les pusieron a la firma folios en blanco; Julián, depone en el mismo sentido afirmando que las horas extra se cobraban en nómina o metálico, según el interés de cada trabajador, que las facturas de gasoil se presentaban para las dietas; Pedro Antonio dice que pasó de xxx a Alcor en Gerona, afirma que no le dieron documentos en blanco para firmar, ni tenía que doblar turnos ni hacer jornadas excesivas y Segundo afirma que trabajo para Grupo 10 y lo subrogaron a Alcor en Gerona, supone que firmaría algún documento. Fueron una noche Simón y otro señor, estaba él de jefe de equipo, no recuerda si firmó algo. Hacia horas extra, luego les propusieron un propio convenio y no hacía horas porque creía que no eran las que tenían que ser. Lucas dice que trabajó para Alcor entre 2012 y 2015, que al tiempo de firmar la subrogación le presentaron un documento en blanco, pero no lo firmó, manifiesta que no hizo jornadas excesivas, ni le exigieron la presentación de tiques o facturas para poder cobrar las horas extras. Félix dice que trabajó para Alcor desde 2008/09 a temporadas hasta 2014. Dice que no recuerda que firmase otros documentos con él se le lee su declaración en la policía respecto de un folio en blanco que venía grapado con el contrato dice que no le consta que utilizasen ese documento en su contra.

    Afirma que hacía horas extras y doblaba turnos, le pagaban las horas en efectivo, no iban en nómina, pero no le exigían condición para cobrar las horas la presentación de facturas. Que alguna vez hacia dos turnos, 24 horas y luego descansaba 12 o 24 horas, que él iba al P. Vasco a ganar dinero. Que los turnos los hacia voluntariamente. Dice que no se considera perjudicado.

    Hay trabajadores que manifiestan no recordar sus condiciones laborales, como Matías, quien manifiesta que trabajó para Alcor en 2012, que no recuerda como le pagaban las horas extra, en alguna ocasión le pagaban con un sobre. No recuerda que tuviese que cumplir algún requisito, que hacía un montón de horas, pero no doblaba turnos, que no recuerda que le exigiesen tiques y Maximiliano que dice que trabajó para Alcor hace más de 8 años, que no recuerda si fue subrogación, no recuerda si firmó documentos en blanco, no recuerda si hizo horas extra, no recuerda que hiciese turnos excesivos, que no le pidieron, que recuerde, tiques de gastos personales.

    Otros vigilantes que trabajaron para la empresa en el periodo objeto de enjuiciamiento ponen de manifiesto una realidad diferente. Sabino, quien formuló la denuncia que dio origen a las actuaciones , alega, en esencia, que le contrató Juan Pedro, que firmó más de 20 folios en blanco, con puntos marcados donde tenía que firmar. Que en ese momento estaba mal económicamente, su empresa se fue al garete y tenía una deuda impresionante, que era firmar y trabajar o no trabajar, así se lo dijeron. Afirma que el primer mes que estuvo trabajando en la Y vasca en Mondragón hizo más de 500 horas, no las pagaban como horas extras, se pagaban contra la presentación de facturas a nombre de Alcor- facturas de comida, de muebles, de lo que fuera-, o presentaba las facturas o no cobraba, se lo dijo Guillermo. Él quería hacer horas extras, necesitaba el dinero. Gabino era consciente de su situación económica. Las facturas se las entregaba a una de las hijas, Gabino. Afirma que se descansaba cuando se podía, 12 horas tenías un trabajo muy expuesto y las 12 horas siguientes era un trabajo más relajado. Que Gabino era el encargado en el P. Vasco, repartía los servicios. Que él doblaba turnos y tenía dos códigos de empresa diferentes, uno por el día y otro por la noche. Tenía muchos embargos, reclamaciones y retenciones en su nómina, pero él no pidió cobrar en metálico las horas extras por los embargos. Manifiesta que se fue a Gerona con unas condiciones: sueldo y dietas, que nunca recibió ninguna dieta y cuando volvió discutió con Rita y éste le despidió sin liquidación. Que no denunció a la empresa porque tenía folios en blanco que podía utilizar contra él. Que el secretario General del sindicato USO fue quien le puso en contacto con Bernardino, que contaba con asesoramiento del sindicato, que no denunció porque o trabajaba en esas condiciones o no y necesitaba trabajar. Gabino manifiesta que le contrataron Gabino y Juan Enrique que firmó un montón de documentos en blanco con una crucecita a lápiz donde tenía que firmar, que no sabía dónde iban a acabar esos documentos, los firmó porque tenía necesidad de trabajar, dos hijos separados y sin trabajo.

    Le informaron de las condiciones, eran 15 días de trabajo, con algún descanso y 15 días de descanso, que llegó a trabajar hasta 20 y 22 días seguidos en la Y vasca en Mondragón. La persona responsable allí era Gabino, él era el que fijaba los servicios y hacia los cuadrantes. Hacia horas extra que cobraba en talón o en efectivo. A partir de noviembre o diciembre de 2011 Anselmo les dijo que para cobrar las horas había que llevar facturas a nombre y con el CIF de la empresa, las que pudieras tener, o conseguir. Tenían que hacer 200 horas para nómina, el resto eran horas extra. Que es cierto que fue despedido por falsificar el Libro de Armas, pero la sentencia ha salido favorable hacia él. Bernardino dice que al tiempo de su contratación firmó todos los documentos en blanco, le dijeron que ya los rellenarían más adelante. Que firmó ante Bernardino y Bernardino, que él necesitaba trabajar, tenía deudas y problemas económicos y Anselmo conocía su situación. Que empezó con turnos de 24 horas durante 10,12 o 15 días y en 2012 de 24 horas durante 30 días, que él consentía los turnos, pero no estaba de acuerdo con ellos, que era eso o irse a casa, que las condiciones pactadas no eran esas, tenían que descansar al menos cada dos turnos. Que tenía 4 códigos distintos y descansaba en una caseta de la obra o en el vehículo. Que alquiló un piso a nombre de la empresa para los trabajadores, pero había que aportar 50 euros para ir al piso a ducharse, era él el que recaudaba el dinero como responsable del servicio. Dice que en un juicio seguido contra la empresa presentaron varios documentos que había firmado en blanco, entre ellos un préstamo personal. Que hacía horas extra, las pagaban sobre 6 euros, que no las cobró durante el último año, durante 11 o 12 meses. Que conoce a Gabino, era quien le pagaba las horas extra, llevaba el tema del dinero, se lo daba en un sobre cerrado marrón con el nombre marcado con un recibí en blanco que había que firmar o un talón. Ella le decía que entregasen facturas para pagar las horas extra, aunque las ordenes venían de Gabino. Que en varias ocasiones tuvo que aportar facturas de gastos personales, de comidas, de supermercado, a nombre de la entidad, que eran muchas las horas y no podía conseguir tantas facturas. Que si no se llevaban facturas no se cobraban las horas. Admite que tenía delegación de funciones de la empresa, que era persona de confianza de la empresa, que estaba autorizado para amonestar a sus compañeros, que él se limitaba a hacer lo que la empresa le decía, que las órdenes y los cuadrantes venían de Monforte. Refiere que no pidió préstamos a la empresa. Se le exhibe el contrato de trabajo obrante en la causa y dice que dicho documento fue firmado en blanco, que cobraba en nómina unos 1300 o 1400 euros, que no pidió préstamos a la empresa, pero si le han descontado un préstamo de la nómina, no dice que la firma del préstamo que se le exhibe no sea suya, sino que firmó en blanco. Que no recuerda haber solicitado a Rita en enero de 2013 trabajar en la empresa, que la firma del documento que se le exhibe en tal sentido sigue estando al lado izquierdo donde se firmaba todo. Que no falsificó partes de servicio para cobrar horas extra, que no reclamó horas extraordinarias mientras estaba de vacaciones, que su periodo de vacaciones le permitió ir de vacaciones y cobrar los servicios que no realizó.

    Varios trabajadores de Gabino también refieren que firmaron hojas en blanco y que les exigían facturas de gastos personales para poder cobrar las horas extra. Gabino afirma que trabajó para Alcor Seguridad en Fuerteventura, que el inspector era Gregorio, que iban el dueño de la empresa- reconoce al acusado-, la hijano la recuerda- y el abogado a pagarles las horas. Que tenían que presentar facturas para que les pagaran las horas, lo hizo uno o dos meses. Que los tiques eran para cobrar la hora extra, facturas en restaurantes, tiques de gasolina, que les dijeron donde hacer las facturas. Antón afirma que trabajaba en Puertos Canarios, que era subrogado, que les hicieron firmar un montón de papeles, la parte de arriba estaba en blanco, no recuerda lo que firmó, no le explicaron porque estaban en blanco. Hacia horas extra, se las pagaban un euro menos y a veces en metálico y firmaba algo de dietas, no las pagaban si no entregaba vales con el NIF de la empresa, de cualquier cosa menos vales de comida, él normalmente ponía gasolina de su día a día, si no llegaba a las horas le pedía a cualquier persona, ponías el CIF de la empresa y así cobrabas las horas. Afirma que el que estaba en Gregorio de responsable era Juan Francisco. No le obligaron a doblar turnos, hacía las horas porque quería. No le amenazaron con los documentos en blanco, no sabe que los utilizasen en su contra, no tuvo ningún problema. No reclama porque no denunció en el momento en que tenía que haber denunciado. Los tiques se los entregaba a Gregorio o al jefe de equipo y este se los daba a Gregorio, incluso una vez fueron los dueños. Gregorio dice que le contrató Gregorio y firmó 4 hojas en blanco para empezar a trabajar, le dijeron que o firmaba no le daban el trabajo. Que los usaron al terminar la relación laboral para justificar los pagos y el finiquito; los denunció y presentaron los documentos como que le habían pagado todo lo que debían, lo que no llegó a cobrar nunca, desestimaron la reclamación por la firma de estos documentos. Hacia horas extra, las pagaban a partir de 200 horas, no cobraba festivos ni nocturnidad. Todo fue a través de Juan Ramón, que era el inspector. No le pidieron facturas de gastos personales, presentaba los gastos de combustible de un coche de servicio. Vivía a 50 km del sitio y no le pagaban el desplazamiento. Afirma que trabaja en el sector desde el año 99 y que no estaba en ningún sindicato. Desconoce si en el procedimiento laboral se le tuvo por desistido, el abogado le dijo que se habían aportado documentos y no cobró un duro, no recuerda si el abogado le exhibió los documentos. Gregorio manifiesta que trabajó para Alcor hace 9 o 10 años. Que no firmó contrato porque fue subrogado. Dice que Gregorio era el inspector, que tenían que llevar los tiques de combustible que gastaban a título personal, en su propio vehículo, les decían constantemente que había que llevar tiques, no sabe por qué motivo, que presentaba tiques de desplazamiento que realizaba en el trabajo y en horas libres. Que las horas extra se pagaban aparte, a veces en efectivo Recuerda haber firmado documentos en blanco, una vez contratado cuando les entregaban la nómina les entregaban varias hojas, la última en blanco. Nunca le obligaron a doblar turnos, tenía interés en hacer horas extra, era voluntario.

    Que demandó a la empresa porque no cobraba las horas, que no recurrió la sentencia, pero había hojas con su firma donde decía que había cobrado y no era así. Rodrigo manifiesta que hacía turnos de noche, 8 o 9 horas y hacía horas extras, que se pegó un año sin librar, que Gregorio no le daba días libres, tenía una hija pequeña, le pedía un día libre y le decía que si tenía que poner a otra persona en su lugar tenía que mandarle a él a la calle. Que le engañó porque firmó que había cobrado la liquidación y después no la cobró, le dijo que como ya había firmado estaba cobrado, que presentó demanda y cree que la perdió a consecuencia de aquel papel que firmó, tuvo que desistir porque la abogada le dijo que con ese papel no había nada que hacer.

    Jesús Manuel afirma que fue subrogado en Gregorio, que al firmar la subrogación con Justino había hojas en blanco. Después firmó otra documentación ante Eliseo, cuando la empresa se descolgó del convenio colectivo y también había hojas en blanco. No tiene constancia de que estos documentos los utilizase en contra de él, aunque si le intimidaron con su utilización, Gregorio le decía acuérdate que tienes un niño con autismo, no reclames que tenemos documentación. Tras descolgarse del convenio, tuvo que hacer horas extra, le dejaron en mala situación económica, fue entonces cuando más lo amenazaron. Gregorio era gerente, hacia funciones de jefe de seguridad, era el responsable de la empresa. No le pagaban las horas extra porque no hacía más de 200, le decían que ese era su computo. Le llegaron a exigir tiques de gasolina, cualquier tipo de tique, tanto profesional como personal. Que formuló una demanda de modificación sustancial de relaciones de trabajo por niño discapacitado y llego un acuerdo con la empresa respecto de las cantidades que le debían. No le pagaron todo, pero llegaron a un acuerdo. Gregorio, manifiesta asimismo que firmó documentos en blanco y tenía que presentar facturas para el cobro de horas extras. No reclama. Gregorio afirma que trabajó para Alcor en Jaime como subrogado, cree que firmó un documento en blanco ante una persona, un jefe de equipo, que no era ninguno de los acusados. Su hermano Euloquio se ocupaba de las facturas y de los uniformes. El hacia horas extras, pero no se las pagaban; le pedían facturas a nombre de la empresa Que finalmente firmó no conforme en el finiquito, demandó a la empresa y hubo un acuerdo , que no reclama. PLAYA000, afirma que firmó muchos papeles en blanco, no sabe si los utilizaron en su contra, que si quería trabajar tenía que firmar sino se quedaba en la calle, que hacía hacia horas extra, mínimo 200 horas. Que Nazario trabajaba como representante de la empresa. Para que le pagasen las horas extra tenía que presentar facturas de gasolina, billetes de avión, facturas de ocio también, que debería tener una antigüedad mayor y como no le subrogaron perdió la antigüedad. Lorenzo dice que trabajó para Alcor entre 2012 y 2014. Que era subrogada. Que cuando entró en Alcor le pusieron varios papeles totalmente en blanco para firmar, que los llevó Gregorio que era el encargado en Lanzarote y las Palmas, les dijo que si no firmaban los papeles no podían seguir, que firmó para seguir trabajando, que tenía varios prestamos, que Hortensia no sabía de estas circunstancias. Que les pagaban las horas extra mediante talón, no las recibía en nómina, que tenía que presentar facturas a nombre de Alcor para que se las pagaran. Que presentó una demanda contra la empresa antes de rescindir sus servicios. Que entregaba las facturas a Gregorio que estaba en las Palmas y o al chico encargado, Gregorio, que era el que estaba en Lanzarote. Gregorio dice que trabajó para Alcor desde enero de 2013 hasta la subrogación con Seguritas, firmó el contrato ante Nazario, que le obligaban a hacer 200 horas para poder cobrar 1000 euros , lo cogió porque estaba en mala situación; cuando les informaba de que necesitaba un día, Samuel se reía y le día" pues vete y te quedas sin dinero". Que firmó papeles en blanco, que los utilizaron en los procedimientos que siguió contra ellos, en un juicio de cantidad incluso presentaron un papel con una firma que no era ni la suya. Para cobrar las horas había que presentar facturas del gasoil, si ibas a almorzar, si comprabas algún mueble, sino no pagaban las horas e incluso así no las pagaban. Que el trataba con Nazario y este con Gregorio, cree que cobraba las horas por talón, dice que no vio nunca las nóminas , solo una, las reclamaban y no se las mandaban. Solo le dieron la primera y por una cantidad pequeña, se le exhibe una nómina de las aportadas por las defensas y no la reconoce. No reconoce su firma al folio 7704. Afirma que presentó una demanda de reclamación de cantidad y le hicieron retirarla. Nazario manifiesta que firmó la subrogación y unos papeles en blanco para poder ser subrogados, se los presentó Gregorio, si no serían subrogados No quería quedarse en la calle. Desconoce si utilizaron en su contra estos documentos. El era jefe de equipo, su superior directo era Nazario. Que en una época les obligaron a recoger facturas de gasolina, almuerzo , que los trabajadores se las entregaban a él en sobre cerrado y él se las mandaba a Gregorio, que fue una o dos veces, eran facturas personales, que tenían que entregarlas si querían hacer horas extra, también valían las del supermercado. Que cada servicio hacia sus cuadrantes, se los pasaban y él se los enviaba a Gregorio, que Gregorio le entregaba a él toda la documentación, que o firmaban o no serían subrogados, que firmaron porque no querían perder la antigüedad, la primera vez, con la subrogación, los papeles los llevó Gregorio y los compañeros y él no estaban de acuerdo, dos compañeros presentaron denuncia y Gregorio le dijo que les dijese que retirasen la denuncia porque si no serían subrogados.

    Que no reclama.

    Diversos trabajadores de Gerona que en julio de 2012 debían ser subrogados por la entidad, exponen que fueron conminados a firmar documentos renunciando a la subrogación y consiguientemente a la antigüedad si querían hacer horas extra. Así, Gregorio dice que trabajaba en xxx y fue subrogado por Alcor en Gerona, que la subrogación fue lamentable que él firmó la subrogación con los mismos derechos y sin perder la antigüedad, no firmó ningún documento, pero le dieron un documento a firmar conforme si renunciaban a la antigüedad les daban horas, si no les daban horas; no hacía horas extra porque no firmó. No reclama. Gregorio manifiesta que trabajó para Alcor en Gerona, que un día, sobre las 9 o las 10 llegó la señora Cesáreo con otro señor, traía los papeles de la subrogación y les dijo que si no accedían a la baja voluntaria para hacerlos fijos estarían mal mirados por el gerente de la empresa el Sr. Luis María y no harían horas extraordinarias. Que se negó rotundamente a firmarlos. No le hicieron doblar turnos, los turnos era de 12 horas por la noche. Que un responsable de la entidad le preguntó si tenía tiques de gasolina de cuando iba a buscar a sus hijas, del supermercado, incluso de una reparación de su coche, que no dio nunca ninguna factura, que Félix también le dijo que si tenía facturas se las diese a ellos. Que no le permitían hacer las horas extra porque se negó a firmar la baja voluntaria, aunque tampoco quería hacerlas. Que pedía autorización para ir a Francia para ver a sus hijas y Gabino se la facilitaba por eso era cortes y educado con ella, que es cierto que le concedieron la baja y le concedían anticipos de la nómina, que presentó demanda y desistió por problemas psiquiátricos y porque su abogada le dijo que era muy difícil demostrar acoso laboral.

    No reclama. Félix, dice que era subrogado del xxx , que al hacer la subrogación le citaron en un hotel y llegó una tal Félix con un señor, un chico joven con barbitas y les dijo si queréis hacer horas extra renunciad a la antigüedad, él dijo que no, les dieron folios en blanco, no firmó. No hizo horas extras, eran 162 y no hacía más, que los que firmaron era porque tenían familia, hipotecas y se agarraban a un clavo ardiendo. Gaspar, afirma que trabajó en Grupo 10 en 2009 y paso a Alcor en 2012, como subrogado, que hacía horas y dejó de hacer horas extra, porque no quiso firmar ningún papel, a los que firmaron les dieron horas extras. .Félix dice que trabajaba en Grupo 10 ,que en dicha empresa los primeros años estuvo como auxiliar y después pasó a vigilante, estuvo menos de 7 meses de vigilante y le respetaron la antigüedad pero después Armando y un señor llamado Cándido le dieron a firmar unos papeles, le dijeron que si no firmaba no podía continuar con ellos, le dijeron que le mantendrían la antigüedad pero no lo hicieron. Félix afirma que trabajó para Alcor procedente del Grupo 10 , firmó con Gabino como representante de Alcor, hacía horas extras y en un momento dado les dijeron que tenían que presentar tiques de gasolina, para cobrar las horas, no sabe el motivo. Acabaron demandando a la empresa por el despido. Los tiques eran de gastos de gasolina del trabajo en su vehículo personal. Dice que Victorino le dio una hoja en blanco después de la subrogación, le dijo que si no firmaba no podía hacer horas, que la firmó. Refiere que él hacia los cuadrantes de los trabajadores que hacían horas, que eran muy pocos 7 u 8, que las horas eran asignadas por los propios vigilantes.

    Dicen asimismo haber firmado o haber sido conminados a la firma de documentos en blanco Félix quien manifiesta que Félix le puso a la firma documentos en blanco, que firmó por miedo a ser despedida, que informó al sindicato y en otros documentos con espacios en blanco que le presentaron posteriormente a la firma tachó con una cruz y puso no conforme como le dijo el sindicato. Que denunció a la empresa por ello y después retiró la denuncia interpuesta. Cándida refiere que un día se pasó un inspector con documentos para firmar, en uno de los documentos ponía " ha recibido cursos" y otras cosas que no había recibido; era subrogado y tenía antigüedad, por lo que no hubo represalias. No doblaba turnos ni hacía horas extras.

    Algunos trabajadores de Asturias también refieren haber firmado documentos en blanco al tiempo de su contratación. Gabino afirma que firmó el contrato con xxx Luciano, firmó varias hojas, alguna de ellas estaba en blanco, no leyó lo que estaba escrito. No se extrañó de que hubiera folios en blanco porque en otra empresa también lo hizo, le pareció normal y no pensó que le supusiese ningún tipo de problema. Cuando trabajaba en xxx con Amelia, hacia noches casi todo el tiempo, realizaba varios turnos, trabajaba 12 horas, descansaba cuatro o cinco horas e iba a otro servicio de 7 u 8 horas, que estaba de descanso y la llamaban para que fuera a trabajar y descansaba pocos días. Que tuvo juicio porque no le pagaban a Convenio. No reclama. Nazario dice que la contrató Félix y firmó, tres o cuatro folios en blanco , uno que decía que era para reconocimiento médico y otras cosas, que los firmó porque si no firmaba no la contrataban y necesitaba el trabajo, que eran turnos de 8 a 8, si al día siguiente le tocaba descansar la llamaban para trabajar, llevabas varios días trabajando y el día de descanso tenía que volver. Que estuvo con Alcor menos de un año, que el último mes trabajado y las vacaciones no se las pagaron, que demandó a la empresa. No reclama.

    Depusieron como testigos en el plenario los agentes que participaron en la investigación de los hechos.

    El agente nº María Esther, secretario del atestado, expone, en esencia, que recibieron una denuncia de un trabajador de Alcor y de una plataforma sindical, que tomaron declaraciones a numerosos empleados ( primero a los referenciados por los denunciantes y después a los mencionados por los declarantes), que eran coincidentes en los métodos desplegados por la empresa, sobre todo en Félix y Asturias. En cuanto a las escuchas, afirma que extrajo resúmenes y coincidían con lo declarado por los trabajadores. Que en los registros se encontraron folios en blanco firmados y recibos en los que faltaba poner la cantidad también firmadoscoincidía con lo que decían los trabajadores-. Se tomaron declaraciones en NUM005 y en otros puntos, no tomaron más declaraciones porque estimaron que el aporte indiciario que había era suficiente. Dice que en Asturias hubo comportamientos delictivos en cuanto a la formación de los trabajadores no realizada jamás.

    Afirma que, en la delegación de Canarias, había un responsable, Canarias, en Asturias era una mujer, cree que Félix, en Monforte de Lemos había una secretaria y la hija de Gregorio se encargaba de las facturas. El agente nº Félix, instructor de las diligencias , manifiesta que participó en los registros en la sede de Alcor y en la toma de declaración de varios empleados y que tuvo acceso a las llamadas intervenidas. Alega, en esencia, que la investigación se inicia por la denuncia de un trabajador, Gabino quien aportó una documentación en el tiempo que era jefe de equipo, que posteriormente el Letrado del Sindicato USO, Ismael , aportó más documentación en relación al abono de las horas extraordinarias. Que pudieron determinar la praxis operativa de la entidad en tema de contrataciones y abono de horas Que el responsable de la empresa era NUM006, quien llevaba la gestión con su mujer Raquel y su hija Guillermo, que tenían delegados provinciales, Gabino en Rita y Gregorio, no recuerda donde, Juliana delegada de Asturias, que en Gerona como jefe de equipo estaba Bernardino. Que en los registros se encontraron multitud de folios en blanco, documentos con espacios en blanco, firmados y facturas que según las testificales eran de obligado cumplimiento para cobrar las horas extraordinarias, hechos también acreditados por las conversaciones telefónicas. La línea de declaración testifical del 100% de los vigilantes era que hacían jornadas de 12 e incluso de 24 horas durante un periodo entre 15 y 30 días, con poco descanso, registrándose con dos códigos diferentes para falsear los partes de servicio, trasladándose de casetas a casetas donde hacían su vida personal, decían que o hacían esas jornadas o no trabajaban con Alcor Seguridad, que podían ser despedidos. Un tal Juliana denunció el no abono de las horas extraordinarias y dijo que la mercantil presentó un documento firmado por él y perdió el juicio. Que encontraron documentos en blanco en el despacho y en el domicilio de Guillermo. Que en el despacho de Jesús Manuel y Gabino encontraron documentos relacionados con el abono de las horas extraordinarias en efectivo o talón y dos pen drive, con los modelos y las instrucciones que los delegados provinciales tenían que impartir a los trabajadores. Cree que todos los folios en blancos pertenecían a Alcor, estaban en la sede Alcor y en el pen drive figuraban los modelos para imprimirlos y las instrucciones a los delegados provinciales. Serramar cree que era la empresa que utilizaban para hacer los cursos de Alcor; no recuerda si alguno de los documentos tenía el anagrama de Serramar. Refiere que no comprobaron si las facturas de gastos correspondían a trabajadores concretos ni si esas facturas se correspondían con el importe de las horas extraordinarias percibidas, que lo dedujeron de las conversaciones telefónicas y de la declaración de los trabajadores. Manifiesta que en todas las nóminas que se intervinieron no llegaban al 1% las que figuraban con horas extraordinarias. Que en Asturias se falseó la realización de los cursos y en las conversaciones telefónicas quedó claro que los acusados no sabían cómo aleccionar a los trabajadores. El agente nº Rita manifiesta que intervino en la entrada y registro en una delegación de Alcor en las Palmas y que se procedió a la detención del responsable de Serafina, NUM007. Que participó en el atestado por dicha investigación y también en la toma de declaración a vigilantes. Que encontraron algún documento que demostraba que Gregorio tenía cargo de responsabilidad, como apoderado de la empresa y jefe de servicios; así como facturas de la empresa que concordaban con lo expuesto por los trabajadores ( 3 o 4 facturas). No escuchó las conversiones telefónicas, pero si intervino en el tratamiento de la información y en los oficios para su envío al Juzgado. Refiere que los testigos decían que el firmar documentos en blanco formaba parte de la contratación, que si no los firmaban no eran contratados, decían que si no seguían las pautas de la mercantil, la entrega de las facturas y firma de documentos en blanco estaba en juego de su puesto de trabajo. Que las facturas tenían que llevar el CIF de la empresa y su nombre , debían de ser de restaurantes, gasolina, que ellos entregaban las facturas para cobrar el pago de las horas extraordinarias, se las entregaban a Gregorio y éste se las hacia llegar a la empresa, que por el importe justificado se pagaban las horas y el exceso se dejaba pendiente para próximos cobros, si no las entregaban no cobraban las horas. Gregorio era el encargado y según manifestó cuando fue detenido recibió esa orden de Gregorio. Que también decían algunos que las jornadas eran maratonianas, excesivas. En la sede las Palmas encontraron 3 o 4 facturas y en el vehículo del detenido, Gregorio, encontraron un sobre con facturas, aunque dijo que era de otra índole, que no eran de las que se utilizaban para las horas extraordinarias. No recuerda si las facturas tenían un nombre del trabajador, lo que si decían éstos que tenían que conseguir facturas para poder justificar esas horas; no recuerda si en concreto algún trabajador dijo que no había cobrado las horas extraordinarias porque no había conseguido facturas. El agente Gabino, afirma que analizó la documentación intervenida en los registros. Alega, en esencia, que en cuanto al pago de las horas extras los trabajadores tenían que aportar facturas personales con el CIF de la empresa. Eran facturas personales, porque los vehículos eran vehículos personales de trabajadores, también había de alojamiento. Tuvo acceso a un cuaderno en el despacho de Gregorio, había escrito nombres de trabajadores, restaba al importe en nómina los importes de horas extra realizadas , fijaba los meses y en cada mes se hacía la cuenta, empleando siglas ( TL: talón, EF: efectivo). Tuvo acceso a la documentación que se encontró en el domicilio de NUM008, encontraron folios en blanco firmados por los trabajadores, algunos totalmente en blanco y otros con campos su rellenar. Su conclusión es que los trabajadores firmaban una serie de hojas como recibís de pagos o de realización de la formación antes de recibirla. El encargado de dirigir la empresa era Rita, por debajo estaban sus hijas, su mujer, el contable, Gabino, e intermediarios que hacían llegar los pagos, como Gabino. El delegado en Santos era Bernardino. Entre los documentos firmados y sin rellenar estaba el modelo 145 de la agencia tributaria que tiene que rellenar el trabajador. La vinculación entre las facturas halladas, muchísimas de gasolina y de alojamiento y las horas extra, la extraen de las manifestaciones de los trabajadores, además en las facturas aparecía por detrás el nombre de los trabajadores, lo que lleva a pensar que es así.

    También depusieron como testigos los agentes del Servicio de Seguridad Privada de Asturias que en 2020 inspeccionaron la oficina de la empresa en Gijón, actuación reflejada en el informe obrante en los folios 1415 y ss de las actuaciones. El agente NUM009, refiere, en esencia que recibieron denuncias, hicieron una inspección y recabaron documentación, que examinaron la documentación y detectaron que hacían firmar papeles en blanco, que así lo manifestaron los vigilantes. El agente Gregorio, afirma que no encontraron documentos firmados en blanco, pero si tienen constancia de su existencia a través de declaraciones de vigilantes y de denuncias. Algunos manifestaron haber firmado documentos en blanco y reconocían esa firma.

    Uno concretamente decía que pensaba que había firmado para solicitar un curso y el papel era de asistencia al curso. Que pidieron a la responsable los justificantes de cursos y vieron que podía haber falsificación de documentos, fue entonces cuando conocieron que la Unidad Central de ilícitos Penales estaba investigando la empresa y a partir de ahí dejaron la investigación y colaboraron con ellos en la detención de la jefa de Servicios en Asturias. El agente NUM009 refiere que no se obtuvieron documentos firmados en blanco, pero en las tomas de declaraciones de los trabajadores afirmaban que firmaron en blanco y que posteriormente los presentaron para justificar la asistencia a cursos de formación en Monforte de Lemos.

    TERCERO.- Este Tribunal ha alcanzado la convicción de la realidad de los hechos que se exponen en el relato factico, tras la valoración de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LEcrim.

    La declaración de NUM010, inicial denunciante, en cuanto a que realizaba turnos de 24 horas durante varios días seguidos sin descanso y al uso de dos códigos en los partes de servicio para ocultar el exceso de horas se compadece con la ofrecida por otros trabajadores de la entidad que como él desarrollaban su actividad en el Pais Vasco ( NUM011 y Guillermo) y ni el exceso de jornadas ni el uso por los trabajadores de dos códigos identificativos ha sido negado por el acusado, Juan Enrique, aunque dice que eran los trabajadores los que querían hacer horas y que si querían hacer horas tenían que colaborar. Quizá fuese así, pero es evidente que la empresa se aprovechó de esta circunstancia, pues el denunciante refiere que para poder cobrar las horas extra, sin reflejo en nómina, tenía que entregar a la empresa facturas de gastos personales con el nombre y CIF de la entidad y aunque este hecho es negado por los acusados en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y por algunos trabajadores, es confirmado por los trabajadores ya mencionados y también por otros trabajadores que desplegaban actividad en otras zonas; muchos trabajadores de Bernardino refieren como el denunciante que era requisito inexcusable para cobrar las horas extra la entrega de facturas de gastos personales a nombre de la empresa. Asimismo, el inicial denunciante dice que antes de comenzar a trabajar tuvo que firmar muchos documentos en blanco, practica negada por los acusados y por algunos trabajadores, pero de nuevo corroborada por los dos trabajadores del País Vasco mencionados y por otros que desplegaban su actividad en otras zonas como Asturias, Canarias o Gerona. Algunos de los trabajadores que exponen estas prácticas irregulares de la empresa demandaron a la entidad en el orden social reclamando cantidades que consideraban adeudadas, incluso algunos fueron denunciados por ésta, si bien esta situación de enfrentamiento laboral con la entidad no impide que este Tribunal otorgue pleno crédito al testimonio persistente de dichos trabajadores pues el resultado de los registros y de las intervenciones telefónicas realizadas, para los que los acusados no ofrecen ningún tipo de justificación, confiere plena solidez a su relato.

    En el informe policial obrante en los folios 5701 y ss., ratificado en el plenario por los agentes actuantes se analiza la documentación intervenida en los registros. Entre otros documentos, en el despacho de las acusadas, Gabino y Serafina, se encontraron carpetillas personales de los trabajadores, cada carpetilla está formada por el expediente de un trabajador distinto con folios firmados por el trabajador a que pertenecen que presentan campos sin cubrir , tales como nombre, fecha o cantidad ( hojas de altas y baja, manifestaciones de no tener cantidad pendiente de reclamar a la empresa, modelos 145 del IRPJ, negativa a pasar reconocimiento médico, manifestaciones de haber recibido formación (10 horas) respecto de su puesto de trabajo y en materia de riesgos laborales, conformidad de los trabajadores con el nuevo convenio colectivo, entre otros) y 80 documentos de distintos trabajadores firmados que contienen el resto de campos sin cubrir, sin ningún tipo de nombre, fecha o cantidad tales como declaraciones de no tener cantidades pendientes de reclamar, reconocimiento de haber recibido formación, hojas de alta y baja, entre otros. En el despacho de Rita se encontró documentación agrupada en protectores plásticos archivables individualizadamente para cada trabajador. Concretamente en la documentación a nombre de Serafina, se encontraron, fotocopias de cheques bancarios a nombre del trabajador, 5 folios en blanco firmados en su parte inferior izquierda, 10 documentos con el membrete de Alcor y el texto" Don... trabajador de la empresa, por la presente manifiesta que a día de la fecha no tiene cantidad alguna pendiente de reclamar" con los campos sin rellenar y firmados, un recibí a nombre del citado trabajador por la cantidad de 549 euros en el que se encuentra sin rellenar el espacio destinado al concepto y firmado en su parte inferior izquierda, 3 documentos de control de entrega de equipos de trabajo con los huecos en blanco y firmado, 4 documentos de haber recibido formación e información pertinente al puesto de trabajo con los huecos en blanco y firmados, entre otros. En la documentación hallada a nombre de Gabino, se encontraron 5 documentos de alta sin rellenar excepto el número y nombre de la empresa y firmado en su parte inferior izquierda, 10 folios con el Sello de Alcor con campos sin rellenar en el que se manifiesta no tener cantidad alguna pendiente de reclamar firmados en su parte inferior izquierda, 5 folios en blanco con una firma en la que se leen las palabras " Juan Enrique" con dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar, 2 folios en blanco con el encabezado de la empresa " Serramar Vigilancia y Seguridad SL" firmados en su parte inferior izquierda en la que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo acotando la zona donde se debía firmar. En el domicilio de Bernardino un total de 377 recibís con campos vacíos que debía rellenar el trabajador, sin cumplimentar simplemente, con el nombre del trabajador y firmados, apareciendo en alguno de estos recibís los nombres de Bernardino y Gabino, 393 folios en blanco también firmados que tiene en la parte inferior la marca a lápiz indicando donde se debe firmar, 711 documentos ordenados en packs de tres documentos distintos para cada trabajador con una fotocopia del DNI, firmados, con el resto de campos sin rellenar, conteniendo algunos el nombre del trabajador ( documento en el que cada trabajador manifiesta haber recibido formación e información relativa al puesto de trabajo que va a desempeñar así como de los riesgos derivados del mismo, documento en el que cada trabajador manifiesta que a día de la fecha no tiene cantidad alguna pendiente de reclamar a reclamar y solicitudes de anticipos) . Los agentes manifiestan que no cotejaron la firma de los documentos intervenidos con la de los trabajadores, pero los mismos se encontraron en carpetillas o plásticos individualizados para cada trabajador y en ellos aparecen nombres de alguno de los trabajadores que han depuesto en el plenario, como Juan Enrique y Bernardino que expusieron tal práctica.

    Asimismo, se hallaron en el registro cuadernillos formados por cuadrantes y partes de servicios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 comprobando los agentes que hubo vigilantes que estuvieron prestando servicio de seguridad continuado las 24 horas del día durante varios días seguidos, reflejándose en los partes el uso por dos códigos por los trabajadores, dando la apariencia de ser realizados los servicios por un único vigilante.

    Respecto del pago de las horas extra, en la querella presentada por Alcor contra uno de los testigos, Juan Enrique obrante en los folios 2158 a 2166 la empresa admite que el mismo percibió entre enero de 2012 y junio de 2013 el importe total de 59.009 euros en concepto de horas extra y excesos de jornada, que percibía en metálico en la sede de la empresa junto a otras cantidades destinadas a diversos trabajadores que debía entregar. En el registro de la entidad se encontraron un total de 143 nóminas de distintos meses de 2013, pertenecientes a un total de 34 trabajadores, comprobando los agentes que solamente en una nómina se abonaba alguna cantidad en concepto de horas extraordinarias. Asimismo en el despacho de las acusadas, entre otros documentos, se encontró una carpeta marrón en la que aparece el nombre de Bernardino y los nombres de trabajadores a los que se les debían de entregar cheques o efectivo para el pago de las horas y correos electrónicos entre Bernardino y la acusada Bernardino en el que él le envía la relación del personal y junto al nombre de alguno de los trabajadores se incluye la palabra "facturas" , reflejándose manuscrita una cantidad y las siglas EF( efectivo) o TL ( talón), sumas que los agentes comprobaron se correspondían con los cheques entregados a los trabajadores y con los recibís firmados por Bernardino. En un sobre hallado donde se puede leer manuscrito "Las Palmas", se refleja un listado de trabajadores, con el encabezado Rita HR enero 2014 , entre ellos, aparece el nombre Bernardino - que depuso en el plenario afirmando como otros trabajadores que le exigían facturas de gastos personales para el cobro de las horas extra-, constando anotado al lado del trabajador " No Facturas" " si tiene factura" " y en la casilla de Gregorio " si tengo facturas" Asimismo, se intervinieron en el mismo despacho diversos sobres, que contienen recibís correspondientes a trabajadores de la empresa reflejándose en alguno de los sobres manuscrito " Tiene que traer Fras". En la delegación de la entidad en las Palmas de Gran Canaria, también se hallaron varias facturas que en el reverso tienen anotado el nombre de trabajadores de la entidad (hecho comprobado por los agentes) y dos hojas con anotaciones manuscritas con nombres de trabajadores, en las que se descuenta el nº de horas trabajadas ( Ht) las horas establecidas en contrato( HC) multiplicando la diferencia x 6 euros. En el despacho del contable de la entidad Samuel fueron halladas numerosas facturas en cuyo reverso constaba anotado un nombre , comprobando los agentes que los nombres se correspondían con trabajadores de la entidad. Y en cuanto a las conversaciones telefónicas cabe referirse a una llamada realizada el 28.05.2015 a las 11:59:41 horas desde el número NUM014 ( de Gregorio) al número NUM015, en la que Santos comunica al interlocutor que para julio tendrá 230 o240 horas, que las va a cobrar por debajo de la mesa. El día 1.06.2015, Gregorio recibe una llamada del mismo número en la que Gregorio le dice al llamante que vaya buscando facturas para todas las horas que tiene, diciéndole Gregorio que tienen que ser de ese año, que si se pasan dos o tres meses no pueden entrar en facturación. Ese mismo día Gregorio recibe una nueva llamada de ese número pidiendo el NIF de la empresa, Gregorio le dice si no lo tiene ya, él le dice que no y Gregorio le responde ¿ Como que no, entonces como haces tus las facturas? En una conversación mantenida por Gregorio con otra persona le dice como le pagaba Alcor las horas, a un tal Gregorio, dice que hacía con él 92 horas y las demás las cobraba como extra en talón o en dinero en mano- folios 787 y 788 de las actuaciones-.

    Con tales datos, no cabe sino concluir, sin duda razonable, que, como refiere el inicial denunciante y otros muchos de los trabajadores que depusieron en el juicio, la empresa exigía a sus empleados la firma de documentos en blanco o parcialmente cubiertos al tiempo de formalizar el contrato o con posterioridad y que , para el cobro de las horas extras, que eran abonadas habitualmente en metálico o mediante talón bancario sin reflejo en nómina, les exigía la entrega de facturas de gastos personales con el nombre y CIF de la entidad, como si de dietas se tratase.

    La presentación por la acusada, Gregorio, a los agentes que llevaron a cabo la inspección de la empresa en Asturias en marzo de Carlos Antonio, de 16 justificantes inveraces firmados por trabajadores relativos a la asistencia a cursos de actualización del año 2014 que no se había realizado, resulta asimismo acreditada.

    Al respecto se cuenta con la declaración de los agentes que ofrecen un testimonio univoco que se concilia con el informe en su día elaborado obrante en los folios 1415 y ss y con el testimonio de la propia acusada, Juliana, quien reconoce que les dijeron a los trabajadores que mintiesen para evitar problemas, hecho que se refleja en una de las conversaciones telefónicas entre NUM012 y Juliana en la que Juliana informa a Gabino que tiene avisado a todos los vigilantes para cuando los llame la policía, que los están citando para tomarles declaración y que les están preguntando por los cursos, que uno ya metió la pata porque no hizo el curso y lo tenía firmado- folios 1203 y 1204 de las actuaciones-. Juliana en el juicio dijo que dos o tres trabajadores no habían hecho el curso, si bien en su declaración en sede de instrucción dijo que en 2014 la empresa no realizó ningún curso en Asturias.

    También se estima acreditado que, en Gerona, a los trabajadores que trabajaban para xxx y que debían ser subrogados por Alcor en Julio de 2012, la acusada Gabino les conminó a la firma de un nuevo contrato con la entidad renunciando a la subrogación y con ello a su antigüedad como condición para poder realizar horas extraordinarias impidiendo a los que no firmaban su realización. En tal sentido, de forma univoca deponen, tal y como lo hicieron en su día, varios trabajadores: Juliana , Juliana , Luis María y Cesáreo, quienes manifiestan que no firmaron el documento por lo que no pudieron realizar horas extra y su testimonio merece crédito, sin que se vea desvirtuado por la documental aportada por la defensa. Así no se aportan nóminas de Gaspar; de Armando que trabajó para la entidad, entre julio de 2012 y marzo de 2013 ( según la documental aportada por la defensa) se aportan nóminas y en ninguna de ellas se reflejan horas extra; de Luis María que trabajó para la entidad entre Julio de 2012 y agosto de 2015 tan solo se aportan cuatro nominas en las que figuran horas extra correspondientes a los meses de enero , junio, julio y agosto de 2015 y lo mismo ocurre con Gaspar, trabajador de la entidad entre Julio de 2012 hasta marzo de 2016, tan solo se aportan cuatro nóminas con horas extra correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto de 2014 y junio de 2015. Cesáreo refiere que firmó el documento presentado por Armando tras la subrogación y en las nóminas de dicho trabajador se refleja antigüedad desde 21.07.2012 y Victorino manifiesta que firmó el documento presentado por Juliana, que le engañaron, no le respetaron la antigüedad y en las nóminas de dicho trabajador se refleja como antigüedad el 21.07.2012. Pese a que ambos trabajadores provenían de Grupo 10, los mismos no fueron subrogados perdiendo su antigüedad.

    No se justifica en modo alguno la deducción de testimonio por delito de falso testimonio interesada por la defensa de la acusada, Cándido, respecto de dos de los agentes de seguridad privada que en Juliana inspeccionaron la empresa en Asturias pues ningún indicio de falsedad se aprecia en su relato. Tampoco procede la deducción de testimonio interesada por la defensa del acusado, Juliana, respecto de uno de los trabajadores, NUM012, pues el testimonio de éste en relación a las prácticas de la empresa se estima veraz.

    CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del vigente art. 311.1º del CP .

    La STS nº 343/23 establece que son elementos que caracterizan al tipo: a- La acción típica puede consistir en imponer o mantener ilegalmente condiciones laborales y de Seguridad Social mediante engaño o abuso de situación de necesidad. b- Esas condiciones laborales o sociales deberán derivar de disposiciones legales (entendiendo por tal cualquier tipo de norma, general o sectorial, que origine derechos mínimos irrenunciables), convenios colectivos o contrato de trabajo. c- La imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo a través de ciertos medios típicos, el engaño o abuso de situación de necesidad. d- Por tratarse de un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente. e- Se trata de un delito de consumación instantánea, que se perfecciona con la mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual. f- Igualmente, se trata de un delito de efectos permanentes, ya que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación laboral, con dichas condiciones.

    Las "condiciones laborales" especifican los derechos y deberes de cada parte en la relación laboral o, en otras palabras, diseñan cómo debe llevarse a cabo la prestación de servicios, representan lo que una sociedad determinada, en un momento histórico dado, considera que es un modo aceptable, por respetuoso con la dignidad humana, de realizar una actividad por cuenta ajena. El verbo definidor del tipo penal es el de "imponer", debiendo entenderse por tal la existencia de una situación que suprima la capacidad para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término "imposición" al que se refiere el tipo penal supone una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre( STS del TS 247/2017, de 5 de abril) En relación al "engaño" exigido en el tipo, debe entenderse como tal todo ardid o maquinación fraudulenta por parte del empresario destinada a originar el error en el trabajador respecto de las condiciones o derechos que el ordenamiento laboral y de la Seguridad Social le reconocen. Y en cuanto al abuso de situación de necesidad según la reciente STS nº 343/23 de 5 de julio dice :" por abuso de situación de necesidad se debe entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de derechos esenciales ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 270/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10381/2015)" En este caso de la prueba practicada resulta que la empresa exigía a los trabajadores la firma de documentos totalmente en blanco o parcialmente cubiertos como requisito para su contratación o con posterioridad (recibís, solicitud de anticipos, declaraciones de haber recibido formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, modelo del IRPF, declaración de no tener nada que reclamar a la empresa, negativa a realizar el reconocimiento médico, manifestación de conformidad con el convenio colectivo_) Aunque las sospechas o afirmaciones de algunos trabajadores sobre la utilización de dichos documentos en los procedimientos laborales seguidos contra la entidad carecen de la necesaria acreditación, este Tribunal estima que dicha práctica no puede sino tildarse de engañosa y fraudulenta, con ella la entidad obtenía una posición de control de la relación laboral, asumiendo los trabajadores lo declarado en dichos documentos sin conocer su alcance y destino, esto es, situando a éstos en un contexto incognito, desconociendo el uso que se podía dar a los mismos. Asimismo algunos trabajadores realizaban jornadas sucesivas de 24 horas durante varios días seguidos, sin descanso, empleando códigos distintos en los partes de servicios para ocultar el exceso de horas, siendo práctica habitual de la empresa el abono de las horas extra en metálico o mediante talón bancario, sin reflejo en nómina, esto es, sin incluir las mismas en la base de cotización del trabajador, exigiendo a los trabajadores para su cobro la obtención y entrega previa a la empresa de facturas de gastos de índole personal con el nombre y CIF de la entidad, con la evidente intención de obtener un beneficio económico eludiendo la cotización por tales horas. Prácticamente todos los trabajadores afectados por las citadas condiciones de obligado cumplimiento refieren que necesitaban trabajar, que su situación económica era mala, entre ellos, Gabino, que expone que tenía una deuda impresionante habiendo admitido el acusado, Bernardino, que era conocedor de su situación de necesidad. Asimismo, la empresa llegó a exigir a varios trabajadores que debían ser subrogados la formalización de nuevo contrato con Alcor como condición para realizar horas extraordinarias, privando de tal posibilidad a los que no lo hacían y perdiendo su antigüedad los que firmaron.

    Estimamos que el "modus operandi" de la entidad en el periodo enjuiciado, engañoso y coactivo imponiendo a los trabajadores condiciones ilegales, beneficiosas para la misma y claramente perjudiciales en sus derechos laborales es subsumible en el tipo penal.

    QUINTO.- Del delito es responsable en concepto de autor el acusado, Guillermo; en concepto de cooperadores necesarios los acusados Gabino y Gabino, a tenor de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP y como cómplice responde la acusada Gregorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del CP.

    Como han establecido la SSTS de 4 de febrero de 2.015 ( remitiéndose además a otras anteriores de la misma Sala de fechas 16 de octubre de 2.009 , 6 de mayo de 2.010 , 20 de Julio de 2.011 y 11 de diciembre de 2.013 ) y la de 13 de mayo de 2.015 , se diferencia la "coautoría" de la "cooperación" o de la "participación", en el carácter o no subordinado de partícipe a la acción del autor. Será "coautor" quien dirija su acción a la realización del tipo penal con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe "cooperación necesaria" cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos") o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del "dominio del hecho"). La "complicidad" se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris") y el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Juliana, era el administrador de facto de la empresa en cuyo tráfico jurídico se desplegó la acción delictiva, quien dirigía la misma y quien fijaba las directrices. No cabe duda de que tenía pleno dominio de la acción, de ahí su condición de autor.

    Rita González desplegó en el periodo objeto de enjuiciamiento funciones de delegada de la entidad en Asturias y en Gabino, es identificada por los trabajadores de Gerona como la persona que les instó para que renunciasen a la subrogación como requisito para poder realizar horas extraordinarias. En Asturias, una trabajadora, Juliana, refiere, que a la firma del contrato con la acusada firmo documentos en blanco y fue la acusada quien presentó a la inspección documentos firmados por los trabajadores conforme habían realizado un curso que nunca se realizó. En cuanto a Cataluña, aunque María Esther dice que hacía de recadero, lo que corrobora el testigo Gregorio, quien manifiesta que Gabino no tenía cargo y que cree que no tenía poderes, varios trabajadores de Anselmo se refieren al mismo como "jefe" "inspector" "responsable en las Palmas" , dicen que firmaron la subrogación con Gregorio, conminándoles a firmar documentos en blanco para ser subrogados y que les exigía facturas de gastos personales para el cobro de las horas extraordinarias lo que se corresponde con el resultado de los registros y de las intervenciones telefónicas. Así, en registro de la delegación de la empresa en las Palmas se encontró un documento de fecha 4.04.2012 y el membrete de Alcor Seguridad SL, en el que Gloria, en calidad de representante legal de la entidad declara que Gregorio desempeña el puesto de jefe de Servicios dentro del organigrama de la empresa y un documento de fecha 9.06.2021 informando sobre la retirada de un video grabador instalado por la entidad en la que figura Gloria como apoderado de la misma en Las Palmas de Gran Canaria. Se evidencia que no era un mero recadero, sino que ostentaba cargo de responsabilidad en la entidad. En el despacho de las acusadas se halló una nota con un listado de trabajadores en la que se especifica quien presentó o no facturas, entre ellos el propio Gregorio reflejándose al lado de su nombre " si tengo facturas" lo que revela que fue él quien redactó la nota. En una conversación, mantenida el 15.05.2015 a las 11:22:14. Gregorio recibe una llamada de un trabajador que le dice que le ponga en turnos de fines de semana, Gregorio le informa de los turnos y que estará 12 horas en una obra y otras 12 en la de enfrentefolio 1093 de las actuaciones-. El día 23.05.20215 un trabajador llama a Gregorio y este le dice " Voy a darte el cuadrante de la obra y del muelle, porque trabajas obra y muelle", en relación a las horas " te meto 200 y trabajas aquí.-- aquí venimos a trabajar no ha estar quejándose_".- folios 1153 de las actuaciones- . En la conversación telefónica ya mencionada con anterioridad, Gregorio le dice a un vigilante las horas que tiene y que tiene que llevar facturas.

    De la prueba resulta que ambos acusados imponían a los trabajadores en sus respectivas zonas las condiciones exigidas por Gregorio y controlaban su cumplimiento participando activamente en la conducta ilícita, por lo que estimamos reúnen la condición de cooperadores necesarios en el delito.

    En cuanto a la actividad de la acusada , Gregorio, hija de Gabino, dice que se ocupaba de las altas, bajas, nóminas. La prueba indica que estaba al corriente de las prácticas irregulares de la empresa. En su despacho se encontraron documentos parcialmente cubiertos firmados por los trabajadores y otros relativos al pago de las horas extraordinarias, correos entre ella y Rita, que llevan a concluir que, como manifiestan Gabino y Bernardino, era ella quien abonaba las horas extras en metálico o talón bancario previa comprobación de la entrega previa de facturas por los trabajadores. Consideramos, no obstante que su participación en el ilícito es secundaria o accesoria y de fácil sustitución, de ahí su consideración como cómplice.

    No se ha practicado prueba de la que resulte la participación activa en los hechos de la acusada, Guillermo, por lo que absolvemos a la misma del ilícito imputado.

    SEXTO. - Como circunstancias modificativas de la responsabilidad concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y de reparación del daño del art. 21.5 del CP.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, nos dice que: "La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía del antiguo art. 21. 6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...". La posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016 , de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018 , de 9 de mayo).

    El cómputo para la consideración de la atenuante debe realizarse desde la imputación del acusado. La STS de 11 de marzo de 2021, ROJ STS 1034/2021, dice "... También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado y es que solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) enlazando con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

    El tiempo transcurrido entre que se tomó declaración a los acusados como investigados( octubre de 2015 a Bernardino, Serafina y Gabino y marzo de 2016 a Gregorio) hasta la celebración del juicio oral en noviembre de 2023 se estima supera lo razonable y justifica la apreciación de la atenuante si bien en la modalidad de simple u ordinaria, pues no puede obviarse la complejidad de la causa, sin que se hayan invocado singulares paralizaciones que supongan una desatención injustificada al desarrollo del procedimiento que por su relevancia o por los perjuicios ocasionados a los acusados justifiquen su consideración como muy cualificada, De las actuaciones resulta que Juliana, Rita , Gabino ( absuelta) y Rita ( contra la que no se sigue el procedimiento) consignaron el 12.07.2021 la suma de 180.000 euros para reparar el eventual daño causado a los trabajadores de la entidad - folio 6174-; Estibaliz consignó la suma de 5000 euros el 23.07.2021- folio 6178- y Olga consignó el 26.07.2021 la suma de 5000 euros, con el mismo fin- folio 6191- , por lo que se aprecia en los tres acusados la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del CP.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que para la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, se requiere un esfuerzo particularmente notable por parte del responsable de los hechos, el cual será valorado en atención a sus circunstancias personales (económicas, obligaciones familiares...) y al contexto general de la acción reparadora. Ese esfuerzo particularmente notable no puede entenderse simplemente como la reparación total del daño causado pues, tal y como establece la jurisprudencia, en tal caso se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena, Sentencia 1156/2010 de 28 de diciembre y sentencia 478/2017, de 16 de febrero, rec. 1188/16. Por tanto, la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño requiere un plus que revele la especial intensidad en los elementos que integran la atenuante (STS 868/2009, de 20 de julio), y la concurrencia de ese "plus" deberá además analizarse en cada caso concreto.

    En este caso estimamos que la conducta post delictiva de los acusados consignando las cantidades referidas encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria de reparación del daño sin que presente el carácter de excepcionalidad, la superior intensidad exigida por la jurisprudencia para su apreciación como atenuante muy cualificada No se aprecia en Juliana, un especial o notorio esfuerzo económico pues es evidente que no se encuentra en una situación económica en la que le sea complicado el depósito de la suma consignada y en cuanto al resto de acusados se carece de datos sobre su capacidad económica , sueldo, ingresos , patrimonio , existencia o no de cargas_, que permita apreciar en la consignación realizada un especial esfuerzo reparador.

    SEPTIMO. - El delito contra los derechos de los trabajadores se sanciona en el art. 311.1 del CP con las penas de prisión de 6 meses a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

    En el acusado, Gregorio, concurren dos atenuantes por lo que, de conformidad con el artículo 66.1 2ª del CP procede la rebaja de las penas previstas para el tipo en un grado, sin que la entidad de las atenuantes justifique mayor rebaja. En el marco de las penas inferiores en grado imponemos al citado acusado por el delito cometido las penas de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex 56.1 2º del CP y de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, que atendida su condición de director de una empresa con cientos de empleados y actividad en gran parte del territorio nacional se estima proporcionada. Las penas se alejan del mínimo, pues no estamos ante una conducta aislada o puntual sino ante prácticas reiteradas que se ha evidenciado constituían el modo habitual de operar de la empresa en el periodo enjuiciado.

    A Gabino y Gabino que actuaban bajo las órdenes del anterior, en quienes concurren dos atenuantes simples, en el marco de las penas inferiores en grado a las previstas para el tipo, les imponemos a cada uno las penas mínimas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

    A Gregorio, cómplice en el delito, lo que conlleva la rebaja en un grado de la pena fijada por la Ley para los autores ex art. 63 del CP y en quien concurren dos atenuantes simples, con la consiguiente rebaja en otro grado ex art. 66.1 2ª del CP, le imponemos las penas mínimas de 1 mes y 15 días de prisión que de conformidad con el art. 71. 2 del CP se sustituye por la de 2 meses y 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

    La cuota diaria de las multas se fija para estos tres acusados en 6 euros, próxima al mínimo previsto en el art.50 del CP, por carecer de datos sobre su capacidad económica actual, hallándose reservadas las cuotas inferiores de la escala pasa situaciones de miseria o indigencia que en este caso no se acredita que concurran.

    En caso de impago de las multas impuestas operará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

    Atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la corta duración de las penas privativas de libertad impuestas, no estima este Tribunal procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para la administración de sociedad mercantiles prevista en el art.

    56.1 3º interesada por la acusación popular en sede de conclusiones definitivas OCTAVO. - El responsable del delito habrá de reparar los daños y perjuicios que del mismo deriven ex art. 109 y ss. del Código Penal.

    Existe una pacífica doctrina respecto a la cuantificación del daño o perjuicio de índole moral, siendo exponente de la misma las Sentencias de 28 abril 1995 RJ 1995\ 3386 , 26 septiembre y 2 marzo 1994 RJ 1994\ 7193 y RJ 1994\ 2097}) que vienen a razonar que el mismo será resarcido atendiendo a un juicio basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

    En este caso, atendida la entidad de los hechos, fijamos prudencialmente en 1000 euros la suma que en concepto de daño moral corresponde a cada uno de los trabajadores que se vieron afectados por las condiciones impuestas por los acusados y que no han renunciado a la indemnización. Consiguientemente se condena a Juliana a abonar la citada suma a Rita, Gabino y Guillermo que desplegaron actividad en el País Vasco, exigiéndoles la empresa la firma de documentos en blanco para ser contratados y que realizaban jornadas de 24 horas durante varios días sin descanso debiendo presentar facturas de gastos personales para poder cobrar las horas extraordinarias. Asimismo, condenamos a Bernardino y Juan Enrique a abonar conjunta y solidariamente la misma suma a Gabino, Gregorio, Antón, Juan Ramón, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino y Lorenzo, trabajadores de Hortensia, obligados a firmar documentos en blanco y/o a presentar facturas de gastos personales para poder cobrar las horas extra que realizaban. Condenamos finalmente a Samuel y Juliana a abonar conjunta y solidariamente la misma suma a Gabino, Juliana, a quienes la empresa conminó a firmar nuevo contrato renunciando a la subrogación si querían hacer horas extraordinarias, privándoles de dicha posibilidad porque no firmaron, a Armando quien fue conminado a firmar el documento para hacer horas extras perdiendo su antigüedad y a quien exigían la presentación de facturas para poder cobrar las horas extra y a Gaspar, conminado a firmar el documento y que no fue subrogado perdiendo su antigüedad. A las citadas sumas se adicionarán los intereses del art. 576 de la LEc desde la fecha de la presente resolución hasta el efectivo pago. Opera en todos los casos la responsabilidad civil subsidiaria de Victorino cómplice en el ilícito.

    NOVENO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP y 240 de la LECrim procede imponer las costas causadas a los condenados por el delito, sin que proceda su imposición a los absueltos.

    En este caso, siendo cinco los acusados y condenados cuatro de ellos se impone a los cada uno de los condenados 1/5 parte de las costas causadas en el procedimiento, declarando el resto de oficio.

    En relación a la costas de la acusación popular, en ausencia de petición y tratándose de una pretensión propia de justicia rogada y afectante al principio dispositivo, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la misma, porque no se le ha dado a los acusados la posibilidad de defenderse de aquélla (véanse SS.T.S. 560/2002 de 27 de marzo; 744/2002 de 23 de abril; 1571/2003 de 25 de noviembre; 911/2006 de 2 de octubre; 37/2006 de 25 de enero; 135/2011 de 15 de marzo; 1338/2011 de 12 de diciembre; 1455/2004 de 13 de diciembre; 755/2012 de 10 de octubre; 774/2012 de 25 de octubre, etc._). En este caso no consta que por parte del sindicato que ejercita la acción popular se realizase petición de condena en costas, siquiera de forma genérica en el escrito de conclusiones provisionales, adhiriéndose en sede de conclusiones definitivas a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal sin que tampoco formulase petición al respecto, tan solo en sede de informe alude a las costas, por lo que no procede la condena a su pago.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS


    Que debemos absolver y absolvemos a Cándido del delito de que venía siendo acusada.

    Que debemos condenar y condenamos a Rita como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 del CP, a Serafina y Gabino como cooperadores necesarios y a Gregorio como cómplice en el citado delito, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y de reparación del daño del art. 21.5 del CP, a las siguientes penas:

    · A Juliana a las penas de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

    - · A Rita y Gabino a las penas, a cada uno de ellos, de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

    · A Gregorio a las penas de 1 mes y 15 días de prisión de que conformidad con el art. 71.2 del CP se sustituye por 2 meses y 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y de 1 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

    En concepto de responsabilidad civil, Juliana deberá indemnizar por el daño moral causado a Rita, Gabino y Guillermo en la suma de 1000 euros a cada uno. Bernardino y Juan Enrique deberán indemnizar conjunta y solidariamente por el mismo concepto en la suma de 1000 euros a Gabino, Gregorio, Antón, Juan Ramón, Rodrigo, Jesús Manuel, Justino y a Lorenzo. Hortensia y Samuel deberán indemnizar conjunta y solidariamente por el mismo concepto en la suma de 1000 euros a Gabino, Juliana, Armando y a Gaspar, sumas a las que se adicionarán los intereses del art. 576 de la LEc desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, operando en todos los casos la responsabilidad civil subsidiaria de Victorino.

    Se imponen a cada uno de los condenados, Cándido, Rita, Gabino y Gregorio 1/5 parte de las costas causadas en el procedimiento con exclusión de las costas de la acción popular, declarando el resto de oficio.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Siguiente: Jurisprudencia sobre responsabilidad penal del empresario

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos