SAN 926/2025 - Fecha: 24/02/2025 |  |
Nº Resolución:28/2025 - Nº Recurso: 404/2024 | Procedimiento: Conflicto colectivo |
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLI: ES:AN:2025:926 -
Id Cendoj: 28079240012025100030
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000404/2024 seguido por demanda de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Sergio Daniel García Benel) contra EL CORTE INGLES S.A. (letrada Dª Isabel Moya Chimenti), CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Armando García López), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO (letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), VALORIAN (letrada Dª Laura del Barrio García de la Cruz), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2024 la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa EL CORTE INGLES S.A., interesando el llamamiento como interesados de la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente (FETICO), VALORIAN y Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).
SEGUNDO.- En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declarase:
- Se declare el derecho de los trabajadores, así como de la representación legal y sindical de los trabajadores aque se les entregue copias de los registros de jornada de los trabajadores, ya sea en formato físico o electrónico, tras su correspondiente solicitud, fijándose un tiempo prudencial determinado para su puesta efectiva a disposición y/o envió, condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.
- Se declare como nula o no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones - Su bsidiariamente se solicita que:
I. Se declare el derecho de disposición del registro de jornada, estando siempre disponible a los trabajadores, así como la representación legal y sindical de los trabajadores, sin necesidad de tenerque ser requerida por parte de estas, ni determinarse cita previa alguna, debiendo siempre estar siempre accesible tanto en el centro de trabajo como en cualquier medio que permita su examen inmediato en periodos regulares, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones II. Se declare como no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones
TERCERO.- La demanda se admitió a trámite por Decreto de 18 de diciembre de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.
CUARTO.- Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 18 de febrero de 2025.
En ausencia de acuerdo se celebró juicio oral, en el que los comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido.
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda inicial. En ella se sostiene, en síntesis, que los registros de jornada de la empresa demandada no están directamente disponibles ni para los trabajadores ni para los representantes de los trabajadores en los distintos centros de trabajo (ni en plataformas electrónicas, ni físicamente en los centros de trabajo) y que la empresa exige solicitud previa para su correspondiente examen; que la gran mayoría de las solicitudes de acceso al registro presentadas por la RLT y por los delegados LOLS no son respondidas, sin que se ofrezca explicación alguna del motivo de tal falta de respuesta; y que en las ocasiones en las que existe contestación la empresa adopta una actitud dilatoria o envía una citación para una fecha concreta y a una hora determinada de forma unilateral. Se añade que cuando finalmente los representantes o los trabajadores tienen acceso a dicho registro, se les limita el acceso de forma temporal, así como se les determina la imposibilidad de obtener copias, imposibilitándose la obtención de dichos registros con las formalidades necesarias que den fe de dicho contenido, permitiéndose tomar únicamente notas de dicho contenido.
Se sostiene, en definitiva, que la práctica empresarial infringe lo dispuesto en el artículo 34.9 ET en relación con la Directiva 2003/88/CE y con el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incumpliendo la obligación de instaurar un registro de jornada objetivo, fiable y accesible. E incumpliéndose, a su parecer, lo previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes al no garantizar la empresa una puesta a disposición correcta del registro de jornada.
En el acto de la vista se indica, respecto a la pretensión subsidiaria contenida en el Suplico de la demanda, que recientemente se ha publicado un Anteproyecto de Ley que permite interpretar que el registro de jornada ha de ser siempre accesible.
2.- Los sindicatos CCOO, VALORIAN y UGT interesaron el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
3.- La empresa EL CORTE INGLES S.A. se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción. Y ello al afirmar la existencia de un conflicto de intereses, que no un conflicto jurídico. Así, se señala que lo que se pretende en la demanda es el complemento de la norma convencional mediante la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados y la introducción de criterios distintos a los reflejados en la negociación colectiva. Se alega, en segundo lugar, la excepción de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto. Y ello al sostener que la litigiosidad o el conflicto quedan restringidos a dos únicos centros de trabajo, los situados en las localidades de Getafe y Madrid.
Respecto alfondo del asunto se indica que las pretensiones que se desprenden de la demanda (que se entregue copia física de los registros de jornada, que se haga de forma inmediata y que, en todo caso, se dé una respuesta a las solicitudes en un tiempo prudencial) no encuentran acomodo ni en el artículo 39.3 ET, ni en el Convenio de aplicación ni en el Acuerdo suscrito con la mayoría de la Representación de los Trabajadores en fecha 12 de junio de 2019. Se afirma que la empresa cumple con los términos del citado Acuerdo y que únicamente es posible la consulta inmediata en caso de solicitudes de un trabajador un particular. Se añade que tal Acuerdo prevé únicamente que, dada la naturaleza de la jornada propia del sector y dado el tenor literal del art.28 del Convenio, el acceso al registro de jornada se refiere a periodo regulares y el cómputo total se efectúa de manera anual, sin que esté previsto un acceso inmediato a los datos del registro. Existe, por ello, una planificación trimestral y una verificación final de carácter anual, sin que el Acuerdo prevea un acceso inmediato al registro la obtención de copias en papel. Se niega que existan solicitudes sin contestar y se añade que si existió cierta dilación lo fue en las primeras solicitudes del año 2024, sin que desde entonces se hubieran producido retrasos a la hora de facilitar el acceso al registro en los términos previstos en el acuerdo. Tras detallar las fechas de las solicitudes y las de puesta a disposición de la información en distintos centros de trabajo se niega que haya existido ánimo dilatorio por parte de la empresa o un tiempo excesivo de espera que justifique las pretensiones contenidas en la demanda.
4.- El sindicato FETICO se adhirió a las excepciones alegadas por la empresa y opuso, a su vez, la de falta de legitimación activa del sindicato demandante. Y ello al afirmar que el mismo únicamente dispone de representes en los centros de trabajo de El Bercial y Goya. Se añade, en relación al fondo del asunto, que FETICO no ha tenido inconveniente alguno para acceder a los registros de jornada.
La parte demandante se opuso a las excepciones, indicando que el sindicato demandante dispone de cuatro delegados LOLS en distintos centros de trabajo, uno a nivel estatal y un representante en el centro de trabajo de Sevilla, por lo que deba apreciarse su legitimación para el ejercicio de la acción de conflicto conforme a reiterada jurisprudencia del TS. Se añade que la legitimación del sindicato actor no se cuestionó por la empresa en el Conflicto 305/2024 seguido ante esta misma Sala. Se muestra oposición, igualmente, a la excepción de falta de acción e inadecuación del procedimiento y ello al afirmar la existencia de una práctica empresarial aplicada por la empresa en todos sus centros de trabajo y que se considera contraria al artículo 34.9 ET. Por último, se afirma la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto al sostener que, además de los de Madrid, existen otros centros afectados, en particular Bilbao y Sevilla.
QUINTO.- De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:
Hechos pacíficos:Existe una declaración institucional del sector de grandes almacenes que prevé un régimen de jornada anual y sus principios reguladores. Se pacta que las reclamaciones (sobre la jornada) sean al final del año natural. En el centro de trabajo de Sevilla la solicitud (de acceso) fue presentada el 12 de julio de 2024, se emitió informe el 17 de julio de 2024 y se puso a disposición de la solicitante el registro durante 2 horas el 26 de julio de 2024. En fecha 28 de julio de 2024 se indicó a la solicitante que el plazo de puesta a disposición se podía ampliar. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado actuaciones inspectoras respecto de los centros de trabajo de El Bercial y Goya.
Hechos controvertidos:Solo se han producido discrepancias en los centros de trabajo de El Bercial y Goya.
Existe un Acuerdo suscrito con la Representación de los Trabajadores sobre registro de jornada de fecha 12 de junio de 2019. En Acuerdo de 12 de junio de 2019 prevé un régimen de acceso trimestral al registro de jornada y una certificación anual. Solo es posible el acceso en tiempo real (al registro de jornada) cuando se solicita por la RLT respecto a una persona específica. Únicamente se produjo dilación en las contestaciones a las primeras solicitudes presentadas en el año 2024. Como media no transcurre más de un mes entre la solicitud y el acceso (al registro). En el centro de Goya la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024 fue contestada el 24 de enero de 2025. En ese mismo centro de trabajo de Goya la solicitud de 8 de junio de 2024 fue contestada el 26 de septiembre de 2024 pero en ese periodo hubo conversaciones entre la empresa y la RLT. En el centro de El Bercial la solicitud de 8 de julio de 2024 fue contestada el 2 de agosto de 2024; y la solicitud de 16 de enero de 2024 fue contestada el 20 de enero de 2024. El sindicato CGT dispone de 4 delegados LOLS, Secciones Sindicales en varios centros y un representante unitario en Sevilla. En el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 305/2024 seguidos ante esta misma Sala no se cuestionó la legitimación activa del sindicato demandante.
Han existido reclamaciones en los centros de trabajo de Bilbao, Sevilla y los dos de Madrid.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y prueba testifical. La demandante reconoció la prueba documental de la empresa. La demandada reconoció la de la demandante, salvo el documento nº 27 (reconocida por ambas partes). Practicada la prueba y emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- A fecha 4 de febrero de 2025 del total de 1554 representantes de los trabajadores en la empresa EL CORTE INGLÉS S.A, la Confederación General del Trabajo (CGT) ostenta 5 representantes, un 0,32% del total. Tal representación la ostenta el sindicato demandante en el Centro Comercial El Corte Inglés El Bercial (Getafe), donde tiene una representación de 3 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados LOLS; y en el Centro Comercial El Corte Inglés Goya, donde tiene una representación de 2 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados LOLS (descriptores nº 63 y 97, documento nº 1). El citado sindicato tiene Secciones Sindicales constituidas en Málaga y Sevilla (descriptor nº 97, documentos nº 2 y 3).
SEGUNDO.-La empresa EL CORTE INGLÉS S.A regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, suscrito en fecha 10 de marzo de 2023 por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector y por las organizaciones sindicales FETICO, CCOO, VALORIAN y UGT, publicado en el BOE nº 137 de fecha 9 de junio de 2023.
El artículo 28 de tal Convenio prevé los siguiente en materia de verificación de jornada:
"1. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y prestando trabajo efectivo.
2. Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, y fuera del marco de flexibilidad establecido en el presente convenio, las empresas afectadas por el presente convenio estarán obligadas a llevar un registro de la jornada de trabajo efectivo diario ejecutado por las personas trabajadoras sujetas a programación.
Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o electrónicos que libremente establezcan las empresas, que podrán incorporar elementos y pautas de ponderación cuando el tiempo de presencia registrado no coincida necesariamente con el de trabajo efectivo.
El sistema establecido permitirá que las personas trabajadoras, y sus representantes en la legitimación que ostenten, puedan verificar por periodos regulares el resultado detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.
La empresa facilitará a cada persona trabajadora, por cualquier medio que le sea accesible a esta, la información del número de horas no programadas efectivamente realizadas, especificando su compensación por retribución o por descanso posterior.
Cuand o en la empresa se establezcan sistemas de autogestión por el trabajador del tiempo de trabajo, como es el caso de los/las mandos, o de horario flexible, de teletrabajo, o de personas trabajadoras que no presten servicios en los centros físicos de lasEmpresas y/o Grupos deEmpresa, la cuantificación de la jornada ejecutada podrá efectuarse por los mismos dando cuenta mensual a la dirección de la empresa, quien podrá constatar su certeza, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. Dentro del año de cómputo, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre la jornada del artículo 26 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo anual, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación de las horas de exceso que fueran extraordinarias.
Cuand o, por cualquier causa la jornada máxima en cómputo anual se viera superada por la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que, con programación de trabajo, la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán a la persona trabajadora en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente".
TERCERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla perteneciente a la mercantil EL CORTE INGLÉS S.A, a la Representación Legal de los Trabajadores y a las Representaciones Sindicales y a su derecho a la accesibilidad del registro de jornada (no controvertido).
CUARTO.- En fecha 9 de mayo de 2019 los sindicatos firmantes del citado Convenio y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) suscribieron la declaración institucional sobre horarios y registro de jornada en el sector de grandes almacenes obrante al descriptor nº 56 y que se da aquí por reproducida en su integridad. En particular se indicaba en tal declaración que "{...} se establecerá un sistema por el que las personas trabajadoras, y sus representantes en la legitimación que ostenten, puedan verificar por períodos regulares el resultado detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada".
QUINTO.- En fecha 12 de junio de 2019 los sindicatos CCOO, FASGA, FETICO y UGT suscribieron con ANGED un "ACUERDO SINDICAL EN MATERIA DE REGISTRO DIARIO DE JORNADA PREVISTO EN EL RD-LEY 8/2019 PARA LAS EMPRESAS DEL GRUPO EL CORTE INGLÉS".Tal acuerdo obra aportado al descriptor nº 58, dándose aquí por reproducido en su integridad. En particular, se recoge en dicho documento que "{...} el objeto del presente Acuerdo la regulación del marco general en el que ha de aplicarse el registro diario de jornada previsto en el RD-ley 8/2019, con sus distintas particularidades, en todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo El Corte Inglés y para todas las personas trabajadorasque formen parte de la plantilla de las citadas empresas yque estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 delEstatuto de los Trabajadores {...}" y que "{...} Teniendo en cuenta las notas definitorias de la jornada laboral en las distintas empresas y centros de trabajo del Grupo El Corte Inglés, caracterizadas mayoritariamente por su planificación trimestral, irregularidad, flexibilidad y verificación final anual, así como la posterior liquidación de los posibles excesos de jornada acorde al convenio colectivo de aplicación, y considerando que el nuevo artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores regula la obligación del registro diario de jornada "sin perjuicio de la flexibilidad horaria", las partes firmantes entienden que concurren en el ámbito del Grupo El Corte Inglés las circunstancias concretas que aconsejan una regulación específica que permita armonizar el cumplimiento de la precitada obligación de registro diario de la jornada con la flexibilidad existente en la empresas, de maneraque sea el presente Acuerdo el que precise cómo deben considerarse esas pausas o interrupciones de la jornada sin merma de dicha flexibilidad y ofreciendo la mayores garantías a las personas trabajadoras".
En el punto 7 del citado acuerdo se regulaba el "Acceso a los registros de jornada y obligaciones de entrega de información"en los siguientes términos:
"Las partes firmantes coinciden en la necesidad de que en todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo se pueda acceder en tiempo real al registro diario de jornada de cualquier persona trabajadora mediante cualquiera de los sistemas previstos, con la finalidad de dar cumplimiento cabal a lo establecido en el RD-ley.
Debido a la diversa casuística existente en cada empresa y centro de trabajo, para proceder a ello se pondrá a disposición de las personas trabajadoras y los órganos de representación de los mismos el o los sistemas concretos de registro diario de jornada que existan en cada ámbito, en el entendimiento de que las personas trabajadoras, no sus representantes legales, sólo podrán acceder a los datos concretos de su registro diario de jornada, no a la de otras personas trabajadoras por motivos de protección de datos personales.
Por lo que respecta a la consulta por parte de la representación de las personas trabajadoras de informes que recojan el registro diario de jornada de aquellos comprendidos en su ámbito de representación, las partes acuerdan que, con independencia del acceso en tiempo real reconocido en el apartado anterior, la RLT de los centros de trabajo tendrá derecho a acceder trimestralmente a la información que contenga los distintos formatos de registro diario de jornada de su ámbito de gestión, conviniendo las partes enque para la reclamación de cualquier exceso de jornada que pudiera derivarse de la comprobación del registro y por coherencia con las notas definitorias de la jornada en las empresas del Grupo El Corte Inglés que se contienen en el apartado 4 del presente Acuerdo, habrá que esperar hasta la finalización del año natural, compensándose los posibles excesos de conformidad con lo regulado en cada convenio colectivo".
SEXTO.- En el centro de Goya (Madrid) la Sección Sindical de CGT presentó a su empleadora una solicitud de acceso al registro de fichajes de la plantilla el 15 de octubre de 2022 (descriptor nº 97, documento nº 5).
En fecha 24 de enero de 2024 se presentó nueva solicitud por la misma representación sindical (descriptores nº 72 y 96, documento nº 6). En fecha 2 de marzo de 2024 tuvo lugar una reunión con el Comité de Empresa, poniéndose a disposición de la solicitante tal información en fecha 3 de abril de 2024 (descriptores 73, 74 y 96, documento nº 7).
La Sección Sindical de CGT presentó una nueva solicitud, referida al periodo comprendido entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2024, en fecha 8 de julio de 2024. Tras contactar con aquella Sección Sindical y al coincidir con periodo estival ambas partes acordaron que la puesta a disposición se efectuase el 26 de septiembre de 2024 (descriptor nº 76).
Existió una nueva petición presentada el 26 de diciembre de 2024, relativa a la totalidad de los registros de la plantilla durante los últimos cuatro años, que dio lugar a la puesta a disposición de lo solicitado en fecha 24 de enero de 2025 (descriptores 79 y 81).
SÉPTIMO.- En el centro de El Bercial (Getafe) la Sección Sindical de CGT presentó una primera solicitud de acceso al registro horario en fecha 21 de febrero de 2024, seguida de otra presentada el 8 de abril de 2024 (descriptor 96, documentos nº 13 y 14). En fecha 17 de abril de 2024 tuvo lugar una reunión con el Comité de Empresa, poniéndose a disposición de la solicitante tal información en fecha 22 de abril de 2024 (descriptores nº 64, 66 y 96, documento nº 17).
La sección Sindical de CGT presentó una nueva solicitud, referida al periodo comprendido entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2024, en fecha 8 de julio de 2024. La información se puso a disposición de la demandante en fecha 2 de agosto de 2024 (descriptores nº 67, 68 y 96, documentos nº 18 y 20).
Existió una nueva petición presentada el 16 de enero de 2025, relativa a la totalidad de los registros de la plantilla desde enero de 2020 a diciembre de 2024, que dio lugar a la puesta a disposición de lo solicitado en fecha 23 de enero de 2025 (descriptores nº 69 y 71).
OCTAVO.- En el centro de trabajo de Sevilla la Sección Sindical de CGT presentó una solicitud de acceso a los registros de jornada en fecha 12 de julio de 2024 (descriptor nº 96, documento nº 23). La información solicitada pudo ser examinada en fecha 26 de julio de 2024. En fecha 30 de julio de 2024 la empresa comunicó a los solicitantes una nueva cita para que pudieran consultar los registros con más tiempo (descriptor nº 96, documento nº 26).
NOVENO.- En el centro de trabajo de Bilbao el sindicato LAB presentó una solicitud de acceso al registro horario en fecha 9 de septiembre de 2024 (descriptor nº 102). En la reunión con el Comité de Empresa celebrada el 23 de septiembre de 2024 la Sección solicitante pudo visualizar tales registros poniendo de manifiesto la existencia de los que a su parecer eran incidencias. Tal acta obra aportada al descriptor nº 102, dándose aquí por reproducida.
DÉCIMO.- Previa presentación de escritos de denuncia por parte de CGT la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició procedimientos sancionadores contra la empresa EL CORTE INGLÉS S.A en fecha 1 de abril de 2024 y en relación a los centros de trabajo de Goya y El Bercial (descriptor nº 96, documentos nº 9, 12, 21 y 22).
DECIMOPRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 2024 se celebró acto de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 3).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- Cuestiona el sindicato demandante el sistema de puesta a disposición del registro horario implantado por la empresa y que, a su parecer, dificulta o directamente impide que las personas trabajadoras y sus representantes puedan acceder dispongan de un registro de jornada objetivo, fiable y accesible; incumpliéndose con el mandato contenido en el art.34.9 ET.
Antes de examinar el fondo del asunto es preciso examinar las excepciones planteadas por la empresa y por el sindicato FETICO. La primera de tales excepciones es la de inadecuación de procedimiento y falta de acciónderivadas de la existencia de un conflicto de intereses (que no un verdadero conflicto colectivo).
Recordemos a este respecto que el conflicto colectivo, tal y como se configura en el artículo 153 de la LRJS, tiene como objeto las pretensiones que reclaman una determinada aplicación o interpretación de una norma legal o convencional, una decisión o practica empresarial, de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y de la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de la LRJS; no siendo, por tanto, objeto de este procedimiento los denominados conflictos de intereses, económicos o de regulación, de suerte que formulado un conflicto dentro del suplico de una demanda de conflicto colectiva deberá procederse a estimar la falta de jurisdicción.
En este sentido, esta Sala debe traer aquí la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 254/2022), con cita entre otras de la STS de 29 de junio de 2020 (Rec. 30/2019), en las que se establece que "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa {...}. En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda{...}".
Llegados a este punto, la Sala debe partir de lo solicitado por los demandantes en la demanda pues se interesa que se entregue copia física de los registros de jornada, que se haga de forma inmediata y sin cita previa y que, en todo caso, se dé una respuesta a las solicitudes de acceso en un tiempo prudencial (que no concreta).
Así se desprende de las peticiones, principal y subsidiaria, contenidas en el Suplico de la demanda. Y, pese a lo afirmado por la empresa, lo que resulta acreditado es que el sistema de acceso a los registros horarios que posibilita la empresa es el mismo en distintos centros de trabajo tanto de Madrid como de Sevilla y Bilbao. Se trata, en definitiva, de resolver una controversia derivada de una práctica empresarial que afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada. Es, por ello, un verdadero conflicto que requiere la interpretación de un precepto legal y, como se verá, de un Acuerdo suscrito con la mayoría de la Representación de los Trabajadores en materia de registro diario de jornada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que nos encontramos ante un verdadero conflicto jurídico que ha de ser resuelto por el cauce procedimental del Conflicto Colectivo. Y ello sin perjuicio, en su caso, de las acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores particulares en caso de imposibilidad o negativa empresarial de acceso a sus registros horarios.
Parte de los argumentos antes señalados han de llevarnos, igualmente, a la desestimación de la segunda de las excepciones alegadas por la empresa, la relativa a la falta de competenciade la Sala para el conocimiento del asunto. Así, lo que se ha acreditado es que el mismo sistema de puesta a disposición de los registros horarios se ha aplicado por la empresa no solo en los dos centros de Madrid sino también en el centro de Sevilla y en el centro de Bilbao. E, igualmente, consta en este último que el sindicato solicitante solicitó la entrega de los registros físicamente y que la empresa traslado nuevamente su posición de permitir el examen de los documentos durante todo el tiempo que fuera preciso, pero no entregar copia de tales registros. Existe, por tanto, una práctica empresarial uniforme que afecta a distintos centros de trabajo situados en diversas provincias. De ahí que deba mantenerse la competencia de esta Sala para el conocimiento del conflicto.
La tercera de las excepciones es la de falta de legitimación activade la demandante, planteada por el sindicato FETICO. Tal excepción, debe ya adelantarse, también ha de ser descartada. Al efecto hemos de tener en cuenta que de los arts. 17.2 y 154 de la LRJS se deduce que pueden promover conflictos colectivos aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea más amplio que del conflicto y que tengan suficiente implantación en el mismo.
En particular, respecto a la implantación de los sindicatos, la doctrina de la Sala IV del TS- por todas STS de 15-6-2.021- rec. 85/2019-, y de 14-4-2.021- rec. 1/2020- interpretando tales preceptos en cuanto que implican el desarrollo de parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical ( art. 2.2 d) de la LOLS) cual es la promoción de conflictos colectivos, ha mantenido una línea proactiva es orden a reconocer legitimación a cualquier organización sindical que acredite una mínima implantación en el ámbito del conflicto - así en la última de las resoluciones que se citan se reconoce legitimación, corrigiendo el previo criterio de esta Sala, a una organización que cuenta tan solo con un representante unitario en una empresa que explota 14 centros de trabajo-.
Ello nos ha de llevar a rechazar la excepción, toda vez el sindicato CGT cuenta con 3 miembros de Comité de Empresa en el centro de El Bercial y 2 miembros en el Comité de Empresa del centro de Goya, así como Secciones Sindicales constituidas en otras localidades. Es cierto que se trata de una implantación mínima, a la vista del mapa de representatividad obrante al descriptor nº 63, pero suficiente a los efectos del planteamiento de un conflicto como el presente.
CUARTO.- Rechazadas las excepciones es preciso dar respuesta al fondo del asunto. Conviene a este respecto recordar lo que ha señalado el Tribunal Supremo al respecto del acceso al registro de jornada. Se indica en la STS de 24 de septiembre de 2024, casación 236/2022, lo siguiente:
"{...} Para determinar si el sistema de registro de jornada implementado (...) se ajusta a la legalidad, debemos asimismo acudir al artículo 34.9 ET cuya infracción se denuncia por la parte recurrente.
Señalando que dicho precepto legal se incorpora al ET con el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo y dispone lo siguiente: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".
3. Como expusimos en nuestra STS 41/2023, de 18 de enero (rec. 78/2021 ) el precepto legal transcrito impone a las empresas: "la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de cada trabajador con inclusión del horario concreto de inicio y finalización, así como la de conservarlo durante cuatro años a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo.
Por lo que respecta a cuál haya de ser el sistema empleado para llevar a cabo el registro, su organización y documentación, el legislador tan solo indica que puede pactarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, y en su defecto, imponerse por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores.
Nada más señala sobre cual haya de ser el concreto contenido, mecanismo o herramienta mediante la que se articule dicho sistema, no imponiendo ninguna específica forma o modalidad a la que haya de sujetarse".
Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018 que declara que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88/CE exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.
La sentencia explica que el objetivo de la Directiva 2033/88/CE es el de "establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo" (ap.36); con la finalidad de "promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso -en particular, de períodos de descanso diario y semanal-, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo semanal" (ap. 37); imponiendo a los Estados Miembros la obligación de "velar por que el efecto útil de esos derechos quede completamente asegurado, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los períodos mínimos de descanso diario y semanal y del límite máximo de la duración media del tiempo de trabajo semanal establecidos en esta Directiva" (ap. 42).
Razonamiento con el que el TJUE vincula directamente la necesidad de registrar la jornada de trabajo con la obligación de proteger la salud y seguridad de los trabajadores, y, justamente por ello, establece a continuación que no cumple adecuadamente con esa finalidad cualquier posible sistema de registro de jornada, sino tan solo aquel que verdaderamente sea objetivo, fiable y accesible.
En ese mismo sentido recuerda que "el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos" (ap. 44), para subrayar la idea de que "esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador" (ap. 45).
Lo que reitera, al puntualizar que "debe hacerse hincapié en que, habida cuenta de la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por sí sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestión, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos" (ap. 55).
Apreciación con laque el TJUE quiere destacarque los derechos de los trabajadores en esta materia, solo pueden garantizarse mediante la implantación de un sistema de registro de jornada que resulte objetivo y fiable, de manera que quede perfectamente constituida la prueba que acredite la jornada de trabajo en efecto realizada mediante un mecanismo de registro que refleje esos datos de manera totalmente imparcial e indiscutible, para evitar que el trabajador, en su condición de parte débil de la relación laboral, se vea abocado a la inseguridad de enfrentarse a la empresa con la activación de reclamaciones de tan difícil probanza.
Por todo ello concluye, que es imprescindible que exista un sistema de registro de jornada diaria de trabajo objetivo, fiable y accesible, que ofrezca a los trabajadores "un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los artículos 3 , 5 y 6 apartado b Directiva 2003/88/CE , que precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos" (ap. 56). {...}".
Pues bien, a la vista de lo señalado en el art.34.9 ET, habremos de estar, en primer lugar, al resultado de la negociación colectiva en relación con el sistema de organización y documentación del registro de jornada.
Y lo que resulta acreditado es que en el presente supuesto consta la existencia de un Acuerdo suscrito con la mayoría de la Representación de los Trabajadores en fecha 12 de junio de 2019 que regula tales aspectos y, en particular, el sistema de "Acceso a los registros de jornada y obligaciones de entrega de información".
Y tal sistema, en atención a las notas definitorias de la jornada laboral en las distintas empresas y centros de trabajo del Grupo El Corte Inglés, no prevé, tal y como se reclama en la demanda la obtención por parte de la RLT copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada de los trabajadores. Esto es, tal pretensión, que es la petición principal contenida en el Suplico de la demanda, ni se desprende del tenor literal del art.34.9 Et ni resulta del Acuerdo suscrito con la RLT.
Y tampoco procede que sea esta Sala la que concrete el "tiempo prudencial" en el que la empresa deba dar respuesta a las peticiones presentadas por la RLT. Sobre tal concreto plazo guarda silencio el citado Acuerdo de 12 de junio de 2019. Ahora bien, vista la sucesión de peticiones recogida en los hechos probados sexto y séptimo de la presente resolución no puede compartirse el parecer de la demandante respecto de la existencia de un ánimo dilatorio por parte de la empresa. Así, lo que consta probado es que, tras las primeras peticiones, se articuló un sistema de puesta a disposición de los registros de jornada que se ha cumplido durante el año 2024 y comienzos del 2025. De hecho, no constan peticiones pendientes de obtener respuesta. Esto es, si bien puede apreciarse una cierta dilación en las primeras peticiones del centro de Goya y El Bercial ,no cabe afirmar que la información no se pusiera a disposición de los solicitantes o que se hiciera con tal demora que se hubiera dificultado la labor sindical. La pretensión principal contenida en la demanda debe, por ello, ser rechazada.
QUINTO.- Mención especial requiere la pretensión subsidiaria formulada por la demandante. Pretende la parte se articule en la empresa un sistema de consulta inmediato y en tiempo real, tanto por los trabajadores individualmente como por la RLT. Tal exigencia, sin embargo, no se desprende del tenor literal del art.34.9 ET, del art.28 del Convenio de aplicación ni de del citado Acuerdo Sindical. Así, la única obligación de información a la representación legal de los trabajadores viene referida al registro de jornada de cada trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.9 ET y 28 del convenio colectivo de aplicación, pero sin que ello en modo alguno implique converger con la exigencia postulada por la parte recurrente relativa a que la representación legal pueda tener acceso de manera inmediata y en tiempo real a los registros de la plantilla. Y ello con mayor razón por cuanto la norma convencional lo que prevé es que tanto el trabajador como la RLT puedan verificar por periodos regulares el resultado detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.
Esta misma Sala ya se ha pronunciado, en relación a distinto sector de actividad, respecto de la posibilidad de exigir un acceso inmediato a los registros de jornada. Así, en la SAN de 09-12-2024, proc. 54/2022, señalamos que "{...} en la literalidad del citado artículo (34.9 ET ) no se prevé que el registro de jornada sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata por la representación de los trabajadores. Esto es, es parecer de esta Sala que la mención prevista en la norma relativa a la conservación de los registros y que los mismos "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" no puede ser interpretada, como se pretende en la demanda, equiparando el significado de las expresiones "permanente" e "inmediato";y que "si el legislador quisiera establecer ese sistema de acceso inmediato al registro de jornada el mismo habría de resultar de manera inequívoca de la previsión legal.
Sin embargo, el tenor literal del art.34.9 ET no permite afirmar que exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada con la representación mayoritaria de los trabajadores. Y ello con independencia de la existencia de guías o criterios técnicos (Criterio Técnico 101/2019 ITSS y Guía sobre el registro de jornada del Ministerio de Trabajo) que no tienen carácter vinculante. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en SAN 30-10-2014 , autos 226/2014, confirmada STS 24-2-2016, rec. 79/2015 ".
Tales argumentos resultan de plena aplicación al presente supuestos, sin que pueda exigirse un sistema de acceso y puesta a disposición inmediato en los términos formulados, como pretensión subsidiaria, en el Suplico de la demanda. Y todo ello con independencia de futuras reformas legislativas que puedan concretar y ampliar el alcance y la forma de acceso a tales registros, del resultado de la negociación colectiva y sin perjuicio de las posibles acciones individuales que, como se ha indicado, pudieran corresponder a los trabajadores a los que, en su caso, no se les hubiera facilitado el acceso a sus registros. La aplicación de tales consideraciones nos ha de llevar a desestimar la demanda.
SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
FALLAMOS
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, falta de competencia objetiva y falta de legitimación activa, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa EL CORTE INGLES S.A.; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0404 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0404 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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