SAN 66/2024. Los trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada deben cobrar el plus de turnicidad como los trabajadores a tiempo completo

SAN 2980/2024 - Fecha: 11/06/2024
Nº Resolución: 66/2024 - Nº Recurso: 95/2024Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social- Sección:
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2024:2980 - Id Cendoj: 28079240012024100071

    En MADRID, a once de junio de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000095/2024 seguido por demanda de FEDERACION INDUSTRIA-UNIÓN SINDICAL OBRERA (FI-USO) (letrado D. José Mª Trillo-Figueroa Calvo) contra REPSOL QUIMICA SA (letrada Dª Blanca Liñán Hernández), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrada Dª Mª Blanca Suarez Garrido), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT UGT FICA (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), SINDICATO TRABAJADORES REPSOL-STR (no comparece), SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES REPSOL-TIR (D. Victoriano ) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. - Según consta en autos, el día 18 de marzo de 2024 se presentó demanda por los actores sobre conflicto colectivo.

    Segundo. - Dicha demanda fue registrada con el número 95/2024 y previo requerimiento de subsanación se señaló como fecha para la vista el día 4 de junio de 2024 por Decreto de 19 de marzo de 2024.

    Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

    El letrado de USO se afirmó y ratificó en sus escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que "Se declare el derecho de los trabajadores con reducción de jornada diaria a percibir de manera íntegra los pluses de Turnicidad-Relevos, Festivo, Exceso Tiempo de Relevo y Modulo ADP y no en proporción a la jornada realizada" y en su virtud, se CONDENE A LA EMPRESA a estar y pasar por dicha declaración.

    En dicha demanda tras referir que la empresa demandada tiene centros de trabajo en Madrid, Tarragona y Puertollano y que Uso tiene suficiente implantación en la misma, se denuncia que a las personas con reducción de jornada ex art. 37.6 E.T se les abonan los pluses que demandada en proporción a la jornada realizada, cuando a juicio del sindicato actor no se encuentran vinculados al tiempo de trabajo, señalando que la tal y como consta en el Plan de Igualdad de Uso la mayor parte de la plantilla que disfruta de reducción de jornada son mujeres.

    Consideró que la práctica empresarial constituía una discriminación entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, así como una discriminación indirecta por razón de género .

    A las peticiones de USO se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.

    La letrada de la empresa demandada se opuso a la demandada.

    Refirió que el devengo de los pluses estaba vinculado a circunstancias relacionadas con el tiempo efectivamente trabajado, precisando el módulo ADP era una movilidad funcional ascendente.

    Seguidamente se fijaron los hechos conformes y los controvertidos, tras lo cual se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual se elevaron las conclusiones a definitivas.

    Cuarto.- De conformidad con el art. 85.4 los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes.

    
HECHOS CONFORMES:
- El plus, en el anexo 3 es una movilidad funcional ascendente- Es un desarrollo profesional formativo polifuncional

    
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- A todos los trabajadores a tiempo parcial se les abonan proporcionalmente los referidos pluses.

    Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

    
HECHOS PROBADOS


    PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a todos aquellos trabajadores de la empresa demandada que se encuentran en situación de reducción de jornada diaria por causas previstas en el art.37.6 E.T.

    SEGUNDO.- USO tiene implantación en la empresa demandada que explota centros de trabajo en Madrid, Puerto Llano y Tarragona, y rige sus relaciones laborales conforme al XV Convenio colectivo de Repsol Químicas.-conforme-.

    TERCERO.- La empresa abona a los trabajadores afectados por el presente conflicto los pluses previstos en el Convenio de Turnicidad- Relevos, Festivo, Exceso Tiempo de Relevo y Modulo ADP en proporción a la jornada realizada.- conforme

    CUARTO.- En el Plan de Igualdad del Grupo REPSOL del año 2022 se determina que "En cuanto a las reducciones de jornadas, la mayoría son solicitadas por mujeres. En concreto, en las reducciones por cuidado de hijos, y en las distintas franjas de edad, más del 80% son de mujeres". - el Plan de igualdad obra en el descriptor 32-.

    QUINTO.- Por USO se han elevado consultas se elevó esta cuestión a la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio y a la Comisión de Garantía del X Acuerdo Marco de Repsol.- descriptores 35 y 36.-.

    SEXTO.- El día 26 de septiembre de 2023 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 3-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

    SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

    TERCERO.- Pretendiéndose por USO con amparo en el art. 12.4 E. T y en las cláusulas 3.1 y 4 de la Directiva 97/81 de 15-12-1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que los trabajadores con jornada reducida ex art. 37.6 E.T de la empresa demandada perciban en su integridad los pluses que se refieren en el escrito de demanda, frente a lo cual la letrada de la empresa demandada considera que los mismos, dada la redacción del Convenio y el concepto que retribuyen lo son en función del tiempo efectivamente trabajado cada jornada.

    CUARTO.- El art. 12.4 E.T dispone en su apartado d) " Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres".

    Dicho precepto es la norma interna de trasposición de la Directiva 97/81 que en su cláusula 4ª señala:

    "1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

    2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

    3. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

    4. Cuando existan razones objetivasque lo justifiquen, losEstados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4."

    La cláusula 3ª del Acuerdo Marco de TP define al trabajador a tiempo parcial de la forma siguiente:

    "A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable." El art. 37.6 E.T dispone lo siguiente:

    "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidadque no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hastaque el hijo o personaque hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

    En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornadaquien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.".

    Desde el momento en que los trabajadores de la demandada que por las razones previstas en el apartado 6 del art. 37 E.T reducen su jornada de trabajo, deben ser considerados trabajadores a tiempo parcial a efectos de la equiparación de derechos a efectos de la directiva.

    QUINTO.- Como recordábamos en la SAN de 22-1-2.024 - proc. 255/2023- La doctrina de la Sala IV del TS interpretando estos preceptos aparece reflejada en la STS de 13-9-2.023- rec. 218/2021- de la forma siguiente:

    "Como subrayan las SSTS 5 mayo 2006 (rec. 18/2015 ) y 936/2020 de 23 octubre ( rec. 50/2019 ) la clave para resolver el litigio se encuentra en el art. 12.4.d ET , que contiene una regla general de equiparación de derechos entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, a las que contrapone como excepciones aquellos derechos cuya naturaleza justifique su disfrute proporcional en función del tiempo trabajado, subrayando que la regla general y sus excepciones se acomoda plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , para el acceso a particulares condiciones de empleo, a un periodo de antigüedad, a una duración del trabajo o condiciones salariales, y en lo que respecta al salario al Convenio núm. 175 de la OIT.

    Partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes: a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida: sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ; b) permisos por asuntos propios: sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c) ayudas sociales: sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo: sentencia de 24-07- 2007 (recurso casación 73/2006 ), complemento salarial de devengo anual: sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 ; plus de vestuario: sentencia de 10-06-2014, recurso de casación 209/2013 ; el plus asistencia: sentencia de 10-11-2017, recurso de casación 188/2016 y plus de distancia y transporte y mantenimiento de uniformes: sentencia de 22-03-2018, rcud. 1334/2018 .

    Por consiguiente, es criterio de la Salaque la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena, cuando el derecho en juego sea indivisible, mientrasque deberán reconocerse proporcionalmente, cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo, considerándose que ese es el factor decisivo, sin que sea relevante que el convenio colectivo no haya distinguido entre una clase y otra de trabajadores, como subrayamos en STS 10- 11-2017, rec. 188/2016 , donde advertimos "...que el Convenio no especifique nada en orden a la extensión del disfrute y a la razón de ser del permiso, no significa, como se entiende en la sentencia recurrida, que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad en términos absolutos, porque, como señala acertadamente la recurrente, ese silencio no ha impedido que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles, y no aplicarlo por el contrario a aquellos otros derechos (como la ayuda de escolaridad, minusválidos, seguro de vida y de accidentes etc.) que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa".

    5. Conclusiones.

    A) De cuanto antecede, que podría ampliarse con numerosos supuestos de jurisprudencia (eurounitaria, constitucional, ordinaria), interesa destacar unas sencillas conclusiones:

    1ª) Presupuesto para que opere la proscripción discriminatoria es que se aprecie un trato diverso.

    2ª) La apreciación de eventuales justificaciones razonables del trato diverso ha de llevarse a cabo ponderando las características de la actividad y el tipo de condición laboral en juego.

    3ª) Hay que evitar las discriminaciones tanto directas como indirectas.

    B) No existe un principio de igualdad absoluta, sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado. Como venimos diciendo desde tiempo atrás la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientrasque deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo.".

    SEXTO.- El denominado "plus de turnicidad relevos" aparece definido como complemento de puesto de trabajo en el apartado 2 del art. 35 del Convenio de empresa aplicable de la forma siguiente:

    "1.Turnicidad- Relevos:

    El personal en régimen de trabajo a turnos como compensación por el tiempo empleado en el relevo y en su aseo personal, así como por el hecho de trabajar a turnos percibirá el siguiente complemento (valores año 2020): 235,26 euros brutos mes, 2.823,08 euros brutos anuales." La literalidad del precepto es clara a la hora de señalar que este plus retribuye una condición de trabajo completamente independiente del tiempo trabajado, pues el tiempo empleado en el relevo, como en el aseo personal y la incomodidad de trabajar a turnos es igual en los trabajadores a tiempo completo, como en los trabajadores con reducción de jornada diaria, pues por trabajar menos horas al día no se emplea menos tiempo ni en el relevo ni en el aseo personal, ni resulta menos incómodo trabajar a turnos.

    Por ello, consideramos que la condición de trabajo que retribuye este plus es indivisible y que, por lo tanto, debe ser percibido de la misma manera por los trabajadores a jornada completa, que aquellos trabajadores que presten servicios todos los días con reducción de jornada diaria, pues la incomodidad que retribuye se produce en función de los días que efectivamente se trabaja, resultando irrelevante el número de horas que se trabaja cada día.

    SÉPTIMO.- El denominado plus festivos aparece descrito en el art. 35 del Convenio colectivo de la forma siguiente:

    "3.Plus festivos:

    El personal que trabaje a tres turnos y el que trabaje a dos turnos incluyendo sábados, domingos y festivos, percibirá 45,50 euros brutos mes, 546,02 euros brutos anuales." Consideramos que este plus si debe considerarse como divisible toda vez que la incomodidad que lleva aparejada trabajar un festivo que implica no poder descansar cuando las personas con las que uno se encuentra vinculado lo hacen es mayor para una persona que presta servicios a jornada completa, que para una persona que presta servicios a jornada reducida.

    Además existe un argumento que avala esta tesis cual es que el art. 47 del RD 2001/1983- cuya plena vigencia fue reconocida por la STS de 27-6-2.018- rec 227/2016- prevé que el tiempo trabajado en festivo que no sea compensado por descanso alternativo se retribuya hora a hora, lo cual implica que al trabajo en festivo le sea aplicable el principio pro rata temporis.

    OCTAVO.- El siguiente plus que se reclama es el plus de exceso tiempo de relevo que en el art. 35 del Convenio se regula de la forma siguiente:

    "6.Exceso tiempo relevo:

    El personal que presta servicio en turnos rotativos de dos o tres turnos de ocho horas percibirá anualmente en concepto de exceso tiempo relevo la siguiente cantidad (valor año 2020): 771,52 euros brutos anuales." Partiendo de que el actor no ha solicitado la inaplicación por ilegalidad parcial ex art. 164.3 de la LRJS de este precepto convencional, la literalidad del mismo en que se hace referencia a turnos diarios de ocho horas, evidencia que la intención de las partes negociadoras fue que el mismo, con independencia de la circunstancia que retribuya, se perciba en función del tiempo efectivamente trabajado en cada turno. Por ello la práctica empresarial resulta ajustada al texto del convenio.

    NOVENO.- El siguiente concepto que se reclama es el módulo ADP previsto en el Anexo III del Convenio. Las partes han convenido, y resulta pacífico que el denominado ADP ("Acciones de Desarrollo Profesional") que regula ampliamente el referido Anexo III no es más que el desarrollo convencional de la denominada movilidad funcional ascendente del art. 39.2, párrafo 2º del E.T y que lo que se retribuye no es otra cosa que la realización de funciones superiores a las del puesto de trabajo que se atribuye a cada trabajador.

    Consideramos que tal conceptuación hace que resulte perfectamente aplicable el principio prorrata temporis cuando el salario correspondiente a las mismas se fija por unidad de tiempo, lo que hace que en este punto deba ser desestimada la demanda, DÉCIMO.- Por todo lo razonado estimaremos únicamente la demanda en lo que se refiere al plus de turnicidad relevos.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR USO contra REPSOL QUÍMICA, a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (UGT- FICA), SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES REPSOL-TIR, declaramos el derecho de los trabajadores con reducción de jornada diaria a percibir de manera íntegra los pluses de TurnicidadRelevos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a la que absolvemos del resto de los pedimentos efectuados en su contra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0095 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0095 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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