STS 1287/2025 - Fecha: 25/03/2025 |  |
Nº Resolución:242/2025 - Nº Recurso: 1178/2024 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2025:1287 -
Id Cendoj: 28079140012025100196
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y representación de Dª. Sacramento , Dª. Antonia , D. Cristobal , D. Modesto y Dª. Maribel contra la sentencia nº 468/2024, dictada el 15 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación nº 2959/2023 formulado contra la sentencia dictada el 24 de mayo por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, autos nº 698/2022 que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por los actores frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre de la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha sido ponente Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 24 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por Sacramento , Antonia , Cristobal , Modesto , Maribel contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
SEGUNDO- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
«1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de Titulado medio, integrado en el grupo de cotización 2.
5.- El salario bruto percibido fue de 2.413,17 euros mensuales con inclusión de la parte proprocional de las pagas extraordinarias. Dicha salario estaba compuesto por 47,47 euros diarios en concepto de salario base; 24,43 euros diarios por plus de residencia; 8,23 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,92 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 eurso con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo M1 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la Delegación del Gobierno en Ceuta ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2024 en la que se acordó incorporar como hechos probados el dar por reproducidos los contratos. Consta el siguiente fallo: «Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la sentencia de 24/5/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictada en los autos 698/22 iniciados en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por Dña. Sacramento , Dña. Antonia , D. Cristobal , D. Modesto y D. Maribel contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, dejamos sin efecto la indemnización fijada a favor de los actores por daños morales y fijamos en 300Ç; la cantidad que le corresponde por tal concepto a cada uno de ellos».
CUARTO.-Contra la sentencia dictada en suplicación por la representación letrada de la parte actora se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. El recurso de la demandante alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de la Comunidad Valenciana nº 3489/2023 de 19 de diciembre (rec. nº 2364/2023).
QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
SEXTO.Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente.
SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 202 en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Términos del debate casacional 1. Datos relevantes. La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar la cuantificación de la indemnización por daños morales una vez que los actores han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
En otros muchos supuestos hemos abordado un tema relacionado con el presente: determinar si quien ha obtenido una sentencia favorable reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratada temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SEPE, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido. Pero conviene advertir que se tarta de pretensiones diversas, por lo que la solución allí aplicada no podemos extenderla sin más.
2. Pretensión formulada y hechos litigiosos. En julio de 2021 el SEPE aprobó una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta.
Quienes demandan fueron seleccionados, formalizándose con cada uno contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 30 de diciembre de 2021 y finalizó el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de titulado medio integrados en el grupo de cotización 2.
En la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales se insta la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado con la reclamación de una indemnización por daños morales de 7.501 euros.
3. Sentencias recaídas en el procedimiento. A) Mediante su sentencia de 24 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima la demanda reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarles el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 7.504 euros (sic) en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS y a la jurisprudencia de esta Sala y en concreto a la sentencia dictada en unificación de doctrina de 20 de abril de 2022 el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía del daño moral y que si bien es admisible como criterio acudir a la LISOS no existe presunción a favor de su existencia ni automaticidad por lo que deben valorarse las circunstancias concurrentes. De esta manera, por un lado, "debe tenerse en cuenta no solo la diferencia retributiva existente respecto a los salarios derivados de dicha conducta infractora, sino además que la exclusión de la aplicación del Convenio Único ha motivado que dichos trabajadores no puedan disfrutar de mejoras contenidas en el mismo, como las derivadas de las declaraciones de IT; les impidan la obtención de las licencias indicadas de éste; o les perjudican en aras de obtener el correspondiente certificado donde se acreditara la realización de una determinada prestación para la Administración General en una concreta categoría profesional a efectos de ser valorados como méritos o prestación de servicios para la AGE,relevantes para la participación en una oposición o concurso de acceso a una plaza de dicha entidad". Por otro lado, "debe en contraposición, tenerse en cuenta la escasa duración de la relación laboral, la labor social y formativa que se pretende desarrollar con este tipo de contrato". Ponderando estos elementos y aplicando lo dispuesto en el art. 8.2 y 40 de la LISOS considera adecuado el mínimo fijado en dicha norma de 7501 euros si bien luego en el fallo quedó reflejada la cantidad de 7504 euros.
B) Mediante su sentencia nº 468/2024, de 15 de febrero (rec. 2959/2023), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, "revocamos parcialmente la sentencia recurrida, dejamos sin efecto la indemnización fijada a favor de los actores por daños morales y fijamos en 300 euros; la cantidad que le corresponde por tal concepto a cada uno de ellos".
Reitera que la contratación de los actores no está excluida de la aplicación del IV Convenio y, en lo que aquí interesa, señala "que se han de dejar sin efecto las cantidades establecidas en favor de los actores en concepto de indemnización por daños morales, debiendo fijarse, en su lugar, por tal concepto la suma de 300Ç; que es la cantidad que esta Sala considera prudente y adecuada en supuestos similares".
4. Recurso de casación unificadora A) Frente a la sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora. A los efectos del artículo 219.1 LRJS invoca como sentencia de contraste la sentencia nº 3489/2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 2364/2023). Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS. Argumenta que existe contradicción en cuanto que en ambos supuestos los demandantes suscribieron contratos temporales para una Administración Pública, que sufrieron una discriminación retributiva por esa temporalidad, que se ha declarado la vulneración al derecho fundamental de igualdad de trato, que la demandada ha sido condenada y que las respectivas resoluciones fueron recurridas y que en ambos casos las sentencias de suplicación minoraron la indemnización. B) Mediante su escrito de 14 de octubre de 2024 el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta considera que no existe contradicción atendiendo al elemento fáctico y al debate jurídico planteado, aunque las pretensiones sean parecidas. En cuanto al fondo insta la desestimación del recurso. 5. Informe del Ministerio Fiscal. Mediante su escrito de 29 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS y propone la desestimación por falta de contradicción. SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. 1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS . El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. 2. Sentencia referencial. A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Social de la Comunidad Valenciana nº 3489/2023 de 19 de diciembre (rec. nº 2364/2023) que, con estimación parcial del recurso de la parte demandada, revoca parcialmente la sentencia recurrida y fija en 7501 euros el importe de la indemnización dejando subsistente el resto de los pronunciamientos. En este caso, el demandante venía prestando servicios como docente e investigador en la Facultad de Derecho, Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, con la categoría profesional de ayudante doctor y con un contrato de duración determinada. Efectuada convocatoria de sexenios de investigación por parte de ANECA, presentó solicitud de evaluación y se le notificó la concesión de una valoración positiva de la actividad investigadora con fecha de efectos de 1 de enero 2022. Reclamó en varias ocasiones el abono del complemento de investigación sin éxito hasta que finalmente interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales. La sentencia de instancia apreció discriminación retributiva, condenó a la Universidad al abono de 2.469,50 euros por complemento de investigación de enero de 2022 a 30 de abril de 2023 más el 10% por mora y a una indemnización por daños morales por importe de 15.000 euros. La sentencia de suplicación confirmó la existencia de vulneración de derechos fundamentales en cuanto que estimaba que era discriminatorio no solo impedir la valoración de los sexenios del personal temporal, sino también no abonar el importe correspondiente. A la hora de fijar las consecuencias, avalaba la aplicación de la LISOS junto con una valoración de las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado a quo: "la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera". No obstante, entendía que había desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido "máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora, aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros". 3. Doctrina de la Sala En casos como el presente resulta conveniente recordar nuestra propia jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, a fin de determinar si estamos ante sentencias contradictorias doctrinalmente, o bien ante resoluciones divergentes pero obedientes a un mismo cuerpo interpretativo. La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". 2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización». 4. Consideraciones sobre la contradicción. A) En la sentencia recurrida el objeto de la litis radicaba en determinar si había habido discriminación salarial derivada de la no aplicación a los trabajadores del IV Convenio Colectivo Único por lo que se les estaba abonando una cantidad inferior por todos los conceptos. En la sentencia de contraste se trataba de la falta de abono de un complemento de investigación a un profesor ayudante doctor. En ambos casos se reconoció en la instancia y en suplicación que se había producido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva. En ambos casos también se solicitaba una indemnización por daños morales que fue reconocida. B) En la sentencia recurrida el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación planteando que en demanda no se habían especificado parámetros para el cálculo de la indemnización de modo que el órgano judicial de instancia desconociendo la carga de la parte actora se había excedido a la hora de determinar las circunstancias que había que tener en cuenta para la fijación de la indemnización. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en su fundamento de derecho tercero se hace eco de este motivo y se remite a una sentencia de la propia Sala que a su vez citaba doctrina del Tribunal Supremo con lo que descarta implícitamente este requisito. En cuanto a la cuantía rebaja el montante reconocido en instancia aludiendo a la prudencia y a la adecuación en supuestos similares. En la sentencia de contraste quedaba reflejado que se había solicitado en demanda 15.000 euros por daños morales y la sentencia de instancia tras reconocer la existencia de vulneración de derechos fundamentales los había reconocido. La representación de la demandada había recurrido por entender que no procedía indemnización por daños morales en cuanto que no había habido vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente porque la cuantía de la indemnización era desproporcionada. Respecto a este segundo motivo la Sala pondera las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por el Magistrado a quo que relaciona y otras que especifica la propia Sala y en ese equilibrio entre razones y contra razones concluye que existe una desproporción por lo que debe estarse al mínimo de la horquilla de la LISOS. Este proceso de individualización de la cantidad finalmente reconocida está ausente en la recurrida. C) Los pronunciamientos de ambas sentencias contenidos en el fallo son del mismo signo pues se reconoce la indemnización de daños morales en una cuantía rebajada a la solicitada y reconocida. D) Conforme ha señalado el Ministerio Fiscal, son distintos los presupuestos de que paren las sentencias comparadas. La recurrida no alberga dato alguno que permita valorar el daño moral, estableciendo una indemnización que justifica por la sola existencia de discriminación salarial. En la recurrida existen numerosas circunstancias fácticas que son ponderadas. Ambas sentencias se atienen a los criterios establecidos por esta Sala en cuanto que la recurrida fija una cantidad a tanto alzado atendiendo a supuestos similares y la de contraste barema la horquilla de la LISOS en función de los datos concretos del caso. 5. Resolución El recurso, en suma, debió haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. Aunque con diversa sentencia de contraste, asuntos del todo similares al presente han finalizado con la misma conclusión a que ahora accedemos. Pueden verse, por ejemplo, los Autos dictados en ls recursos de casación unificadora 3409/2023; 757/2023; 4232/2023; 1977/2023; 3426/2023; 3503/2026; 3468/2023; 262/2024; 258/2024; 446/2024. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo). Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre). Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sacramento , Dª. Antonia , D. Cristobal, D. Modesto y Dª. Maribel representados y defendidos por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado. 2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 468/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 15 de febrero, en el recurso de suplicación 2959/2023 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta en autos 698/2022. 3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
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