STS 1340/2022. Salario mínimo interprofesional a los efectos de los límites de la inembargabilidad en relación al abono de las pagas extraordinarias

STS 4017/2022 - - Fecha: 20/10/2022
Nº Resolución: 1340/2022   - Nº Recurso: 585/2021Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLI: ES:TS:2022:2247 - Id Cendoj: 28079130032022100195

SENTENCIA


    En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

    Esta Sala ha visto constituida por los magistrados arriba referenciados, el recurso de casación núm. 585/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Pinar Cancio Sánchez, en representación de Don Jesus Miguel , con la asistencia letrada de Doña Mª Yolanda Lastra Pérez, contra la sentencia nº 581/2020, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de Apelación 107/2020, planteado contra la sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento abreviado 361/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, que resolvía la impugnación de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había dictado diligencia de embargo de sueldos y pensiones para liquidación de cuotas impagadas.

    Ha sido parte recurrida el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación que ostenta.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO
    

PRIMERO.- Don Jesus Miguel , impugnó la resolución de 1 de agosto de 2019, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM000 , que desestima el recurso de alzada frente a diligencia de embargo de 23 de abril de 2019. La Resolución de alzada, de 1 de agosto de 2019, concretaba el motivo de la discrepancia:

    "En el presente caso, la discrepancia consiste en determinar si la referencia para determinar la cuantía inembargable de la pensión es el importe del Salario Mínimo mensual, tal y como se ha aplicado en la resolución recurrida o, por el contrario, ha de ser el importe anual, tal y como pretende el recurrente. La diferencia entre ambos casos se produce en los meses de pagas extraordinarias. (...)

    Es por ello que la interpretación realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social se ajusta plenamente a dicha finalidad, el embargo sobre la pensión se viene efectuando mensualmente en los meses en los que no percibe la paga extraordinaria y tiene en cuenta en dichos meses el importe del Salario Mínimo Mensual, respetando el mínimo vital del deudor. Por lo tanto, en los meses en los que percibe una mayor cuantía (paga extraordinaria), se aplica el artículo 607.3 de la LEC, acumulándose las cuantías de la paga ordinaria y de la paga extraordinaria, para posteriormente deducir por una sola vez la parte inembargable, esto es, el importe del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente (900 euros para el año 2019). Así pues, el cálculo de la retención efectuado se ajusta plenamente a la legalidad vigente y a la finalidad de la norma, por lo que el recurso debe desestimarse."

    Al confirmarse la resolución de 23 de abril de 2019, se acordaba la retención mensual a Don Jesus Miguel , de su pensión de jubilación de 153,01Ç y la retención de pagas extraordinarias de 639,04Ç.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa de 1 de Agosto de 2019, se siguió con el núm. 361/2019 en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, que dictó sentencia desestimatoria nº 30/2020, de 31 de enero, confirmando dicha resolución.

    La sentencia considera que el límite de la inembargabilidad afecta al salario mínimo interprofesional (SMI), según el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2019 (recurso núm. 889/2019), en relación con el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Concluye que, en virtud de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de junio de 1998 (recurso de casación núm. 3953/1997, con voto particular), las pagas extra no se consideran parte del SMI, y por tanto, entiende el Juzgador que procede embargar el 30% del exceso de los 900 Ç que constituyen el SMI ese año.

    Disconforme con la sentencia, la representación de Don Jesus Miguel interpuso recurso de apelación que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 107/2020, que dictó sentencia desestimatoria de 9 de noviembre de 2020. La sentencia desestima la inadmisibilidad del recurso por cuantía, y confirma la sentencia del Juzgado en sus propios términos.

    TERCERO.- Notificada la sentencia, la representación procesal de Don Jesus Miguel , manifestó su intención de interponer recurso de casación. En su escrito de preparación del recurso de casación, se denuncia la infracción del artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1362/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

    La Sala tuvo por preparado el recurso por Auto de 18 de enero de 2021, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

    CUARTO.- Personadas las partes en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Sección de Admisión de la Sala Tercera por Auto de fecha 24 de junio de 2021 acordó admitir el RCA 585/2021, precisando la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como:

    "sí a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual"

    Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

    QUINTO.- Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, se comunicó a la recurrentes la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que Don Jesus Miguel evacuó mediante su escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, en el que expuso las siguientes infracciones normativas: El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

    Y hace relación de sentencias expresivas de la jurisprudencia aplicable a este supuesto. Considera que la sentencia recurrida entra en contradicción con otras sentencias dictadas en el orden contenciosoadministrativo y civil que se pronuncian sobre la interpretación de los límites de embargabilidad de los salarios en los meses en que se cobra la paga extraordinaria: Sentencia 847/2010 de 30/09/2010 del TSJ de Baleares, Recurso 485/2008; sentencia de 2/5/2000 de la AP de Baleares, Recurso 613/1999; sentencia de 18/01/2013 de la AP de Madrid Recurso 713/2011; sentencia 682/2008 de 9 de julio de 2008, Recurso 2420/2001 de la Sala de lo Civil del TS.

    La pretensión deducida y el pronunciamiento que solicita es el siguiente:


    "esta representación viene a precisar que la pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación tiene por objeto la estimación del presente recurso, dictándose sentencia en al que se acuerde la nulidad de la Resolución de la TGSS de fecha 23/4/19 en la que se fijaba el embargo de la pensión de jubilación con efectos a partir del 1/5/19 en las cuantías que resultaban de aplicar en los meses de paga extraordinaria únicamente el límite de una mensualidad de DMI. Y en su lugar se declare que la forma correcta de calcular ese límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI, de modo que se declaren inembargables los ingresos del recurrente en tanto que no superen en su importe anual global, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias, la cuantía señalada para el importe anual del salario mínimo interprofesional, y por tanto se dejen sin efecto los embargos trabados sin respetar esa declaración, y se condene a la Administración demandada a reintegrar al demandante las cantidades indebidamente retenidas por embargo en los meses de paga extraordinaria de junio y noviembre de 2019, y los que se han ido produciendo durante la tramitación de este procedimiento, más el interés de mora desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa el 5/6/19 hasta la fecha de su efectivo reintegro, con expresa imposición en costas a la administración demandada." SEXTO.- Concedido plazo a la parte recurrida para oposición, el trámite fue evacuado por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 14 de diciembre de 2021, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, y en respuesta a la pretensión deducida por el recurrente, considera que debe ser desestimada pues el SMI mensual con exclusión de incremento en los meses de percibo de pagas extraordinarias. En consecuencia, solicita, la desestimación del recurso de casación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida."


    SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales, continuando en días sucesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de apelación deducido por Don Jesus Miguel contra la sentencia de 31 de enero de 2020 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo en el procedimiento abreviado nº 361/2019.

    Esta última desestima el recurso interpuesto por el entonces actor frente a la resolución de 1 de agosto de 2019 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la unidad ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que acordó la retención mensual en su pensión de jubilación de 153,01 euros y la retención en extras de 638,04 Euros.

    SEGUNDO. - El recurrente tiene reconocida una pensión de la Administración de 835,80 Euros en 14 pagas para el año 2019. Las pagas no estás prorrateadas.

    Desde el 1 de mayo de 2019 se ha venido practicando una retención mensual de su pensión de 153,01 Euros, cobrando así la suma mensual de 682,79 euros y en los meses de pagas extraordinaria se viene aplicando una retención de 639,04 Euros, por lo que percibe una paga extra de 196,76 Euros.

    El salario mínimo interprofesional en el año 2019 ascendía, en virtud del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre a 30 euros/día o 900 Euros /mes , según que el salario estuviera fijado por días o meses, en 14 pagas, estableciendo el artículo 3.1 del Real Decreto que en ningún caso puede ser inferior a 12.600 Euros anuales.

    Disconforme con la liquidación practicada, el ahora recurrente formula recurso contencioso administrativo que es desestimado por el Juzgado de dicho Orden de Oviedo y de igual modo por la Sala del Tribunal de Justicia de Asturias.

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 deOviedo razona que, aun siendo una cuestión controvertida, ha de estarse a las reglas establecidas e el artículo 607 LEC, confirmando la interpretación realizada por la Administración de la Seguridad Social.

    Por su parte, la Sala en apelación aborda la cuestión suscitada, esto es, sí los meses en los que el recurrente recibe la paga extraordinaria de la pensión, en los meses de junio y diciembre, han de computarse a efectos de la inembargabilidad, un salario mínimo interprofesional o la cantidad correspondiente a dos salarios y mantiene la tesis de la sentencia de instancia indicando que "en definitiva, ha de estarse al salario liquido percibido de forma que si se abonasen prorrateadas esas gratificaciones extraordinarias, la retención correspondiente a ellas ha de realizarse mensualmente en la emitida que corresponda, y si se abonan dos o más mensualidades sin prorrateo, en ellas se sumarán al resto del salario, a efectos del embargo".

    TERCERO.- La cuestión litigiosa que el Auto de la Sección de Admisión de 24 de junio de 2021, considera que tiene interés casacional objetivo, se ciñe a determinar: « Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual.» Entendiendo que la normativa que será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en el artículo 607 LEC, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 3.1 del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019.

    CUARTO.- Alegatos de las partes.

    La representación del recurrente considera que, según la sentencia, la inembargabilidad de salarios no abarca la totalidad del salario mínimo interprofesional en su cuantía anual, fijada en 2019 en la suma de 12.600 Euros en virtud del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, sino exclusivamente la parte correspondiente a 12 mensualidades, esto es, 10.800 Euros. Aduce que pese a que el legislador establece el Salario Mínimo con una referencia mensual, también contempla su consideración como cuantía anual lo hace como una repercusión por 14 pagas y reconoce la necesidad de conceder el mismo tratamiento a los efectos de su inembargabilidad ( art 607 LEC y 27.2 ET) a las cantidades que se perciban por las pagas extraordinarias, que contempla el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, que a las cantidades que se reciben como pagas ordinarias. Y añade que cuando una norma se refiere al SMI debe entenderse que en la misma está necesariamente incluido el importe de las dos pagas extraordinarias, siendo éste el contenido propio del concepto legal de SMI, puesto que cuando se pretende excluir las pagas extraordinarias, así se establece expresamente. La inclusión de las pagas extras en el SMI se desprende asimismo de otras normas, con cita del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, y el artículo 4 del mismo, que se refieren a las pagas extraordinarias, así como los artículos 275.2 y 3 y 224.1 y 2 de le LGSS.

    Concluye su alegato indicando que la interpretación de la Sentencia introduce una desigualdad entre quienes cobran las pagas prorrateadas y las que las cobran en dos mensualidades, como el recurrente, pensionista, para terminar indicando que los distintos TSJ han resuelto en el sentido que propugna en su escrito (con cita de diferentes sentencias que parcialmente transcribe).

    Y en lo que se refiere al artículo 607 LEC aduce que la cuantía es muy controvertida y que el límite de embargabilidad de los salarios de fija por tramos del SMI, indicando que ha de interpretarse de igual forma cuando se trata de ejecutantes de derecho privado como cuando es la propia Administración quien actúa como ejecutante.

    Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito se opone al recurso de casación, y en síntesis, razona que el artículo 607 LEC tiene como finalidad impedir que el embargo afecte a la subsistencia del deudor, lo que se garantiza con la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional, y añade que ese derecho del deudor no debe ir más allá, pues, de hacerlo, entra en confrontación con el derecho del acreedor a cobrar su deuda, derecho prevalente frente al artificioso derecho del deudor a incrementar la cuantía inembargable dado el percibo puntual de pagas extraordinarias, que sería contrario a la finalidad del artículo 607 LEC y a las normas crediticias, que tiene como base el dominante derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito, derecho que resultaría cercenado si se posibilitara una inembargabilidad más allá de la cuantía del SMI. Lo lógico -continúa su alegato- es que la cuantía inembargable sea sólo el Salario mínimo interprofesional mensual, considerando embargable la cantidad restante de acuerdo con los tramos del art. 607 LEC, como establece la sentencia de instancia, evitando así situaciones de desigualdad con los mínimos de subsistencia en determinados meses de cobro que ni existen en el tenor del art. 607 LEC -en el nº 2 establece expresamente como umbral el SMI sin más- ni en su espíritu.

    QUINTO.- Pues bien, para el análisis de la cuestión controvertida hemos de acudir a la regulación del salario mínimo interprofesional.

    Dispone el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores lo siguiente:


    "1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El índice de precios de consumo

    b) La productividad media nacional alcanzada

    c) El incremento en la participación del trabajo en la renta nacional d) La coyuntura económica general Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

    La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual , fueran superiores a aquel.

    2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable."


    En lo que se refiere a las gratificaciones extraordinarias, el artículo 31 del reseñado Estatuto establece:

    "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.".

    En lo que aquí interesa, hay que acudir a la regulación del salario mínimo interprofesional para el año 2019, en el que surge la controversia. Así, el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, establece el aludido salario mínimo en su artículo 1 que señala:


    "Cuantía del salario mínimo interprofesional.

    El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

    En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

    Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá la prorrata.

    Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes."


    Y el artículo 3.1 del aludido del RD 1462/2018, de 12 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2019, indica:


    "Artículo 3. Compensación y absorción.

    A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

    A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros."


    Por su parte el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente;


    "1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

    3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial." Como hemos sintetizado en el anterior fundamento, la controversia suscitada gira en torno a la consideración del salario mínimo interprofesional a los efectos de los límites de inembargabilidad contemplados en el artículo 607 LEC, en relación al abono de las pagas extraordinarias."

    La Sentencia aquí impugnada -en línea con lo defendido por la Tesorería de la Seguridad Social- considera que en los meses en que se abonan las pagas extraordinarias únicamente se considera inembargable un salario mínimo y no el doble, mientras que el recurrente sostiene que el legislador, pese a establecer el SMI con referencia a su cuantía mensual también lo hace con una referencia como cuantía anual y lo hace como una repercusión por 14 pagas., de modo que ha de considerarse el doble del SMI.

    SEXTO.- Posición de la Sala Pues bien, ha de partirse de la norma que establece y regula el salario mínimo interprofesional para el año 2019, que antes hemos transcrito.

    Como se desprende de la regulación contenida en el artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 12 de diciembre, el salario mínimo se define en parte en su vertiente mensual, si bien también se establece con el mecanismo de fijación una cuantía anual mínima.

    Así se dice textualmente "en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros". De dicho tenor literal se desprende con claridad que el salario mínimo comprende tanto las pagas mensuales ordinarias que ascienden a 10.800 euros, como las pagas extraordinarias, correspondientes a los meses de junio y diciembre cuya suma alcanza la suma total antes reseñada.

    La norma fija un límite mínimo anual que configura el salario mínimo interprofesional y lo hace de forma conjunta y global, de modo que esta expresión comprende tanto las mensualidades como las pagas extraordinarias. Teniendo en cuenta una interpretación sistemática de la regulación actual y su configuración en su vertiente anual, consideramos que en el cálculo del salario mínimo interprofesional, como cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir, ha que estarse a la previsión reglamentaria del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, que dispone que "en ningún caso pueda considerarse una cantidad anual inferior", esto es, contempla el salario mínimo en su cómputo anual, con las cantidades y conceptos antedichos, en la suma de 12.600 Euros que abarca las pagas mensuales y las dos pagas extraordinarias.

    No obsta tal conclusión la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, de fecha 1 de junio de 1998 (recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 3953/1997) invocada por la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida, concluye en el sentido de que las pagas extras no están incluidas en el Salario Mínimo Interprofesional.

    Y ello por cuanto dicha Sentencia dictada en el año 1998 -que cuenta con un voto particular- distingue entre el salario mínimo en su noción estricta y "los salarios mínimos adicionales", que resultan de añadir al concepto de salario mínimo estricto los conceptos contemplados en los diferentes Decretos anuales de fijación de salarios de carácter adicional, en cuya consideración de "adicional" figuran las pagas extraordinarias. Así, en la meritada Sentencia de la Sala Cuarta se hace mención al Real Decreto 8/1991, de 11 de enero, que regula el salario mínimo interprofesional para 1991 y en su artículo 2º incluye la previsión de que al salario mínimo se "adicionan" otros conceptos, como las pagas extraordinarias, a las que dota de un carácter autónomo y separado del salario mínimo mensual.

    Pero en el ejercicio aquí examinado, año 2019, el mecanismo de fijación del salario mínimo interprofesional difiere del entonces analizado en la Sentencia de la Sala Cuarta. La configuración del salario mínimo interprofesional se hace en el Real Decreto 1462/2018 en función de un límite mínimo anual obligatorio (12.600 Euros según su artículo 3.1), cuantía total que comprende tanto la paga mensual como las pagas extraordinarias de Verano y Navidad. Aun cuando se incluye una referencia diaria y mensual como hemos expresado, puede admitirse que el salario mínimo se define y contempla de forma global, en un cómputo o cuantía anual mínimos.

    En esta misma línea la Sala Primera del Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 6 de julio de 2021 (RC 4510/2018) en la que se pronuncia sobre el salario mínimo interprofesional al interpretar el límite previsto en el artículo 176 bis 2.2º de la Ley Concursal. Declara la Sala que para el cálculo del límite previsto en dicho precepto ha de acudirse a la legislación social, el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa que desarrolla dicho precepto legal, en aquel caso, al Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para el año 2013 -año en el que se devengaron los salarios controvertidos- y concluye que el salario mínimo interprofesional incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.

    Razona la Sala sobre la actual regulación y los cambios operados en el apartado 3º del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores referido a la garantía del Fondo Salarial en los procesos concursales, y declara que para la fijación del límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales de la Ley Concursal, ha de estarse a la norma que establece periódicamente el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que -dice textualmente- "el límite no es el "salario día", ni el "salario mes" previsto en el Real Decreto 1717/2012, (...), sino el "salario mínimo en su cómputo anual"" norma que establece que "en ningún caso puede considerarse una cuantía anual inferior", razón por la que finaliza que "en el cálculo de dicho límite" de la Ley Concursal, "debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

    Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 28 de Mayo de 2022 que con cita de las precedentes Sentencias de las Salas Cuarta y Primera de este Tribunal Supremo a las que hemos hecho mención, se inclina a favor de la tesis del cálculo anual del Salario Mínimo Interprofesional, estableciendo un distinto criterio respecto a los límites de la inembargabilidad.

    Así pues, sucede que la cuestión que dió lugar al recurso contencioso, el recurrente - pensionista- percibía en concepto de pensión la suma del salario mínimo interprofesional en 12 mensualidades ordinario, de 900 Euros/ mes y recibía, asimismo, las gratificaciones extraordinarias correspondientes a Verano y Navidades (1.800 Euros). La Tesorería General de la Seguridad Social acordó la retención mensual de la jubilación de 153,01 Euros y la retención en las pagas extraordinarias en la suma de 639,04 Euros.

    Sostiene la Tesorería de la Seguridad Social que, durante las mensualidades ordinarias, es embargable la suma de 153,01 Euros, en tanto que con arreglo al artículo 607 LEC -que dispone que para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, es embargable el porcentaje del 30%- la suma correspondiente a las pagas extraordinarias asciende a 639,04 Euros. Esto es, considera la Tesorería que en los meses en los que se percibe mayor cuantía, por la paga extraordinaria, se aplica el artículo 607.3 LEC, acumulándose las cuantías de la paga ordinaria y la gratificación extra, para después deducir por una sola vez la parte inembargable, el salario mínimo de 900 Euros.

    Pues bien, considerando, según lo ya razonado, que el legislador contempla el Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía o cómputo anual mínimo (de 12.600 Euros, ex art. 3.1 RD) con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias -esto es, 14 pagas- implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) que ha de ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad, según se desprende del tenor del artículo 605 y ss LEC que define los bienes inembargables.

    Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".

    A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna" todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.

    Por otra parte, la inembargabilidad no puede ser diferente en aquellos supuestos en los que la pensión se devenga con las pagas extras prorrateadas, que en los supuestos en los que la pagas se efectúa en los meses de Junio y Diciembre, pues el resultado en uno y otro caso no puede diferir pues implica una lesión del principio de igualdad y equidad. Sucede que en el caso de prorrateo de las extras, el porcentaje del art. 607 LEC es el que supera el SMI, mientras que cuando son dos pagas extras no prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última.

    Así las cosas, partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico a los efectos aquí debatidos -los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del Estatuto de los Trabajadores- ha de darse el mismo tratamiento a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional. Resulta así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias.

    Esto es, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.

    A tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso deducido, en la medida que en las pagas extras el límite aplicado es el de un salario mínimo y declarar que en las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte que exceda de dicha suma. Mientras que en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no cabe seguir la misma regla, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional.

    SÉPTIMO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales.

    Las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia llevan a concluir que procede declarar haber lugar al recurso de casación, y anular la sentencia impugnada. Y en consecuencia, estimar el recurso contencioso nº 361/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, y revocar la resolución desestimatoria del recurso de alzada, acordando la nulidad de la Resolución de la TGSS de fecha 23 de abril de 2019 en la que se procedía al embargo de la pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de mayo de 2019 en las cuantías que resultaban de aplicar en los meses de paga extraordinaria únicamente el límite de una mensualidad de SMI, y en su lugar se declara que la forma correcta de calcular ese límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI, y se condena a la Administración demandada a reintegrar al demandante las cantidades indebidamente retenidas por embargo en los meses de paga extraordinaria de junio y noviembre de 2019, y las que se hayan producido durante la tramitación de este procedimiento, más el interés de mora desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa el 5 de junio de 2019 hasta la fecha de su efectivo reintegro.

    En cuanto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, dada la complejidad de la cuestión jurídica que ha precisado de la fijación de doctrina jurisprudencial, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la apelación y la primera instancia, no ha lugar a su imposición, en aplicación del artículo 139 apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos quinto y sexto:

    1.- HA LUGAR al recurso de casación núm. 585/2021, interpuesto por Don Jesus Miguel , contra la sentencia nº 581/2020, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de Apelación 107/2020, que se casa y anula, al igual que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en el recurso núm. 361/2019, que se anula.

    2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesus Miguel acordando contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de abril de 2019 en la que se procedía al embargo de la pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de mayo de 2019 en las cuantías que resultaban de aplicar en los meses de paga extraordinaria únicamente el límite de una mensualidad de SMI, resolución que se anula y en su lugar se declara que la forma correcta de calcular ese límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI.

    3.- Se condena a la Administración demandada a reintegrar al demandante las cantidades indebidamente retenidas por embargo en los meses de paga extraordinaria de junio y noviembre de 2019 y las que se hayan producido durante la tramitación de este procedimiento, más el interés de mora desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa el 5 de junio de 2019 hasta la fecha de su efectivo reintegro.

    4.- Sin condena en costas ni en esta casación ni en la apelación ni en la primera instancia, conforme a los términos previstos en el último fundamento jurídico.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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