Sentencia del TSJ de C.León 196/2024. Despido improcedente de trabajador que ayudaba en el gimnasio familiar mientras estaba de baja por ansiedad

STSJ CL 278/2024 - Fecha:05/02/2024
Nº Resolución: 196/2024  - Nº Recurso: 2124/2023Procedimiento: Recurso de de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLI: ES:TSJCL:2024:278 - Id Cendoj: 47186340012024100131

    En Valladolid a 5 de febrero de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 2124/2023, interpuesto por TRANSCOM WORDWIDE SPAIN S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 14 de septiembre de 2.023, (Autos núm.

    126/2023), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Vanesa contra TRANSCOM WORDWIDE SPAIN S.L.U. sobre DESPIDO Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. - Con fecha 6 de marzo de 2.023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por Dª Vanesa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

    SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

    " 1º.- Vanesa , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SLU/LEON, dedicada a la actividad de contatc center.

    2º.- Antigüedad: desde 1/4/2014.

    3º.- Categoría profesional: Coordinadora de campaña.

    4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1.470,68 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

    5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

    6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

    7º.- Duración del contrato: indefinido.

    8º.- Jornada completa.

    9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido:

    no consta ninguna.

    10º.- Fecha del despido: 17 de enero de 2.023, con efectos a fecha mismo día 11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido 12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso: desde el día 2 de noviembre de 2022 y hasta el 2 de enero de 2023, Vd. se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, no pudiendo por tanto desarrollar ninguna actividad profesional hasta su alta médica precisamente para asegurar su recuperación. No obstante, y dado que Vd. había comunicado a la Compañía su intención de abrir un centro deportivo junto con otro de sus familiares, la Dirección de la Empresa comenzó a sospechar que Vd., lejos de padecer un problema de salud, estaba trabajando de forma simultánea en otro negocio. Ante estas sospechas, la Dirección de la Empresa decidió poner esta circunstancia en manos de profesionales externos especializados en este tipo de situaciones. Así, se ha podido constatar a través de la investigación llevada a cabo durante el mes de noviembre de 2022 mediante el equipo de instigación especializado y cuyo informe final fue emitido el día 27 de diciembre de 2022, que Vd., pese a encontrarse en una situación de incapacidad temporal, trabaja para otra empresa denominada "Gimnasio 40" En particular, se ha podido constatar que los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, esto es mientras Vd. se encontraba en situación de incapacidad temporal: Que Vd. ha acudido todos los días referidos (28, 29 y 30 de noviembre de 2022) a las instalaciones de la sociedad denominada "Gimnasio 40". Que Vd. durante los citados días (28, 29 y 30 de noviembre de 2022), estuvo en las instalaciones de "Gimnasio 40" prestando jornadas de trabajo entre seis horas y media ocho horas diarias. Que, durante el día 28 noviembre de 2022, Vd. atendió personalmente a los interesados en contratar los servicios de "Gimnasio 40", mostrándoles las instalaciones del gimnasio y explicándoles las tarifas establecidas.

    13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) estuvo en las instalaciones de "Gimnasio 40" y el 28 atendió a uno que se hacía pasar por cliente al que dio información.

    14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso:

    I.T. por enfermedad común desde el 2/11/2022 al 29/12/2022 por crisis de ansiedad.

    16º.- En 3 de Enero de 2.023 solicitó una excedencia especial con una duración de un mes hasta el 2 de febrero de 2.023.

    17º.- Presentada papeleta de conciliación en 1 de Febrero de 2.023, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 21 de Febrero de 2.023 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia."

    TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Vanesa que fue impugnado por TRANSCOM WORDWIDE SPAIN S.L.U., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Contra la sentencia de instancia, que estimando la petición subsidiaria de la trabajadora demandante declaró la improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto, recurre en suplicación la empresa condenada en un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS interesando la nulidad de aquella resolución por incongruencia " extra petitum" toda vez que la sentencia de instancia y sin que hubiera sido solicitado en la demanda ni debatido en el juicio el tema de los intereses condenó a la empresa a que "" indemnice en la cantidad de 14.094,35 euros , que devengarán interés legal desde conciliación, incrementado en 2 puntos desde sentencia".

    Pues bien, parece claro que dicha incongruencia existe con arreglo al artículo 218 de la LEC toda vez que si bien es cierto que en las cantidades líquidas en materia indemnizatoria en casos como el que nos ocupa el interés por mora sustantivo es el del artículo 1108 del CC y no el del artículo 29 del ET, no lo es menos que aquel interés debe solicitarse en la demanda y no apreciarse directamente de oficio, pues un principio de tutela judicial efectiva exige que la empresa pueda defenderse acerca de si procede o no, cuantía etc. Respecto a las consecuencias de lo anterior y teniendo en cuenta que la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional y que la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS en el sentido que la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate . En el presente caso ello supone que al no haberse planteado a debate el tema de los intereses a los que hace referencia el recurso que la conclusión no puede ser otra que la revocación de la sentencia en ese extremo suprimiendo del fallo la expresión que devengarán interés legal desde conciliación, incrementado en 2 puntos desde sentencia".

    Segundo. El segundo motivo del recurso lo es en el campo de la censura fáctica con arreglo artículo 193 b) de la LRJS a fin de que en el hecho probado décimo tercero donde dice "" Los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) estuvo en las instalaciones de "Gimnasio 40" y el día 28 atendió a uno que se hacía pasar por cliente al que dio información." Debe de decir: "" El día 28 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) acude a las instalaciones de "Gimnasio 40" sobre las 12:47 horas y sale de dichas instalaciones sobre las 20:58 horas, es decir, se encuentra en ellas durante 8 horas. Este día, sobre las 15:06 horas, la trabajadora se encuentra sola en el gimnasio y atendió a uno que se hacía pasar por cliente, explicando cuáles son las actividades y las tarifas del gimnasio, e incluso enseña sus instalaciones. El día 29 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) acude a las instalaciones de "Gimnasio 40" sobre las 14:27 horas, relevando la jornada de la anterior persona que se encontraba prestando servicios, y sale de dichas instalaciones a las 21:00 horas, por lo que se encuentra en las instalaciones del gimnasio durante 6 horas y media y nuevamente lo hace sola.. El día 30 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) acude a las instalaciones de "Gimnasio 40" sobre las 14:41 horas, quedándose sola en el mismo y saliendo de las instalaciones sobre las 20:59 horas, es decir, permaneció en el las instalaciones del gimnasio durante 7 horas y 20 minutos".

    La anterior modificación se basa esencialmente en el informe de un detective privado ratificado en el acto del juicio. Dicho lo cual este motivo no puede prosperar pues dicho informe tiene la naturaleza de una prueba te stifical, por todas la STS de 12/09/2023,rec. 2261/2022 donde se afirma en el FJ tercero.5" Cuestión distinta, que ya adelantamos, radica en la naturaleza o carácter de la prueba afectada. El informe del detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de la prueba testifical sobre hechos observados por quien lo firma. El TC ha venido enseñando al respecto que consiste en una prueba personal que los Tribunales pueden valor", por lo que no es medio oportuno para la modificación de hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193 b) y 196. 3 de la LRJS.

    Tercero. El tercer y último motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS se basa en la transgresión de la buena fe contractual por realizar la trabajadora trabajos estando en situación de incapacidad temporal en concreto por vulneración del artículo 54.2 d) del ET de transgresión de la buena fe contractual, pues aunque en el recurso en principio sólo se hace referencia al artículo 54 del ET "in genere" por la cita que se hace de sentencias del Tribunal Supremo y de diversos TSJ (aunque las de estos no constituyen jurisprudencia en el sentido de poder basar un recurso de suplicación) se desprende claramente que este es el precepto y apartado que considera infringido la recurrente por parte de la sentencia de instancia. Para resolver este motivo debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados, así como de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En síntesis y como más relevante es el siguiente: la trabajadora despedida que prestaba sus servicios por la empresa de Contac Center como coordinadora de campaña estuvo en situación de incapacidad temporal del 2 de noviembre de 2022 al 29 de diciembre de 2022 por crisis de ansiedad. " Los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, la trabajadora (que estaba de baja) estuvo en las instalaciones de "Gimnasio 40" y el 28 atendió a uno que se hacía pasar por cliente alque dio información." (Hecho probado décimo tercero).

    " En el presente caso no se ha acreditado que la actividad que desarrollaba la trabajadora en el gimnasio de su familia y que a lo sumo se limitaba a informar, fuera perjudicial para la dolencia por la que había recibido la baja laboral y ningún perjuicio se ha acreditado causara a la empresa, cuya actividad nada tiene que ver con la de gimnasio." (Fundamento jurídico octavo)

    Cuarto. Como cuestión previa se debe decir que nada impide que la trabajadora fuera despedida con fecha de efectos cuando estaba en situación de lo que denomina el Convenio Colectivo de aplicación excedencia especial que viene regulada en el artículo 32 en el sentido que: " Quienes tengan una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de una excedencia especial sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año. Alternativamente, dicha excedencia especial podrá ser fraccionada en dos periodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año. En este último caso el periodo de excedencia podrá ser de quince días o inferior. A la finalización de esta excedencia la incorporación al puesto de trabajo se efectuará de manera inmediata y sin que sea necesaria la existencia de vacante. (...)" En efecto se trata de una causa de suspensión de la relación laboral que por el despido se transforma en causa de extinción y en relación a hechos que tuvieron lugar durante otra causa de suspensión como es la situación de incapacidad temporal pero en que el deber de buena fe debe mantenerse durante la misma. Por esta sola razón, y sin perjuicio de lo que después diremos, el despido no puede ser declarado improcedente.

    Quinto. Así las cosas, para que pueda entenderse como transgresión de la buena fe contractual merecedora de despido la realización de actividades durante la situación de incapacidad temporal estas deben de ser de la suficiente entidad que denoten que la dolencia motivadora de la incapacidad temporal no existe, es una simulación, o que sea incompatible con dicha dolencia causante de la incapacidad temporal en el sentido que la agrave , impida o cuando menos dificulte la recuperación o sanación normal de la misma. En el presente caso y partiendo del inalterado relato de hechos probados ya expuesto la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que las actividades acreditadas realizadas por la trabajadora durante su situación de incapacidad temporal por ansiedad fuesen perjudiciales para la dolencia que la motivó, crisis de ansiedad, estando por otro lado acreditada la existencia de dicha dolencia por la propia circunstancia de la baja y su tratamiento. En consecuencia, este motivo del recurso debe de desestimarse, manteniéndose la calificación efectuada en la instancia de improcedencia del despido.

    Sexto. La estimación parcial que se hace del recurso en lo relativo a los intereses de la indemnización supone la no imposición de costas a la empresa recurrente con arreglo al artículo 235 de la LRJS, y además que una vez sea firme esta resolución la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir a dicha empresa así como de la cantidad que "a mayores" se hubiera consignado por dichos intereses, ello conforme al artículo 203 de la LRJS .

    Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Trascom Worldwide Spain SLU contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 del juzgado social número 2 de León en procedimiento DSP 126/2023 en materia de despido en que han sido parte además de la recurrente doña Vanesa por lo que en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sólo aspecto de suprimir de su fallo lo relativo a los intereses de la indemnización por despido improcedente.

    Sin costas. Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito efectuado para recurrir y la cuantía de los intereses consignados por la indemnización, debiéndose dar al resto de la consignación el destino legal.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE:

    Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2124 23 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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