ATS 14199/2024 - Fecha: 06/11/2024 | |
Nº Resolución: - Nº Recurso:731/2024 | Procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA. Número del procedimiento: 731/2024 |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
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Sección: 1
Tipo de Resolución: Auto T R I B U N A L S U P R E M O
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Sede: Madrid-
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:14199A -
Id Cendoj: 28079140012024203697
AUTO
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2023, en el procedimiento n.º 385/2023 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Avanza Movilidad Integral, S. L. U., y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de enero de 2024 se formalizó por la letrada D.ª Carlota Sotomayor Velasco en nombre y representación de Avanza Movilidad Integral, S. L. U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R.3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.- Cuestión suscitada:El núcleo de contradicción alegado por la empresa Avanza Movilidad Integral, S. L. U., se refiere a si resulta improcedente el despido de una trabajadora, en razón de transgresión de la buena fe contractual, por el desempeño de práctica deportiva durante la suspensión de su contrato por incapacidad temporal.
Sentencia recurrida:La trabajadora había venido prestando servicios para la empresa, dedicada al transporte urbano de personas por carretera, como Conductora-Preceptora, desde 1/02/2019. Se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes Urbanos de Personas por Carretera en la provincia de Segovia y, en lo no previsto en dicho Convenio, la Resolución de 19 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de Laudo Arbitral de 24/11/2000. Ha permanecido en IT desde 8/01/2022 hasta 27/02/2022 por "dolor en parte inferior de la espalda" y desde 11/07/2022 hasta 3/07/2023, por recaída con el diagnóstico de "lumbalgia". Ha participado como jugadora en distintos Torneos/Circuitos de pádel, durante el periodo que ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal: 23/03/2023-Circuito Provincial de Padel Indoor marzo 2023; 26/01/2023, 27/01/2023 y 23/02/2023-Circuito Provincial de Padel Indoor enero 2023"; 7/01/2023 y 08/01/2023 Padel por Olivia Torneo Memorial; 24/11/2022, 26/11/2022 y 27/11/2022-5º Torneo brualids -1er aniversario Padel Zone 2.0. Se adjunta en HHPP Certificación del Delegado Provincial de la Federación de Pádel de Segovia de 28/03/2023, en que se indica que la trabajadora no se encuentra federada como jugadora de pádel y practica el deporte referido de forma amateuren los distintos Torneos/Circuitos en los que ha participado. Constan informes médicos: a) 16/03/2023 (Hospital Segovia-Rehabilitación): "La paciente venía realizando de forma habitual pádel. Puede continuar con ello, de forma ocasional y sin forzar"; b) 28/03/2023 (MAP): "ha estado realizando ejercicio físico habitual, pádel, indicado por especialista que le sigue en rehabilitación"; c) 3/04/2023 (Fisioterapia privada): "recomienda desde el principio del tratamiento hacer ejercicio físico de forma regular y seguir con sus actividades deportivas habituales, como el pádel, sin forzar, para evitar rigidez articular, pérdida de masa ósea y muscular...". En fecha 9/03/2023, la Mutua informa de que "la práctica de la actividad deportiva de la actora afectara (sic) de forma negativa a su recuperación y podría alargar su proceso de IT".
Fue despedida disciplinariamente mediante comunicación de fecha 12/04/2023. La trabajadora es afiliada a UGT. No consta existencia de Sección Sindical en la empresa ni comunicación de la afiliación de la trabajadora.
Previamente al despido se incoó expediente contradictorio. Demandó la trabajadora a la empresa. Alegaba que los incumplimientos contractuales que se le atribuían en la Carta de despido no habían quedado acreditados y, en todo caso, carecían de la entidad suficiente para ser justificativos de la imposición de la sanción de despido.
En instancia se declaró la improcedencia del despido. Recurre en suplicación la empresa, por considerar que los hechos protagonizados revisten la gravedad necesaria para la imposición de sanciones laborales por faltas muy graves; y solicita la declaración de "procedencia".
La Sala de Suplicación, tras repasar la jurisprudencia sobre la compatibilidad durante la IT de actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquéllas que no perturben o retrasen la curación del trabajador o sean contraproducentes para su enfermedad, desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia, pues el Informe de Rehabilitación de 16/03/2023 permitía la actividad de paddle y no ha consta que por este deporte se haya perjudicado su situación y dolencias por IT, ni incumplido las recomendaciones médicas, por lo que no que cabe apreciar la transgresión de la buena fe contractual alegada.
TERCERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, alegando el motivo de contradicción ya descrito, e invocando de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, núm. 46/2010, de 28 de enero de 2010, R. Supl. 563/2009.
Sentencia de contraste:en la referencial, se estimó el recurso de la empresa, revocándose la sentencia de instancia. El actor prestó servicios como Oficial de 2ª de AASI (sic)siendo despedido el 3/11/08 por transgresión de la buena fe y abuso de confianza por realizar durante el periodo de IT actividades contraproducentes con su estado de salud, que impedían la pronta recuperación. Constando la Carta de despido en el HP 3º, indicando que ha jugado al frontenis y tenis, y señalando simulación de enfermedad.
El actor inició proceso de IT en 1/09/08 por IT (diagnóstico ciática), y el 2/09/2008 le detectaron cambios degenerativos severos a nivel lumbar y afectación biforaminal con afectación radicular bilateral y estenosis de canal raquídeo a dicho nivel, y en examen neurológico asimetría ligera del reflejo patelar izquierdo sin debilidad con hipótesis de irradiación L4: en Informe de Neurocirujano Especialista ajeno al Servicio de Salud, se le recomendó tratamiento conservador con ejercicio físico natación y potenciación muscular, evitando pesos y posturas incómodas durante 6/8 semanas. El 20/10 el traumatólogo (que le seguía) le recomendó que comenzara a realizar deporte de forma paulatina, como natación, caminar o tenis, sin cargar peso. En la Carta de despido se le decía que los días 23 y 24/10/2008, entre las 13.30 h. y las 15.00 h., se le había visto jugando al frontenis y al tenis en las Instalaciones de un Club de Tenis. Consta en HHPP que el 23/10/2008 el trabajador, durante alrededor de hora y media, estuvo practicando frontenis y el 24/10/2008 el demandante estuvo jugando al tenis en un partido de dobles en el mismo Club, también durante alrededor de hora y media.
En revisión de Traumatología en 13/11/2008 se apreció notable mejoría en el estado físico del trabajador; y el 17/11/2008 fue dado de alta médica. Consta en HHPP que su puesto es de tipo administrativo con tareas de atención al público esencialmente. Demandó el trabajador a la empresa por despido.
En instancia se declaró el despido como "improcedente". Recurrió en suplicación la empresa, siendo impugnado de contrario.
La Sala de Suplicación estima la revisión de HHPP y, en concreto, se añade un Informe médico pericial -relativo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador- que dice que "ante una patología como la que padece el actor... deben evitarse esfuerzos de cintura y posiciones de sedestación y bipedestación y que le conviene potenciar su musculatura lumbar mediante la práctica de rehabilitación y ejercicio de carácter moderado como la deambulación, la natación, no competitivas y controladas por Preparador físico o rehabilitador. Considera totalmente contraindicado en su situación la práctica de actividades deportivas que supongan esfuerzo para la columna o sean de tipo competitivo, y la práctica de frontenis de carácter individual, de manera fundamental o de tenis, en la modalidad de dobles, no parece conveniente ni adecuada, ya que en ellas ha de realizarse esfuerzos de cintura con movimientos bruscos de flexión, saltos, cambios bruscos de posición y carreras, a los que obligan dichas actividades. En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual que alega la empresa, determina que la conducta del trabajador es constitutiva de ella porque existe incompatibilidad intrínseca entre el liviano y sedentario trabajo para el que estaba dado de baja el actor (el propio de un Administrativo que atiende al público) y la intensa actividad deportiva que venía desarrollando en situación de IT ("quien puede jugar al frontenis y al tenis dos días consecutivos y por espacio de, nada menos, hora y media "en pleno ataque de ciática" puede llevar a cabo los cometidos propios de la actividad administrativa ordinaria de una empresa"). Para la Sala el Informe pericial es contundente al efecto al manifestar que ante una patología como la que padece el trabajador deben evitarse esfuerzos de cintura y que, si bien le convenía potenciar su musculatura lumbar, ello debería conseguirlo paulatinamente mediante la práctica de rehabilitación y ejercicio de carácter moderado, como la deambulación y la natación no competitiva y siempre controlado por un Preparador físico o rehabilitador, estándole completamente contraindicada la práctica de actividades deportivas competitivas que supusieran realizar esfuerzos de cintura, movimientos bruscos de flexión, saltos, cambios bruscos de posición y carreras. En base a tal informe -concluye la Sala-, la intensa actividad deportiva desarrollada por el actor los días 23 y 24/10/2008 en un Club deportivo privado, amén de indicar la existencia de aptitud para el trabajo, retrasó la curación de sus dolencias de espalda, la cual se produjo finalmente casi un mes más tarde de ocurrir los hechos que motivaron su despido (fue dado de alta el día 17/11/2008).
CUARTO.-Inexistencia de contradicción: No existe identidad de hechos entre las sentencias comparadas, tal como exige el art. 219.1 LRJS: mientras en la sentencia de contraste los Informes médicos son restrictivos respecto de la práctica deportiva (moderadamente el tenis, sin mención del frontenis, el del traumatólogo; muy restrictivo el Informe pericial), en la recurrida los comentarios médicos son favorables. Por otro lado, en la sentencia recurrida no se hace indicación de retraso alguno en el alta médica que pudiera estar ocasionado por dichas actividades, ya que los Informes médicos favorables a la realización del deporte son posteriores a la recaída, mientras que en la de contraste se ha constatado la realidad del retraso.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS de 10 de enero de 2019, R. 2334/2017 y 2595/2017; 20 de enero de 2019, R. 3638/2016 y 11 de enero de 2022, R. 1597/2019).
QUINTO.-Por providencia de 27 de septiembre de 2024 se dio traslado a las partes de la causa de inadmisión indicada.
El Ministerio Fiscal ha estimado procedente la inadmisión y ha informado así a la Sala.
Se considera procedente inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente, en la cuantía de 300 Ç en favor de la trabajadora recurrida, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carlota Sotomayor Velasco, en nombre y representación de Avanza Movilidad Integral, S. L. U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación número 774/2023, interpuesto por Avanza Movilidad Integral, S. L. U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Segovia de fecha 15 de septiembre de 2023, en el procedimiento n.º 385/2023 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Avanza Movilidad Integral, S. L. U., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía de 300 euros en favor de la trabajadora recurrida, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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