Sentencia 228/2024 AP de Valladolid. Condenado un empresario agrícola por tener a jornaleros para la recogida de patatas sin estar dados de alta

AP 228/2024 - Fecha: 23/09/2024
Nº Resolución:  228/2024 - Nº Recurso: 8/2024Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Audiencia Provincial - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Valladolid
Ponente: Dª. Lourdes del Sol Rodríguez
ECLI:
- Id Cendoj:

SENTENCIA


    En Valladolid, a veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro.

    Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 8/2024, seguida por delito contra los derechos de los trabajadores, contra Luis Alberto, con NIE número NUM000, nacido el NUM001 de 2001, hijo de Porfirio y Bárbara, natural de Rosiori Devede (Rumania) y vecino de Nava del Rey (Valladolid), sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, y contra Alberto, con NIE número NUM002, nacido el NUM003 de 1992, hijo de Adriano y Marina, natural de Pitesti (Rumania) y vecino de Nava del Rey (Valladolid), con antecedentes penales no computables y en situación de libertad por esta causa, ambos representados por el Procurador Sr.

    Díez González y defendidos por el Letrado Sr. Verdugo Alonso, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

    Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Medina del Campo en virtud de inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Medina del Campo en las Diligencias Previas 387/2021, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 577/2021, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

    SEGUNDO. - Con fecha 22 de mayo de 2023 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.

    El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación, con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.

    Por Auto de 6 de septiembre de 2023 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Luis Alberto y Alberto por un delito contra los derechos de los trabajadores, declarándose órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial.

    Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa de los acusados, que presentó su escrito de conclusiones provisionales.

    TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 8/2024, señalándose el día 17 de septiembre de 2024 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.

    CUARTO.- En el día y hora señalados dio comienzo el juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia.

    QUINTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º y 2º del Código Penal, considerando autores a Luis Alberto y cooperador necesario a Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que les fuera impuesta la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa (con cuota diaria de 15 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

    SEXTO.- Por la Defensa de Luis Alberto y Alberto se solicitó su libre absolución.

    HECHOS PROBADOS

    Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, es empresario autónomo de alta en actividad empresarial de servicios agrícolas a terceros desde el 19 de julio de 2021, inscrito como empresa en el Régimen General de la Seguridad social con el código de cuenta de cotización NUM004 por la actividad de Apoyo a la agricultura.

    El 5 de agosto de 2021 firmó con el agricultor Artemio, titular de varias explotaciones dedicadas al cultivo de productos agrícolas, un contrato por el que la empresa Luis Alberto se encargaría de los trabajos de recogida de patatas a mano en la FINCA000. Artemio sita en el POLÍGONO000, PARCELA000-Los Gansinos, de Muriel de Zapardiel (Valladolid), acordando que Luis Alberto enviaría a la explotación a los propios trabajadores por cuenta ajena que tenía dados de alta en el momento de comenzar los trabajos, a los que daría de baja a su finalización, fijando como fecha de inicio del contrato de prestación de servicios el 5 de agosto de 2021, finalizando al mismo tiempo que los trabajos de recogidas de la patata en las fincas.

    Dado que Luis Alberto, ciudadano rumano, no hablaba correctamente en aquella fecha el español y carecía de permiso de conducir, para las negociaciones con Artemio y la dirección de los trabajadores se servía de Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que además con anterioridad había contratado trabajos de recogida de patatas con Artemio.

    El día 6 de agosto de 2021, alrededor de las 9.00 horas, se giró una visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social (concretamente la Subinspectora Filomena y un encargado de prevención de riesgos) acompañada de diversos agentes de la Guardia Civil, a la FINCA000. Artemio sita en el POLÍGONO000, Parcela 20011-Los Gansinos, de Muriel de Zapardiel (Valladolid).

    Por la Inspección de Trabajo se identificaron en esta visita a los trabajadores siguientes:

    - Luis Alberto, que exhibió NIE NUM000, nacional de Rumanía; - Alberto, que exhibió NIE NUM002, nacional de Rumania; - Federico, que exhibió pasaporte NUM005, nacional de Senegal; - Federico, que exhibió pasaporte NUM006, natural de Senegal; - Blas, sin documentación, natural de Marruecos; - Luis Pedro, que exhibió NIE NUM007, natural de Senegal; - Mauricio, que exhibió NIE NUM008, nacional de Rumanía, - Indalecio, que exhibió NIE NUM009, natural de Rumania; - Doroteo, 1777198702181, natural de Senegal; - Fabio, que exhibió NIE NUM010, natural de Senegal; - Covadonga, que exhibió pasaporte NUM011, natural de Honduras; - Genaro, que exhibió pasaporte NUM012, nacional de Honduras; - Valeriano, que exhibió pasaporte NUM013, natural de Senegal; - Sabino, que exhibió pasaporte NUM014, natural de Marruecos; - Rufino, que exhibió DNI NUM015 - Eliseo, que exhibió NIE NUM016, natural de Rumania.

    Ninguno de los trabajadores estaba de alta en Seguridad Social en el momento de girarse la visita de la Inspección.

    Los trabajadores reseñados manifestaron a la Subinspectora de Trabajo que su jornada era de 7 a 11 horas, y que percibían entre 40 y 50 euros por día en función del peso de las sacas extraídas, cantidad que era acorde al convenio en aquel momento. Preguntados los trabajadores por la Inspección en relación con quien era el encargado, unos se referían a Luis Alberto y otros a Alberto.

    Tras efectuar la visita, la Subinspectora de Trabajo citada comprobó que el mismo día 6 de agosto de 2021, con posterioridad a la visita (entre las 12:02 y las 12:11 horas), Luis Alberto había solicitado el alta en el Régimen General de la Seguridad Social parte de los trabajadores antes reseñados que estaban prestando sus servicios en el momento de girarse la visita: Dialllo Balde Mamadou Oury, Alberto, Ginés, Indalecio y Mauricio.

    Los trabajadores Federico, con pasaporte NUM005, nacional de Senegal; Federico, con pasaporte NUM006, natural de Senegal;- Luis Pedro, con NIE Y- NUM007, natural de Senegal; Doroteo, 1777198702181, natural de Senegal; Fabio, con NIE NUM010, natural de Senegal; Covadonga, con pasaporte NUM011, natural de Honduras; Genaro, con pasaporte NUM012, nacional de Honduras; Samb Khar, con pasaporte NUM013, natural de Senegal; y Sabino, con pasaporte NUM014, natural de Marruecos; carecían todos ellos de autorización administrativa ni de residencia ni de trabajo en España.

    Según la Brigada Provincial de Extranjería, a 6 de agosto de 2021 Genaro, Doroteo, Fabio y Baltasar se encontraban en situación irregular en España y por tanto sin permiso ni posibilidad de trabajar legalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Se formula acusación por el Ministerio Fiscal contra Luis Alberto y Alberto por un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311.1º y 2º del Código Penal, apreciándose que no hay una exacta correlación entre los hechos que se recogen en el auto de transformación de 22 de mayo de 2023 y el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, puesto que en aquél, la instructora relataba que Luis Alberto había contratado con Patricio la recolección de las patatas y que para ello se encontraba en la finca una cuadrilla de quince personas al mando de las que se encontraba Alberto como encargado, relacionando en el auto los nombres y país de origen de las personas que estaban trabajando en la finca el NUM017 de agosto de 2021 y señalando que los ciudadanos senegaleses y la mujer hondureña se encontraban en situación irregular en España, haciendo referencia seguidamente a que tras la visita de inspección se dio de alta a cinco trabajadores y que los restantes carecían de las preceptivas autorizaciones administrativas para trabajar por cuenta ajena en España. No se hace referencia por tanto en el auto de transformación a que, mediante engaño o aprovechándose de su situación de necesidad, se hubieran impuesto unas condiciones laborales que abiertamente contravinieran en perjuicio de los mismos la normativa en la materia para el sector, que es la referencia que se hace en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. De hecho, en el auto de transformación se recoge a que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del artículo 311 bis del Código Penal.

    En consecuencia, aunque se pida la condena de los dos acusados en este juicio por un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 y 2 b del Código Penal en la redacción vigente el día de los hechos (anterior a la reforma operada por la L.O. 14/2022 que entró en vigor el 12 de enero de 2023), ello no significa que se pida condena por las dos conductas distintas, la del art. 311.1 y la del art. 311.2.b, ya que es claro que el relato de hechos no contiene una descripción que rellene el tipo del art. 311.1º ya que no se concreta acto alguno que pueda ser considerado un engaño por parte de los acusados, tampoco que pueda ser estimada situación de necesidad en que se hallaran los trabajadores y de la que se hubieran valido los empleadores, ni se describen condiciones laborales o de seguridad que les hayan sido impuestas a dichos trabajadores que afecten a sus derechos laborales (de hecho, la subinspectora de Trabajo en el plenario manifestó que la retribución de 40 o 50 euros por cada jornada de trabajo de 7 a 11 horas no se apartaba de las condiciones fijadas en el convenio).

    En consecuencia, atendiendo a la necesaria correlación entre los hechos que se recogían en el auto de transformación y los que se precisan en el escrito de calificación, no puede considerarse que se concrete una conducta que pudiera ser subsumida en el artículo 311.1º del Código Penal.

    SEGUNDO. - Por lo que se refiere al artículo 311.2.b) del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 14/2022, el precepto tipificaba el dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos del cincuenta por ciento en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien.

    La Subinspectora de Trabajo en el plenario ratificó el informe que obra en el Acontecimiento 78 y manifestó que normalmente cuando acuden a las visitas de inspección ella toma nota de las matrículas de los vehículos que se encuentran en la finca y cuenta el número de personas que se encuentran trabajando, que toma nota de los nombres y documentación si la presentan y les va preguntando de forma individual sobre el jornal, el salario y quien es el jefe. Los agentes de la Guardia Civil que acompañaron a la Inspección y comparecieron como testigos manifestaron que a su llegada algunos trabajadores salieron corriendo, aunque finalmente se identificó a todos, indicando que eran entre 15 y 20 trabajadores.

    En este supuesto la Subinspectora relató que actuó de la forma habitual, identificando la subinspectora a 15 trabajadores que se han relacionado en la anterior narración de hechos probados, que no estaban dados de alta en la Seguridad Social y que ese mismo día comprobó tras la visita de inspección la vida laboral de la empresa en ese momento, observando que se solicitó el alta de cinco trabajadores tras la realización de la visita, como se detalla en el informe y que diez no tenían permiso de trabajo, conforme se relaciona en el informe que ratificó en ese acto.

    En consecuencia, atendiendo a que la Subinspectora identificó a quince trabajadores y que ninguno de ellos se encontraba de alta en Seguridad Social en el momento de la visita, se cumple con la exigencia del artículo 311.2º. b) ya que se trata de una empresa que tenía más de diez trabajadores y no más de cien y más del cincuenta por ciento no se encontraban de alta, por lo que concurren los elementos que configuran este tipo delictivo. A ello no obsta el que no se haya concretado durante cuantos días se prolongó esta situación ya que Artemio dijo que el contrato era de 5 de agosto y trabajaron 2 o 3 días, y consta el testimonio de los trabajadores que no han podido ser citados ni siquiera para ser oídos en el Juzgado de Instrucción, por lo que únicamente se cuenta con los datos facilitados por la Subinspectora de Trabajo (que manifestó que, habitualmente, cuando se trata de trabajadores que no están de alta, siempre indican que ese es el primer día de trabajo) y, atendiendo a que el contrato con el Sr. Jenaro es de fecha 5 y que la inspección se giró el día 6 se considera que no debieron trabajar más de dos días, lo que no es obstáculo para que se valore la acción como constitutiva de delito puesto que a la llegada de la Inspección estaban todos trabajando sin dar de alta, y es irrelevante a los efectos de la tipificación de la conducta (aunque puede ser valorado para concretar la pena) que se trate de una sola jornada de trabajo puesto que mientras que no se está de alta no se puede iniciar la actividad laboral.

    La Defensa en la vista consideró que no se había rebasado el ámbito de la infracción administrativa y de hecho preguntó a la Subinspectora si a su juicio se trataba de infracciones administrativas, a lo que ésta contestó afirmativamente, constando en el informe que se apreciaron cinco infracciones en materia de Seguridad Social y diez infracciones en materia de extranjería, por lo que la respuesta de la Subinspectora de Trabajo es coherente con los datos de su informe en cuanto a la apreciación de las infracciones que se detallan en el mismo, sin que lógicamente corresponda a la Subinspectora de Trabajo la calificación jurídico penal de lo apreciado en la visita de inspección y sin que pueda obviarse que, como consta en el oficio de remisión de su informe, firmado por el Jefe de la Inspección de Trabajo, se adjunta el informe "en el que se aprecia la posible comisión de un delito del artículo 311.2º del Código Penal", por lo que la referencia a la posible comisión de una conducta que rebasa el ámbito de la infracción administrativa constaba ya en el oficio de remisión del informe.

    TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, se considera autor del delito del artículo 311.2.b) del Código Penal a Luis Alberto, por su participación directa y material en la ejecución de los hechos, siendo él quien firmó el contrato con Artemio como empresario autónomo, que como empresa asumía la ejecución de los trabajos de recolección de patatas en la finca a la que se ha hecho referencia, habiendo reconocido Luis Alberto en su declaración en la vista oral que era él quien tenía los trabajadores para realizar estas tareas.

    Se formula acusación también en relación con Alberto, que indicó en el plenario que es también conocido como "Patricio" y que indicó que él no había tenido otra participación que el auxiliar a Luis Alberto porque este no hablaba correctamente español en el año 2021 y carecía de permiso de conducir, afirmaciones que son ratificadas por Luis Alberto que manifestó que Alberto se limitó a "echarle una mano". En el informe de la Subinspectora de Trabajo consta que el contrato se firmó con Luis Alberto y que es éste quien con posterioridad a la visita de la Inspección solicitó el alta en Seguridad Social de los cinco trabajadores que se reseñan (entre los que se encuentra Alberto).

    Artemio en el juicio manifestó que él habló con los dos acusados cuando firmó el contrato y que quien firmó fue Luis Alberto y la Subinspectora señaló que preguntó a los trabajadores por quien era el encargado y que hubo discrepancias ya que unos decían que Luis Alberto y otros que Patricio, por lo que, al no poder contarse con el testimonio de ninguno de los trabajadores no es posible considerar con la certeza exigible que la actividad de Alberto fuera más allá de poner en contacto a Luis Alberto con Artemio (a quien conocía de actividades anteriores) e intervenir como intérprete de Luis Alberto, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo procede respecto de este acusado dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.

    CUARTO. - En la conducta de Luis Alberto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    La pena que establece el artículo 311 del Código Penal no ha sido modificada en la reforma operada por la L.O. 14/2022 y, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este supuesto, ha de fijarse muy próxima a su límite inferior puesto que, como se señaló en el Fundamento de Derecho Segundo anterior, se ha considerado que los trabajadores estuvieron realizando las labores el mismo día 6 en que se realizó la inspección y, si acaso, el día 5 anterior en el que se firmó el contrato, por lo que no ha resultado acreditado que la actividad delictiva se prolongara en el tiempo. Además, se refirió por la Subinspectora en la vista que en este sector se producen en muchas ocasiones peticiones de empresas (concretamente se refirió a las que producen snacks) que de un día para otro hacen solicitudes urgentes de mercancía, lo que lleva a una cierta improvisación y precipitación en la actividad de recogida para hacer entrega del producto, que lógicamente no justifica la comisión de la actividad delictiva pero que permite determinar la pena en la forma indicada, que debe concretarse en la de ocho meses de prisión y ocho meses de multa, muy próximos al límite inferior de la pena.

    En relación con la cuota diaria de multa, Luis Alberto manifestó en el plenario que cuenta con unos ingresos de "mil y algo", sin que haya referido que tenga cargas familiares o de otro tipo, por lo que procede concretar la cuota diaria de multa en 8 euros, que se considera proporcionada a esta situación.

    QUINTO. - A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo a Luis Alberto el pago de la mitad restante.

    Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alberto del delito del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2º.b) del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 14/2022 de 22 de diciembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y OCHO MESES DE MULTA (con cuota diaria de 8 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

    Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790,791 y 792 de la LECR.

    Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Siguiente: STSJ CL 1001/2024. Despido trabajador baja durante periodo prueba. Enfermedad previa, causalidad y no justificación por empresa cese. Nulidad despido

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos