STS 5877/2024 - Fecha: 20/11/2024 | |
Nº Resolución: 1277/2024 - Nº Recurso:: 3228/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:5877 -
Id Cendoj: 28079140012024101269
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio , representado y asistido por el letrado D. Ismael Oliver Romero, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1436/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en autos núm. 633/2022, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid (COGSM) y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Eugenio con DNI n°: NUM000 prestó servicios para el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid desde el 4 de agosto de 2005, categoría profesional de director gerente y retribución bruta anual de (año anterior al despido) 89.415,48 Ç, incluido pagas extras, pacto de permanencia, complemento de puesto, pacto de exclusividad y dietas.
Excluido el concepto dietas, percibidas cada mes en diferentes cuantías su salario jruto anual era de 75.382,68 Ç (nóminas folios 37 y 696 a 815 por reproducidos).
Se rigen las partes por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
SEGUNDO.- Entre sus funciones de director gerente está el apoyo en la gestión de as funciones de la presidencia y de la junta de gobierno por un lado, y la de jefe de administración por otro.
Como gerente asistía en todas sus gestiones a la presidenta Dña. Ascension , hasta septiembre de 2021, y a continuación a Dña. Covadonga ; asistirla en las cuestiones que requirieran y llevanza de las relaciones institucionales del Colegio, dentro de sus actividades cotidianas como en las relaciones con el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, así como con el resto de colegios territoriales e instituciones, administrativas y profesionales.
En su función de jefe de administración supervisaba el giro de la cuota colegial mensual, las devoluciones, y las altas y bajas de los colegiados, así como el pago mensual del porcentaje de las cuotas que corresponde al Consejo General de Colegios de Graduados Sociales; pagaba las nóminas de la plantilla, y gestionaba los horarios y vacaciones de los trabajadores; supervisaba y pagaba en su caso de suministros y proveedores; supervisaba la atención al colegiado y atiendo las consultas y gestiones problemas que plantean con diversas instituciones y situaciones; supervisaba la coordinación y administración de los cursos que imparte el Colegio así como los ingresos y gastos de los mismos, la escuela de práctica jurídica y la bolsa de trabajo del Colegio.
Además de lo anterior, entre otras muchas gestiones administrativas, redactaba comunicaciones a diversas instituciones, administrativas, judiciales o profesionales.
(Hecho admitido parte demandada).
TERCERO.- A su incorporación el 4 agosto 2005, el actor suscribió contrato de relavo para sustituir al anterior Gerente (D. Valentín ) que reduce su salario y jornada de trabajo en un 85% para acceder a la situación de jubilación parcial.
En la misma fecha suscribe contrato indefinido a tiempo completo, pactándose una jornada de 40 horas semanales y una retribución bruta anual de 79.717,99 Ç (folios 687 a 693 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
CUARTO.- Obran a los folios 955 a 1225 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido Acta de la Junta de Gobierno desde el año 2004 a 18 julio 2022.
En concreto del 2005 se encuentra a los folios 984 a 1037.
Las correspondientes a mayo 2005 incluida la de 28 abril aprobada el 09.05.2005. (Folio 1005).
En ningún acta se trata el salario del actor, como que le abonaran los gastos que refiere en su demanda: se le abonaron gastos de teléfono, transporte y comidas ... gastos de colegiación y cuotas en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Tampoco consta se acordara la aprobación en Junta de Gobierno de que las gastos institucionales, que refiere en su demanda se hicieran por transferencia a la cuenta del actor (gerente), y él lo pagaría con su tarjera de crédito para a continuación reintegrarse.
QUINTO.- El Colegio desde el año 2008 hasta el 2017 pasó por momentos económicos muy difíciles que se superaron gracias a la venta del inmueble de la antigua sede en calle Alcalá n° 35, y traslado a la actual en la calle Arriaza 4 local.
Esta operación dejó saneado el Colegio con un saldo de 100.000 Ç.
El 08.09.2021 se celebraron elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid, cesando en el cargo a Dña. Ascension , siendo nombrada presidente Dña. Covadonga , quien había sido vicepresidenta.
No repiten el cargo la anterior presidenta y el anterior tesorero, D. Marino .
Se nombró tesorero a D. Baltasar . a D. Silvio como vocal no ejerciente.
D. Baltasar (anterior vicesecretario), elige una nueva empresa de contabilidad extema y comienza a prestar servicios D. Gabino .
(Hecho admitido parte demandada).
SEXTO.- El actor reside en Palma de Mallorca (Mallorca) DIRECCION000 .
Padece una enfermedad crónica, diabetes mellitus tipo 1 (DM1) con seguimiento médico en atención primaria en Mallorca. Debe pincharse insulina y realizar mediciones de glucemia diarias varias veces al día.
De dicha enfermedad solo era conocedora la anterior presidenta del Colegio Dña. Ascension .
El 27/01/2022 contrajo covid permaneciendo confinado en su domicilio desde el 27 de enero hasta el 12 de febrero en que regresó a su puesto de trabajo.
El 06.04.2022 ingresó en el Hospital La Paz en Madrid con una cetoasidosis diabética grave con 800 puntos de glucemia, siendo dado de alta el 11.04.2022.
El actor manifestó que no sabía precisar si se había administrado la insulina basal dicho día.
(Folios 43 a 46 cuyo contenido se da por reproducido).
El actor se reincorporó a su puesto de trabajo el 12 de abril, descontando la entidad de la nómina los días de baja (folio 47 por reproducido).
No recibió ninguna pensión por causar baja de IT. (Interrogatorio actor).
SÉPTIMO.- El 6 mayo de 2020, viernes se presentaron en el centro de trabajo la presidenta Dña. Covadonga y el vocal no ejerciente de la Junta de Gobiemo y tesorero D. Silvio , haciendo entrega al actor de dos escritos fechados el 6 de mayo 2020, del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
La Junta de Gobierno de ayer, día 5.5.22, acordó la apertura de un expediente informativo, al objeto de conocer las causas y los motivos de determinadas actuaciones en la tesorería del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid, en relación con determinados saldos en su cuenta con la empresa pagadora. En concreto, es necesario conocer la razón y los motivos por los cuales Vd. ha dispuesto de dinero en concepto de anticipos a cuenta de su sueldo, la autorización de los mismos y el soporte documental.
Para ello, se ha nombrado instructor del expediente informativo a D. Silvio , miembro de la Junta de Gobierno, quien le citará a Vd. para que comparezca ante él asistido de un abogado o de un hombre bueno que Vd. elija, al objeto de velar por sus garantías jurídicas, en la fecha que el instructor determine.
Le comunicamos que Vd. puede recusar debida y fundadamente al instructor del expediente en el plazo de 5 días naturales desde la recepción de este escrito.
Le comunicamos también, que para que las relaciones laborales fluyan de la forma más natural posible, la Junta de Gobierno le exime a Vd. del trabajo en el Colegio (es decir, no comparecerá Vd. a trabajar ni realizará trabajos para el Colegio en teletrabajo, pero sí percibirá el salario), desde la fecha de mañana día 7 de mayo de 2022, hasta la conclusión del expediente informativo, el cual se lo comunicaremos oportunamente.
Rogamos firme el "recibí" de este escrito para dejar constancia de haberlo recibido.
Sin otro particular, atentamente".
"Muy Sr. Nuestro:
Estimado Eugenio , como sabes he sido nombrado instructor del expediente informativo que se ha abierto para aclarar las cuestiones de la tesorería en relación con una serie de pagos y transferencias en concepto de anticipos que tú has percibido durante el año 2022, estando también a la espera de los resultados con respecto a las revisiones que estamos haciendo de años anteriores.
A los efectos de iniciar el citado expediente, te convoco a una reunión en la cual preguntaré cuestiones relacionadas con este asunto, en las instalaciones del Colegio el día 10 de mayo, martes 11 próximo a las 9.30 horas.
Te informo igualmente que dicha reunión será grabada en video y a la misma puedes comparecer asistido de tu abogado o de un hombre bueno que te represente.
A la espero de verte":
(Folios 49 y 49 por reproducidos).
En ese momento al actorle retiran las llaves de las oficinas, se activa la alarma de las instalaciones y le cancelan el acceso a su cuenta de correo electrónico.
OCTAVO.- El actor designó como hombre bueno a D. Rafael , quien informado de la apertura del expediente por el actor se puso en contacto telefónico con la presidenta. También envió un correo al instructor designado D. Silvio , con el contenido que obrante a los folios 50 a 53 se da íntegramente por reproducido.
Pese a las deficiencias mostradas, al actor no se le hizo entrega de ninguna documentación. No se le entregó pliego de cargos; ni se nombró secretario del expediente disciplinario.
A la reunión del 11.05.2022 asisten: El actor, el Sr. Silvio y el Sr. Rafael . El Sr. Rafael con su móvil grabó la conversación cuya transcripción obra a los folios 624 a 631 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (testifical Sr. Rafael y Sr. Silvio ).
Así terminó la primera reunión del día 11.05.2022; siendo citado para el viernes 13 de mayo entre las 16:00 y 17:00.
El 12.05.2022 se confirma la reunión para el viernes 13 a las 17:00. Ese mismo día le comunica el instructor "que por razones ajenas a su voluntad no podemos reunimos mañana y tampoco tengo fecha de posible reunión no obstante esta no creo que se retrase mucho".
Ante tal situación el actor comunicó su domicilio en Palma de Mallorca a efecto de notificaciones.
(Folio 52 por reproducido).
NOVENO.- El 25 de mayo por burofax recibe la carta de despido del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, el Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid (en adelante COGSM) le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por causas disciplinarías, con efectos del día de hoy, como consecuencia de la constatación de una serie de incumplimientos que Ud. ha cometido, y que se exponen con detalle a continuación.
Tales incumplimientos constituyen causa de despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.2,d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (el "ET").
1.- Antecedentes.
Tal y como le consta, Ud. ha venido desempeñando la labor de director gerente en el Colegio desde el comienzo de su relación laboral, siendo la persona encargada de gestionar y ejecutar los acuerdos alcanzados dentro de la Junta y ser la persona de confianza de cada una de las Juntas de Gobierno que el Colegio ha ido teniendo con el paso del tiempo.
Como consecuencia de esa confianza depositada en Ud., y el cambio de presidencia reciente, así como las deficiencias en la auditoría de 2020, el Colegio ha detectado diversas irregularidades que evidencian una transgresión de la buena fe contractual y que merecen la decisión de la Junta de proceder a su despido disciplinario.
Como usted sabe, en mayo 2021, por parte de la Junta de Gobierno, se procedió a solicitar una auditoría, contable sobre el último año fiscal 2020, encargo que le correspondió a D. Cipriano , de la firma FISA ETL Global Audit.
La antigua presidenta del Colegio, doña Ascension y usted mismo, como consecuencia del conocimiento de la funcionalidad del Colegio, se encargaron de colaborar con el auditor, así como a facilitarle toda la documentación que precisara.
Pues bien, la indebida atención y la falta de interés a la auditoría, conformaron a la postre una dilatación de la misma, que se procedió por parte del auditor a pedir explicaciones, de una u otra forma, debido a la falta de entrega de diversos documentos justificativos de gastos, que él venía reiteradamente solicitando, especialmente a usted como responsable del área económica del Colegio.
En efecto, a través de correo electrónico, D. Cipriano le solicitó a usted expresamente diversa documentación con fecha 15 de abril de 2021 así como también existe otro correo con fecha 17 de noviembre de 2021, de los cuales usted no dio contestación al auditor como tampoco informó a los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, órgano rector y representante del colegio y su superior.
En el mismo orden de cosas, también hemos tenido conocimiento de que por parte de D. Cipriano , en fecha 16 de noviembre de 2021 entre otras cosas, le solicita a usted, documentación referente a:
- Presupuesto 2020 y cálculo de las cuotas a girar mensuales.
- Actas de la Asamblea y del Consejo Directivo de los dos últimos años.
- Balance de sumas y saldos de 2016, 2018 y 2019, antes de cierre contable.
- Memorias de los ejercicios 2017, 2011, 2019 y 2020.
En la misma línea, el auditor iba pidiendo documentación en materia de inmovilizado, existencias, anticipo de proveedores, clientes, deudores, tesorería, acreedores, impuestos, fianzas a corto plazo, personal.
La documentación solicitada el 16 de noviembre de 2021, le fue otra vez requerida en fecha 3 de diciembre de 2021.
En correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2021, a las 19:44, D. Cipriano le indica que, sobre la reunión del día de ayer, no comentó sobre la falta de respuesta del abogado, asesor fiscal y seguros, cuestiones, entre otras, que era usted el que hubiera tenido que proceder de forma rauda para obtener esta documentación.
Con fecha 15 de febrero 2022, usted recibe dos correos del auditor, el primero presentándole un borrador de auditoría, el segundo, como consecuencia de un número superior de horas de trabajo realizado por su despacho, acompañando una factura para paliarlos costes añadidos porlas tardanzas habidas y en ninguno de los casos, usted informó a la Junta de Gobierno de todos los extremos aquí señalados, generando un problema evidente para el Colegio.
Esta circunstancia nos hizo sospechar acerca del porqué de tan escaso interés en que el auditor acabase ese proceso de auditoría, siendo que nos hemos encontrado con una desagradable sorpresa, puesta en conocimiento de esta Junta el día 29 de abril de 2022 por parte de D. Baltasar , tesorero de la Junta, cual es el descuadre en las transferencias efectuadas a su cuenta bancaria y, por ende, la presunta apropiación indebida de una cantidad importante de dinero desde agosto de 2021 a la fecha, tal como le relataremos posteriormente, por un importe de 40.445,65 Ç en tan escaso periodo de tiempo.
2.- Incumplimientos que se le imputan. - Presunta apropiación indebida por transferencias injustificadas a su cuenta bancaria.
En efecto, revisando la cuenta bancaria del Colegio, concretamente la que tiene abierta en la entidad Banco Sabadell, oficina de la calle Miguel Ángel, 23 de Madrid, c.c.c. ES92 0081 0569 8700 0100 2701 hemos podido comprobar como Ud. se ha apropiado presuntamente de un total de 40.445,656 desde agosto de 2021, realizándose diversas transferencias todos los meses, por importes muy superiores a la nómina normal del mes, sin que la cantidad transferida, se haya detraído, de su nómina como anticipos, pues la misma era cobrada la mayor parte de los meses en su integridad.
Se le adjunta un listado de fechas y transferencias efectuadas a sus cuentas bancarias, así como el concepto que hace figurar para constatar esa realidad:
De la información que se le anexa, se desprende que hasta el mes de julio de 2021 Ud. se hacía adelantos o transferencias bancarias de su nómina mensual, pero su nómina quedaba cuadrada con el neto que debía percibir, por lo que si bien dicha conducta no es todo lo regular que fijan las normas, tampoco a ese respecto podemos reprocharle laboralmente nada, porque cobraba lo que debía cobrar, pero esta situación cambia a partir del mes de agosto de 2021, momento en el cual comienzan a producirse transferencias a su cuenta bancaria por importes muy superiores a la nómina mensual, llegando a acumular una deuda por importe de 40.445,65Ç en tan escaso tiempo, siendo especialmente grave a partir de 2022, cuando la diferencia entre lo que debía percibir y lo percibido asciende a 26.610,326, esto es, más del doble de lo que debía percibir.
Así mismo, es importante reseñar que únicamente ha podido ser Ud. la persona que realiza esas transferencias, no solo porque es la persona encargada de realizarlas habitualmente durante todos estos años, o al menos desde que en octubre 21 se nombró a la nueva Junta directiva liderada por D. Covadonga sino porque el banco nos ha certificado que todas las transferencias requieren de un proceso de autentificación a través de sms de tal forma que cada vez que se hace una transferencia se envía un sms a un móvil para introducir la clave proporcionada, siendo que el banco nos ha certificado que el número de teléfono que figura en su aplicativo es el teléfono suyo ( NUM001 ), es decir, que independiente de la habitualidad de efectuar usted las transferencias, en este caso, existe una conformidad por su parte, introduciendo la clave específica del banco, que solo se le remite a usted para su ratificación y envío de la transferencia.
De la misma forma, no consta autorización por parte ni del tesorero Sr. D. Baltasar ni tampoco por ningún miembro de la actual junta directiva de poder efectuarse transferencias en concepto de "anticipo de nóminas" o de ingresarse cantidades superiores a las que figuran en nómina, y menos de esa cuantía.
A mayor abundamiento, tampoco dio orden a la persona responsable de realizar las nóminas, de descontar de la misma las cuantías arriba indicadas, siendo que, como decimos, la deuda a día de hoy asciende a más de 40.445,65 Ç.
Es decir, que aprovechándose de la confianza depositada en Ud., ha quebrado la misma apropiándose de una cantidad importante de dinero, sin que haya tenido la intención de devolver la misma hasta que el pasado día 11.05.2022 se le apertura un expediente informativo para averiguar lo sucedido.
De hecho, consta que Ud. ha reconocido la existencia de esas diferencias a su favor, expresando a la junta la forma de proceder al reconocimiento de la misma y formas de devolución, la cual nunca antes de la apertura de aquel expediente dio conocimiento a nadie de la Junta, lo que agrava más aun la mala fe en su forma de actuar.
3.- Calificación de los hechos que se le imputan Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que los hechos evidencian una transgresión de la buena fe contractual que se le imputa, y que no responde a un hecho aislado sino, muy al contrario, a una reiteración de hechos prolongados en el tiempo, de cuya realización reiterada en el tiempo, hace que se haya quebrantado la total confianza depositada en usted, y que la Junta a la vista de los hechos reseñados, (sobrecoste de auditoría, por dilación indebida, y especialmente las transferencias realizadas a su propia cuenta por cantidades muy por encima de su salario, sin conocimiento, autorización e información a la Junta de gobierno), hacen que exista un evidente quebranto de la buena fe contractual, y que independientemente del intento "tardío" de reconocimiento y reparación del daño causado, la Junta de Gobierno haya tomado la decisión de proceder con su inmediato despido por causas disciplinarias.
La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con este COGSM, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores de 23 de octubre de 2015 así como del art. 48.3) y 4) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM (BOCAM 26.10.2019 N° 255), siendo que la calificación de la falta será de muy grave.
Dispone el convenio colectivo que:
Art. 48.- Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves:
3. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
4.
5. El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores/as como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este apartado, el falsear datos, si tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.
Y la consecuencia según el art. 49.3) del convenio aplicable a los hechos reseñados, son:
C).- Faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses,
e) Despido.
4.- Conclusión Teniendo en cuenta todo cuanto ha quedado expuesto, se le comunica que la Junta de Gobierno del COGSM ha decidido poner fin a su relación contractual, con efectos del día de hoy por motivos disciplinarios, en base a los hechos relatados y proceder al cierre del expediente aperturado para la averiguación de los hechos.
La gravedad de los hechos, exigible para justificar la sanción más grave posible, deriva no sólo de la cuantía de lo ilícitamente apropiado sin autorización ninguna, sino también del procedimiento utilizado, la ocultación de los mismos, hechos al alcance exclusivamente suyo, única persona a cargo de la caja y bancos, y de la contabilidad del centro.
El incumplimiento, la ruptura de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, son aún más graves cuando se realizan en el ejercicio de un cargo de tanta confianza como el suyo, con acceso a las cuentas bancarias del colegio, puesto de trabajo en el que se sitúa a persona en la que confía especialmente la administración del COGSM, para custodiar y controlar los bienes que permiten el funcionamiento de la entidad, cuyo objeto es además en este caso, de carácter colegial, ajeno al ánimo de lucro que caracteriza al Colegio Ofician de Graduados Sociales de Madrid.
Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad -dice la STS de 19.7.2010, rcud. 2643/09- han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en el COGSM, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
Ni que decir tiene que hemos dado orden a los abogados a fin de que procedan a analizar y, si procede, interponer las correspondientes acciones legales, más allá del ámbito laboral, dado que el Colegio es una corporación pública, a fin de ver resarcidos los derechos de este colegio y su colectivo, que se ha visto privado de unas cantidades económicas, que van en claro perjuicio de sus colegiados y de su imagen, que supone, a juicio de esta parte, una actuación claramente ilícita.
Unicamente indicarle que aunque la ley y el convenio, no exigen un procedimiento regulado para la toma de decisiones disciplinarias, hemos entendido que para mayor garantía de usted, proceder a la apertura de expediente, el contrastar los hechos con la entidad bancaria y el tomar declaración, a las personas que el instructor ha entendido que pudieran arrojar luz sobre los "supuestos hechos", que luego se han corroborado.
Le recordamos que Ud. deberá devolver al COGSM en esta misma fecha, todos los bienes propiedad de la misma que puedan estar en su poder o bajo su control, tanto documental como digitales, incluyendo entre otros, cualquier documento, expediente u otra información, independientemente del soporte utilizado para guardarla (tanto si están en soporte escrito o en cintas, discos, grabaciones y/o cualquier otro formato electrónico, incluidas igualmente las copias), tarjetas de acceso a la oficina, así como cualesquiera otros propiedad del Colegio que se encuentren en su poder a día de hoy como consecuencia de la prestación de sus servicios laborales para el mismo.
Dado que no consta a este COGSM, que esté usted afiliado a un sindicato, para el caso de estarlo le ruego nos lo informe, con el fin de dar traslado al mismo, de copia de la presente resolución.
Créame que lamentamos profundamente el tomar esta decisión, aunque lamentamos mucho más, que a pesar del tiempo de prestación de servicios para este COGSM, la total y absoluta confianza que teníamos depositada en usted y en sus servicios, esta se haya visto quebrantada por su actuación, que desde luego ha sido comprobada de forma fehaciente y documentalmente, antes de proceder a la comunicación de la presente.
En fechas próximas tendrá a su disposición los documentos para su inscripción en el SEPE, y respecto a su liquidación, se le enviará un avance, pero la misma quedará retenida en su cuantía a la espera de la total y absoluta cualificación del dado y perjuicio causado, descontándose la misma de la reclamación que se le efectúe a usted.
Atentamente".
(Folios 55 a 62 por reproducidos).
DÉCIMO.- El actor tiene abierta en la entidad Banco Sabadell c/ Miguel Ángel, 23 de Madrid C.C.C ES92 0081 0569 8700 01002701 habiéndose realizado en las fechas las transferencias por las cuantía y conceptos que refiere la carta de despido.
Todas las transferencias requieren de un proceso de autentificación a través del SMS, de forma que cada vez que se hace una transferencia se envía un SMS a un móvil para introducir la clave, siendo el número de teléfono en que figura la misa el del actor ( NUM001 ).
(Interrogatorio parte actora).
No consta autorización por parte del tesorero D. Baltasar , ni de la Junta de Gobierno de poder efectuarse el actor transferencias en concepto de anticipo de nómina.
DECIMOPRIMERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
DECIMOSEGUNDO.- El 05.07.2022 presentó el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la denuncia que obrante a los folios 64 a 66 se da íntegramente por reproducida.
DECIMOTERCERO.- El 18.05.2022 presentó ante el SMAC la papeleta de conciliación contra el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid, en reclamación de cantidad de 1.335,82 Ç como diferencia de los años 2021 y 2022 entre las cantidades ingresadas (24.040,08 Ç) y el total de gastos adeudados (25.375,90 Ç).
(Folios 67 a 69 por reproducidos).
DECIMOCUARTO.- El 09.06.2022 el demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por despido y cantidad, celebrándose en fecha 05.07.2022 el acto administrativo sin avenencia.
DECIMOQUINTO.- En el acto del juicio desistió el actor de la reclamación por finiquito.
Fijó la indemnización adicional por daños y perjuicios en la cantidad de 7.501 Ç.
Al acto del juicio compareció el Ministerio Fiscal codemandado.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por don Eugenio frente al Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado el 25.05.2022, convalidando la extinción del contrato de trabajo producido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.».
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eugenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, en la que rechazadas las distintas pretensiones de revisión del relato fáctico formuladas, se hizo constar el siguiente fallo:
«Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Ismael Oliver Romero en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos nº 633/2022. Sin costas.».
TERCERO.- Por la representación de D. Eugenio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 13 de mayo de 1988, (rcud. 3575/1988).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.El núcleo de la contradicción deducido por la parte actora recurrente en casación unificadora consiste en determinar si en su despido por causas disciplinarias, en relación con un expediente informativo previo, se desprenden elementos que puedan conllevar la nulidad o la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo.
Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2023 (RS.1436/2022), desestimatoria del recurso de suplicación deducido por el trabajador. La sentencia de instancia declaró procedente su despido de fecha 25 de mayo de 2022, y convalidó la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
En sede de suplicación el actor denunciaba, entre otros motivos, la infracción de los artículos 55.1 ET y 108 LJS en relación con el art. 24 CE y art. 4 (sic, se entiende el art. 7) del Convenio n° 158 OIT, sosteniendo, en esencia, que en el procedimiento sancionador seguido por la empresa, no se cumplieron con las formalidades por no haberse observado «todos los elementos indispensables del mismo». La Sala de suplicación centra la cuestión a resolver en si se cumplieron las previsiones del art. 7 del convenio 158 de la OIT, dado que no se llegaron a explicar las imputaciones hasta que recibió el actor la carta de despido que ponía término a su relación laboral.
2.El Ministerio Fiscal en su informe razona la improcedencia del recurso. Argumenta al efecto la carencia de la necesaria identidad entre las sentencias objeto de contraste: la fundamentación jurídica para exigir el expediente contradictorio en el caso de la sentencia de contraste es la pertenencia de la trabajadora al Comité de empresa (aunque fuera en calidad de suplente) por su potencialidad y vigencia real de poder serlo en cualquier momento, algo completamente distinto al caso de autos donde se le informa con carácter general al trabajador del expediente e incluso llega a celebrarse una primera reunión introductoria sobre su objeto y contenido.
El Letrado del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid (COGSM) presenta escrito de impugnación argumentando la clara existencia de "diferencias insalvables" entre la sentencia recurrida y la de contraste, abordando hechos y garantías diferentes e incluso aplicando normas jurídicas distintas, con la consecuencia anudada de petición de desestimación del recurso.
SEGUNDO.- 1.Al objeto de cumplimentar las exigencias prevenidas en el art. 219 LRJS, la sentencia referencial invocada es la dictada por esta Sala de 13 de mayo de 1988 (R. 3575/1988). Alega la parte recurrente en casación unificadora, en definitiva, que la inobservancia de todos los elementos indispensables del expediente sancionador iniciado por la empresa le ha generado indefensión por vulneración del derecho a la defensa.
La referencial desestimó el recurso de casación por infracción de ley formulado por la entidad demandada contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo que estimaba la demanda por despido y declaraba la nulidad al no haberse instruido expediente previo a la trabajadora por su condición de miembro suplente del Comité de empresa de la demandada.
Allí constaba que la actora prestaba sus servicios laborales en la empresa Citibank España, S.A., desde el 18 de septiembre de 1983 con la categoría profesional de jefe de 5°. La demandada en carta de 8 de enero de 1987 le comunicó el despido con efectos del citado día, alegando incumplimiento grave y culpable de su contrato de trabajo -consistente en transgresión de la buena fe y abuso de confianza-. Se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, en la Sección de mediación, arbitraje y conciliación el 4 de febrero de 1987.
En las últimas elecciones sindicales la demandante resultó elegida primer suplente del Comité de empresa, indicándose que los suplentes en supuestos de vacantes accederían automáticamente a ser titulares y que el concepto "representarles de los trabajadores" ha de entenderse en sentido amplio y no restrictivo en los casos que precisen protección, lo que obliga a apreciar nulidad por defecto formal en el despido, al no haberse instruido expediente previo al despido acordado y, por tanto, procedía estimar la demanda ejercitada.
En el caso de la referencial se cuestionó por la empresa demandada que no era necesaria la tramitación del expediente previo para proceder al despido, y esta Sala, partiendo de que las garantías del art. 68, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores se establecen directamente en favor de los miembros del Comité de empresa y de los delegados de personal y que se las atribuyen como representantes de los trabajadores, y de que la ratio iegisque puede detectarse en la norma está en la defensa y salvaguardia de los intereses de los representados, así como en la naturaleza de la misión que tienen que desempeñar los trabajadores elegidos en la expresada defensa de los intereses y derechos de sus compañeros en el ámbito de la empresa, argumentaba que ello explica que el art. 10.3 de la LOLS extienda aquellas garantías a los delegados sindicales y que los convenios de la OIT la otorguen a los representantes electos (Convenio n.° 135). Por tanto, como la trabajadora no era una candidata no elegida para quienes las garantías, una vez terminada la elección, no existen -las disfrutan mientras la elección no se ha decidido-, sino que resultó elegida para una representación que, en cualquier momento, podría hacerse efectiva, devenía claro que concurría en ella la razón u objetivo que el precepto contempla. Y, por tanto, era necesario, para imponerle la sanción de despido, la tramitación del expediente cuestionado; lo cual, por cierto, la propia empresa así lo entendió puesto que en la carta en que comunicaba dicho despido se decía: «Esta Dirección, tras un detenido análisis del expediente contradictorio que se la ha incoado...».
2.No se aprecia una identidad esencial entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hecho y las cuestiones analizadas en las resoluciones enfrentadas.
En efecto, en la sentencia de contraste consta que la trabajadora ostentaba la condición de miembro suplente del Comité de empresa de la demandada, siendo esta circunstancia inédita en la sentencia recurrida, y la cuestión entonces analizada se extendió a determinar si las garantías que proporciona el art. 68 del ET a los representantes de los trabajadores eran aplicables a la demandante en aquel procedimiento por su particular condición de primer suplente de aquel Comité.
Nada parecido acontece en la sentencia recurrida en la que no figura conexión ninguna del actor con la condición de representante de los trabajadores (HP decimoprimero: el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno), y el debate planteado gira en torno a determinar si la no observancia de las previsiones contenidas en el art. 7 del Convenio 158 de laOIT -enmarcado en la Sección B, titulada "Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta"- generan en el caso concreto un efecto en la calificación del despido. Debate este que resulta ajeno al litigio analizado en aquel precedente invocado de contraste.
En definitiva, no puede entenderse cumplimentado el presupuesto de contradicción estatuido por el art. 219 LRJS.
TERCERO.- Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en línea con lo informado por el Ministerio Público, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.
En la fase que nos encontramos la inicial causa de inadmisión torna así su naturaleza en causa de desestimación { SSTS IV 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021; 895/2023 de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023 de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023 de 25 abril (rcud 1529/2020)}.
No procede efectuar pronunciamiento en costas (art. 235.1 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio .
Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de abril de 2023 (rollo 1436/2022).
No efectuar especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.