STS 5673/2024 - Fecha: 13/11/2024 | |
Nº Resolución: 1816/2024 - Nº Recurso:: 8073/2020 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLI: ES:TS:2024:5673 -
Id Cendoj: 28079130032024100298
SENTENCIA
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación , registrado con el numero 8073/2020, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020, que estimó el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de julio de 2018.
Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Eduardo , bajo la dirección letrada de Angel Fernández Bermejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 984/2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 8 de octubre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:
«Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha resolución por no ser ajustada a Derecho. Sin expresa condena en costas.» La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«.TERCERO.- Debe ser objeto de análisis y pronunciamiento preferente la cuestión relativa a la pertinencia, para casos como el de autos, del procedimiento seguido para anular los periodos de alta de la parte actora; esto es, si la Administración demandada estaba legitimada para revisarlos de oficio, o si por el contrario debía acudir previamente a la jurisdicción social a fin de obtener un pronunciamiento judicial en tomo a la naturaleza de la relación controvertida. Es claro, por tanto, que de estimarse la infracción procedimental denunciada devendría innecesaria la valoración de los restantes argumentos impugnatorios articulados en la demanda. Pues bién, este debate ha sido afrontado y resuelto por esta Sala y Sección para un caso igual al de autos, en sentido coincidente con el de la tesis de la parte actora, en Sentencia de 10 de julio de 2020 dictada en recurso contencioso administrativo número 855/2018, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a lo razonado y decidido en esa Sentencia, cuyos razonamientos (Fundamentos de Derecho cuarto y siguientes), determinantes de la estimación del recurso, reproducimos seguidamente: "CUARTO.- Resulta preciso examinar en primer lugar, la nulidad invocada del expediente de revisión de oficio por vulneración del art. 146 de la LJS y 56.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad SociaL Dispone este último precepto "Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado I del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos" Por su parte el art. 146 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social tras señalar en su apartado primero que "Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido" dispone en su apartado segundo que "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo." En la interpretación de esta normativa debe atenderse el tenor de La Sentencia del TS de 11 de octubre de 2016 rec. 673/2015 en la que se remitiéndose a la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012), en la que también se basaba la sentencia recurrida, señalando: "que dice así: «QUINTO.¬(...}, tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC, sino por su legislación especifica, tal como ordena la disposición adicional 6° de la propia LRJ-PAC. Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996. Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario". De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto. Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.1 LRJ-PAC; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad. Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio" y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por si sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996. Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social. La consecuencia de todo ello es que, al dar por buena la actuación de la Seguridad Social, la sentencia impugnada efectivamente infringe el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 146 de la LRJS) y el art. 55 del Real Decreto 84/1996." Doctrina que es, asimismo, reiterada en la más reciente Sentencia del 73 de fecha 29 de enero de 2019 rec. 2972/2016, en la que se señala, tras indicar la aplicación por la sentencia impugnada de "la jurisprudencia de esta Sala y Sección, en concreto la sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso de casación 3416/2012 ), reproducida por otras dos sentencias de la misma fecha dictadas en los recursos de casación 2628 , y 3540/2012; esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia de II de octubre de 2016 ( recurso de casación 673/2015) que cita la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación de la TGSS" que: "En dichas sentencias esta Sala declaró que la Administración de la Seguridad Social no podía revisar por vía administrativa sus actos declarativos de derechos, sino que debía acudir a la jurisdiccional social y demostrar ante ella la ilegalidad del acto. Esta regla se exceptúa en dos casos: cuando se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos o cuando la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ( artículo 146 LRIS ). Tales excepciones no concurrían en ninguno de los tres supuestos a los que se referían las tres sentencias de 8 de julio de 2014 antes referidas, que constituyen una jurisprudencia que se resume en estos términos: 1° Parte del citado artículo 146 de la LRJS y de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas conforme al cual y en lo que ahora interesa, las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de altas, bajas -casos a los que se refieren esas sentencias- "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada" a propósito de las excepciones antes expuestas y que no son del caso. 2° Que para esa revisión de actos declarativos de derechos la Seguridad Social deba instarlos ante la jurisdicción Social y frente al beneficiario del acto, "no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece elan'. 103 LRJ-PAC {Ley 30/1992 }, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular". 3° Tal exigencia "se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto". 4° Insiste esa jurisprudencia en las dos excepciones a esa regla general antes citada, asimilable la primera a la prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC y la segunda -que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario- se explica en los procedimientos en los que el acto se apoya en todo o en gran medida en datos declarados por los particulares, lo que ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social. Esas sentencias exponen que los actos impugnados en los respectivos procedimientos seguidos en la instancia no razonan que respondiesen a alguna de esas excepciones. 5° En aquellos casos afirman las tres sentencias de 8 de julio de 2014 que no era controvertido que las resoluciones impugnadas se dictaron en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; tampoco era controvertido que al dejar sin efecto el alta de los allí recurrentes en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se les privaba de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. 6° Añade en especial la sentencia con la que se inicia esa jurisprudencia -la dictada en el recurso de casación 3416/2012 - que en aquellos recursos la defensa de la Administración de la Seguridad Social -en concreto y esos casos, el Instituto Social de la Marina- sostuvo que en el ámbito de la Seguridad Social no es aplicable el artículo 103 de la Ley 30/1992 por razón de lo previsto en su disposición adicional sexta, lo que se acepta, ahora bien que esto sea así no impide la aplicación del ya citado artículo 146 de la LRJS en relación con el también citado artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas. 7° Respecto de este último precepto se dice que el artículo 55.1 atribuye a la Administración la potestad de revisión y control sobre los actos que enumera y en concreto los que se denominan "actos de encuadramiento", lo que incluye su revisión de oficio en la forma y con el alcance que señala; se añade que en el párrafo 2 del citado artículo 55 se regulan los límites para el ejercicio de esa potestad de revisión de oficio, en particular que su ejercicio no puede afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica. 8° La Administración sostuvo que los actos de "encuadramiento" no son actos declarativos de derechos, sino actos instrumentales constitutivos de una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma, de lo que dedujo la procedencia del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas. 9° Frente a tal planteamiento la jurisprudencia que se está glosando sostiene respecto de los llamados actos de "encuadramiento" que al margen de cómo los órganos jurisdiccionales del orden social interpreten y apliquen la legislación sobre Seguridad Social, en este orden contencioso-administrativo "hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo" en el que "la noción de "acto declarativo de derechos " o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de " actos favorables" tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos , facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas". 10° Dicho lo anterior se ha considerado que en nuestra legislación administrativa la distinción entre actos declarativos de derechos o favorables y los que no lo son, esto es, desfavorables o de gravamen, es una distinción "relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actualesarts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC {Ley 30/1992 J". La consecuencia es que "todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es:tertium non datur. Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como "actos de encuadramiento", teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión , lo decisivo en el orden contencioso-administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no". 11° Y concluye esta jurisprudencia -siguiendo con la cita de la sentencia de cabecera- que "ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplie el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario". 12° Con ese razonamiento conclusivo, en esos casos concretos se declaró lo siguiente: "En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo". "QUINTO.- En el caso de autos no existe controversia sobre la naturaleza del acto declarativo de derechos de las altas cuya anulación es objeto de este recurso, sino sobre la concurrencia de excepción legal que justificase que por la TGSS no se acudiese a la jurisdicción social conforme a la regla general establecida en el art 146 del TRLJS. A este respecto ha de atenderse que incoado procedimiento de revisión de oficio la resolución de inicio se limitaba a señalar que se había procedido a iniciar expediente de revisión de oficio del alta del interesado en los periodos y empresas que se detallan "a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha comunicado a esta entidad que dicho alta es indebida por concurrir simulación en la relación aboral". Se omite, por lo tanto, una debida precisión sobre cual fuese la omisión o inexactitud en la declaración del beneficiario. En el recurso de alzada, ante las alegaciones del interesado, la TGSS señala que "dichas "omisiones o inexactitudes" figuran ya en la petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio inicio al procedimiento" y que las actuaciones de la Inspección "revelan que las solicitudes que dieron lugar a las altas objeto de revisión se fundaban en unos contratos suscritos por quienes figuraban como empresario y trabajador que en realidad no tenían más objeto que la asistencia a cursos de formación. Mientras duraron, los alumnos percibían ciertas cantidades con cargo a subvenciones públicas. Ni la asistencia a cursos pueden considerarse trabajo, ni lo que percibían los alumnos era salario. Sin embargo, así figura en los contratos que, disimulando su auténtica naturaleza, simularon establecer una relación laboral, un "contrato de trabajo" con las "condiciones establecidas por el art- 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" exigidas por el art. 7.1. "a" de la Ley General de la Seguridad Social para practicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Apreciada la discordancia del alta con la realidad provocada por las "omisiones o inexactitudes" de los contratantes, el motivo o fin último que éstos persiguieran resulta irrelevante a efectos de determinar la competencia para revisarla". Pues bien, ciertamente de esta argumentación no resulta justificada la concurrencia de omisiones sino a lo sumo de inexactitudes que ha de entenderse referida a la apreciación argumentada en la actividad de comprobación de la Inspección de Trabajo y que en los términos de la contestación de la demanda, al remitirse a resoluciones de esta Sala y Sección, se correspondería con la consideración de la simulación de la relación contractual como un supuesto de inexactitud pero esta doctrina, vista las circunstancias del caso y la ya expuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser debidamente revisada y precisada. Debemos partir de que lo cuestionado es la calificación jurídica de los contratos entre las relacionadas empresas y los recurrentes - respecto de los que las declaraciones presentadas ante la TGSS habría sido suscritas por la partes -contratos a los que se deniega correspondan a una efectiva naturaleza laboral, siendo que esta cuestión es del conocimiento de la jurisdicción social, extremo este último no controvertido. Por otra parte, y aunque no sea determinante, a los efectos de la aplicación de la citada normativa que se refiere a las competencias propias de la TGSS, no cabe desatender que el hecho de que el SEPE haya acudido a la jurisdicción social no deja de poner de relieve la naturaleza de la efectiva controversia, que excede de un mero supuesto de omisión o inexactitud siendo la calificación jurídica de la relación que vinculó a la empresa con los trabajadores de singular complejidad por la intervención de compromisos de la Administración Pública. En suma, siendo la regla general establecida por el legislador la necesidad de que se solicite la revisión ante la Jurisdicción Social competente mediante la oportuna demanda las excepciones establecidas han de interpretarse de forma restrictiva y comprendiendo, de una parte, mera rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos, que por lo tanto son directa, palmaria y manifiestamente apreciables y, de otra, la constatación, lo que comporta una precisa labor de motivación, de omisiones o inexactitudes (disyuntiva que exige igualmente una precisa determinación) que han de corresponderse a las declaraciones del beneficiario, lo que comporta igualmente una apreciación directa que no se corresponde a cuestiones precisadas de calificación que deberán, en tal caso, ser sometidas a la decisión jurisdiccional. En este sentido la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 9 de febrero de 2017, n° 52/2017, rec. 4306/2016, con relación a un supuesto en que se apreciaba la existencia de simulación de la relación laboral y la inexistencia de prestación de servicios real, con el fin de obtener la renovación de la autorización de residencia, señalaba "A ello ha de añadirse que no se puede considerar que se trate de meras inexactitudes u omisiones puesto que la determinación de los hechos que pueden considerarse acreditados en orden a la procedencia de anular el alta precisan de una interpretación que excede de lo que se puede entender por mera inexactitud u omisión, y que no hay justificación ni de que fuera la simple rectificación de errores materiales -que no se aprecia en este caso-, o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; por lo que no se pueden aplicar las referidas excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción social para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social. Es significativo que el propio expediente en que se dicta la resolución recurrida se denomina de "revisión alta en empresa"." En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2019, rec. 29/17 (y acumulado 31/17) en la que tras referirse a la STS de 11 de octubre de 2016 señalaba: "La cuestión es si puede considerarse integrado dentro del concepto "omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario "la constatación de una simulación contractual, que es lo que se sostiene en la resolución administrativa que anula el alta del empleado de hogar, y su correlativo, el de la cuenta de cotización del empleador. Para la validez jurídica del alta el presupuesto necesario es la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este Orden jurisdiccional es meramente prejudicial ( art. 10.1 LOPJ y art. 4.1 LJCA, por ser la Jurisdicción Social el orden genuino que ha de conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ). El art. 146.2.a) cuando posibilita la autotutela para que la Administración actúe revisando sus propios actos, sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere a "omisiones o inexactitudes" en las declaraciones de los beneficiarios, lo que no permite incluir dentro de este concepto la "simulación" de la propia relación laboral, que es la base misma del alta. La decisión administrativa se sustenta en la afirmación de que no existía la relación laboral presupuesto del alta; y no en que se habían facilitado datos incorrectos o inexactos, o que se hubieran omitido otros, que permiten revisar de oficio aspectos circunstanciales por el principio de aldoluiela administrativa. (...) Estima la Sala, en conclusión, que la Administración debió acudir a interesar la revisión de oficio ante el Juzgado de lo Social competente, que es quien tiene la competencia genuina para determinar si existe o no relación laboral, sin que pudiera acudir a la de oficio, por estar en la excepción del art. 146.2.a) de la Ley 36/2011, como se propugna." Por otra parte, y a mayor abundamiento, con la salvedad de referirse a materia sancionadora, no podemos desatender las previsiones del art. 19.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social -"Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado" - y 148. d - "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra fi del articulo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora" - a cuyo amparo debe apreciarse que si en materia de liquidaciones e infracciones administrativas la Administración, ante controversias jurídicas que conciernen a la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, se prevé podrá acudir a la demanda de oficio, con más razón habrá de acudir a la jurisdicción social cuando esa actuación inspectora es precisamente la determinante de la incoación de un procedimiento de revisión de altas, con su relevancia a efectos de cotización, en la Seguridad Social y, en todo caso, la interpretación de las exclusiones a la regla general de la necesidad de acudir a la misma deberá realizarse de forma muy estricta, en cuanto a sus excepciones. En suma, en el caso de autos, en que por la propia Inspección (al margen de que se excluyese la connivencia de los trabajadores) se refiere a la calificación de la actividad amparada en contratos cuya existencia no se controvierte, hemos de concluir, asimismo, que no nos encontramos ante un supuesto de constatación de inexactitudes, cuestión propiamente no motivada por la Administración al incoar el procedimiento, que ampare la revisión por la TGSS sino que debió acudirse a la interposición de la demanda ante la jurisdicción social. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, lo que hace innecesario examinar los restantes motivos de impugnación articulados."» SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social preparó recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante auto de 3 de diciembre de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 17 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dice literalmente:
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8073/2020, preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, en recurso 984/2018.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 54,1, 55 y 60.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el artículo 16.4 del texto refundido Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.»
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2024 habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación el 1 de marzo de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIONen tiempo y forma contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sección Segunda) de 8 de octubre de 2.020 (Recurso contencioso-administrativo 984/2018) y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Eduardo frente a la Resolución de 9 de abril de 2018, confirmada en alzada el 26 de julio de 2018 por la Dirección Provincial de Cádiz.»
QUINTO.- Por Providencia de 12 de marzo de 2024, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Procuradora de los Tribunales Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Eduardo , mediante escrito de oposición de fecha de 6 de mayo de 2024, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:
«Que, teniendo por presen-tado este escrito con sus copias el/la secretario/a judicial se sirva admitirlo y tener por in-terpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de Don Eduardo quetengo acreditada, el presente ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO DE CASACIÓN, el Tribunal dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación y en su caso lacon imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho.»
SEXTO.- Por providencia de 5 de junio de 2024, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 4 de octubre de 2024, se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 12 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020 .
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Eduardo contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 9 de abril de 2018, por la que se estima procedente la anulación del alta del mencionado trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social respecto de los periodos y empresas que se indican.
La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento de que en el caso enjuiciado no nos encontramos ante un supuesto de constatación de inexactitudes que habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a revisar de oficio las altas de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, por haberse apreciado por la Inspección de Trabajo simulación de relación laboral, sino que debió acudirse a interposición de demanda ante la jurisdicción social.
En la fundamentación, la sentencia impugnada precisa que la cuestión que debe ser objeto de análisis y pronunciamiento preferente es la relativa a la pertinencia del procedimiento seguido para anular los períodos de alta de la parte actora, es decir, si la Tesorería General de la Seguridad Social estaba legitimada para revisar de oficio dichos períodos o si, por el contrario, debía acudir previamente a la jurisdicción social a fin de obtener un pronunciamiento judicial en torno a la naturaleza de la relación controvertida, pues de estimarse la infracción procedimental que denuncia la recurrente, devendría innecesaria la valoración de los restantes argumentos impugnatorios de la demanda.
Señala, seguidamente, la sentencia impugnada que el debate a que se acaba de hacer referencia ha sido resuelto por la misma Sala y Sección en un caso igual al de autos, por la sentencia de 10 de julio de 2020 (recurso 855/2018), por lo que se remite a lo razonado y decidido en dicha sentencia, que sostuvo que la TGSS no estaba legitimada para anular los períodos de alta de la parte actora, sino que debió acudir a la interposición de una demanda ante la jurisdicción de lo social a fin de demostrar la ilegalidad del acto, por lo que estimó el recurso contencioso administrativo con anulación de la resolución de la TGSS impugnada.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 16 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, relativo a la revisión de oficio de actos declarativos de deudas, que dispone que las Entidades órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, y que, en su apartado 2, dipsone que se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior entre otros supuestos, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
Se invoca también la infracción del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos citados 29, 33, 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se aduce, al respecto, que la sentencia impugnada vulnera dichos preceptos al sostener que, en los casos en que se ha simulado una relación laboral ante la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de empleador y trabajador, la Administración no puede instar el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, debiendo promover el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos ante la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Se argumenta que la doctrina que emana de la sentencia recurrida deja vacia de contenido la competencia administrativa de control de los actos de encuadramiento, llevando en cualquier supuesto a interponer demanda ante la jurisdicción social, lo que resulta paradójico, pues dicha materia le está expresamente excluida en el artículo 3 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y no encaja en las competencias atribuidas a la jurisdicción social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley procesal.
SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la jurisprudencia que resulta relevante para resolver el recurso de casación.
Antes de abordar las cuestiones planteadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de interposición del recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo formulada en relación con el alcance y extensión de las previsiones contenidas en los artículos 3 f) y 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
A) El Derecho estatal.
El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en la redacción originaria anterior a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, bajo la rubrica "Materias excluidas", en su apartado f), dispone:
«f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.»
El artículo 146 de la citada Ley 36/2011, bajo la rubrica, "Revisión de los actos declarativos de derechos", establece:
«1.-Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar 9 JURISPRUDENCIA la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva»
El articulo 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Procedimiento de revisión de oficio», dispone:
«1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
2. Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1464/2023, de 16 de noviembre de 2020 de 8 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación 458/2021, se fija la siguiente doctrina:
«Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.»
Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.»
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en delimitar, a la luz de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en que supuestos la Tesorería General de la Seguridad Social puede revocar de oficio actos administrativos firmes declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario sin necesidad de instar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda de revisión.
Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, la controversia jurídica que se suscita consiste en la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ha infringido el artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, así como el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, referido a la anulación del alta de un trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad SocialSistema especial de empleados de hogar, al constatarse la .existencia de simulación de relación laboral entre el empleador y el trabajador, la Tesorería General de la Seguridad Social debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 146 de la citada Ley 36/2011, sin poder, por tanto, proceder a revisarlo de oficio, al descartar que las rectificaciones de altas y bajas sean meros actos de encuadramiento no declarativos de derechos, en la medida que la revisión de dichos actos esta afectando a un acto, ciertamente previo al reconocimiento de una eventual prestación, pero que constituye el título jurídico para alcanzar otros derechos y prestaciones.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2023 (RC 458/2021), y de 17 de noviembre de 2023 (RC 6173/2020) cabe referir en primer termino que esta Sala Sala se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir por la TGSS cuando se trate de la anulación de actos declarativos de derechos o actos favorables, en sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso 3416/2012), cuyos criterios de decidir han sido reiterados por sentencias de igual fecha (recursos 2628/2012 y 3540/2012), de 11 de octubre de 2016 ( recurso 673/2015) y de 29 de enero de 2019 ( recurso 2972/2016), todas ellas de la Sección 4ª, a las que siguieron las sentencias 1133/2021, de 15 de septiembre ( recurso 4068/2019), 52/2022, de 24 de enero ( recurso 3236/2020), 238/2022, de 24 de febrero ( recurso 991/2020), 569/2022, de 12 de mayo ( recurso 5796/2020) y 1012/2022, de 18 de julio ( recurso 2998/2020), entre otras, de esta Sección 3ª.
2.- En la sentencia de 11 de octubre de 2016 efectuamos los siguientes razonamientos (FJ 5º), que han sido reiterados en las siguientes sentencias que se han citado, con la única salvedad de que la cita al entonces vigente artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entenderse hecha al ahora vigente -con redacción sustancialmente igual- artículo 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social:
«...tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996.
Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario." En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario." De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular.
Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.
Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda,que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.
Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones,que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social.» Como conclusión de estos razonamientos, esta Sala venía sosteniendo que la TGSS no podía proceder a la revisión de actos declarativos de derechos y actos favorables por vía administrativa, sino que la revisión debía ser instada en vía jurisdiccional, presentando la oportuna demanda frente al beneficiario del acto ante el Juzgado de lo Social competente.
3.- Sin embargo, el auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, a que ahora haremos referencia, declaró que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador, que es un asunto sustancialmente idéntico al que examinamos en este recurso, corresponde a este orden jurisdiccional contencioso administrativo y no al orden social, lo que nos lleva a cambiar el criterio que hasta ahora veníamos siguiendo, por las razones que seguidamente se expondrán.
La Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, a la que se refiere el artículo 42 LOPJ, ha dictado el auto 7/2023, de 25 de abril, que en un asunto en el que la TGSS había revocado de oficio el alta de un trabajador, señalando que la competencia para conocer de dicho acto correspondía al orden contencioso administrativo, no al orden social.
Los hechos que se encuentran en el origen del caso resuelto por la Sala Especial de Conflictos presentan igualdad sustancial con los hechos de los que trata el presente recurso.
En el caso resuelto por el citado auto 7/2023, la TGSS, por resolución de 8 de julio de 2015, revocó de oficio el alta de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, que desde su alta en el RETA en el año 2012, no había realizado actividad económica o profesional a título lucrativo de forma personal, habitual y directa, determinante de su inclusión en dicho régimen.
En el caso al que se refiere este recurso, a los que se ha hecho referencia en el FD 1º de esta sentencia, la TGSS, por resoluciones de 9 de abril y 26 de julio de 2018, anuló de oficio el período de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de quien hoy interviene en este recurso como parte recurrida, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010, por considerar, tras la comprobación efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, que la relación laboral fue simulada.
2.- Los criterios mantenidos en el auto 7/2023 de la Sala Especial de Conflictos han sido reiterados, con similares razonamientos, en un nuevo auto, número 12/2023, de 3 de octubre de 2023, de la misma Sala.
3.- El auto 7/2023 principia el examen de la cuestión de fondo admitiendo que conoce el criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de que la TGSS no puede revisar por vía administrativa el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien considera, por el contrario, que existen argumentos para mantener las dos conclusiones siguientes: i) que la TGSS si puede revisar por si misma los denominados "actos de encuadramiento",incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y ii) que la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, como se desprende de los razonamientos que efectúa seguidamente.
4.- En primer lugar, razona el auto 7/2023, el artículo 146 LRJS no es aplicable a la TGSS, pues no es una entidad gestora que desarrolle una actividad prestacional, sino un servicio común no incluido por tanto entre las entidades gestoras a que se refiere el precepto.
Dice al respecto el auto 7/2023:
«3. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los arts. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional.
De esta primera consideración, referida a la ausencia de actividad prestacional de la TGSS, puede desprenderse que a ella no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS , como se deduce de las siguientes razones:
- El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de «prestaciones» de la Seguridad Social.
- El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a «las Entidades, órganos u Organismos gestores» o al «Fondo de Garantía Salarial», pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que si se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: «las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios {...}.» Una vez razonada la inaplicabilidad del artículo 146 LRJS en la resolución de este caso, el auto 7/2023 precisa que la normativa que resulta aplicable en esta materia es la contenida en los artículos 16, apartados 4 y 5 LGSS y su desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 16.5 LGSS, contenido en el artículo 55 RGIESS, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2023, preceptos todos ellos que reproduce, como hemos hecho también en esta sentencia en un fundamento de derecho anterior.
Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).
2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos - actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
«f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...»
Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)".A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA, sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:
"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."
3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):
«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
{...} b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.» De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.
4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio"tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento"se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.
5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."
6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.
El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".
En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario." La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto el período de 6 meses de alta de un trabajador en una determinada empresa, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.
Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos",la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.
En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el articulo anterior para las afiliaciones",que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.
7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003), entre otras.
8.- En nuestro caso, debe recordarse que resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, acordó anular el período de 6 meses en los que, quien interviene como parte reurrida en este recurso, estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.
9.- Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.
Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
CUARTO.- Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020, que casamos y anulamos Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede ordenar la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, y sin expresa imposición de las costas del proceso de instancia habida cuenta que se devuelven las actuaciones a la Sala de que procede para que dicte nueva sentencia.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto porla Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 2020, que casamos.
Segundo.- Ordenar la devolución de las actuacionesa la Sala de la que proceden para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por proceder la Tesorería General de la Seguridad Social a la anulación de una baja en el Régimen General de la Seguridad Social en vía administrativa, al haber quedado ya resueltas dichas cuestiones en el presente recurso de casación.
Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación, ni de las generadas en el proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.