STSJ AND 1039/2024. Despido procedente por ineptitud sobrevenida. Acreditado esfuerzo de empresa en readaptar el puesto o recolocar al trabajador

STSJ AND 5736/2024 - Fecha: 17/06/2024
Nº Resolución: 1039/2024  - Nº Recurso: 737/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Málaga
- Ponente:: ERNESTO UTRERA MARTIN
ECLI: ES:TSJAND:2024:5736 - Id Cendoj: 29067340012024100908

SENTENCIA


    En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 737/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 23 de enero de 2024, y pronunciada en el proceso número 608/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Arturo , representado por la procuradora doña María Eugenia Farre Bustamante y dirigido técnicamente por el letrado don Juan José Moreno Ibarra; y como parte recurrida IKEA IBÉRICA, S.A., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Claudia Marzo Martínez, así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 5 de julio de 2022, don Arturo presentó demanda contra Ikea Ibérica, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, en la que suplicaba esencialmente que el despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) del que afirmaba había sido objeto, de declarase nulo por "discriminación directa por discapacidad", o, subsidiariamente, improcedente, y se condenase a la sociedad demandada a soportar los efectos inherentes a tal calificación, incluida una indemnización por daños morales derivados de aquella vulneración, cifrada en 7.000,00 euros.

    SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 608/2022, se admitió a trámite por decreto de 27 de junio de 2023, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de enero de 2024, en el que IKea Ibérica, S.A., se ratificó en la reconvención anunciada en la conciliación previa, en reclamación de 3.651,76 euros en concepto de exceso de indemnización abonada erróneamente.

    TERCERO.- El 23 de enero de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

    Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Arturo contra la empresa IKEA IBERICA S.A.; y estimando la reconvención formulada por IKEA IBERICA S.A. contra Dº Arturo :

    I.- Debo declarar y declaro procedente el despido objetivo del trabajador realizado por la empresa, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo.

    II.- Debo condenar y condeno a Dº Arturo a abonar IKEA IBERICA S.A. la cantidad de 3.651,76 euros.

    El FOGASA deberá estar y pasar por la presente resolución, asumiendo su condición legal de responsable subsidiario en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

    CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

    Primero.- Que el demandante, Dº Arturo , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, IKEA IBERICA S.A., desde el 28/04/2015 en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal convertido en indefinido, a tiempo parcial (531 horas/año), con la categoría profesional de Customer Service Coworker, realizando las tareas y funciones propias de dicha categoría profesional, percibiendo una retribución diaria de 39,33 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contratos de trabajo, nóminas, folios 44 a 63).

    Segundo.- Que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por contingencia de accidente no laboral (accidente de tráfico), desde el 09/03/2020 hasta el 28/12/2021. Tras el alta médica, el trabajador disfruta de vacaciones y permiso de paternidad (indiscutido).

    El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio de IKEA, tras el citado periodo de IT, vacaciones y permiso de paternidad, en fecha 11/03/2022 efectúa reconocimiento médico al trabajador, considerándolo no apto para al puesto de trabajo de Customer Service Co-worker (folios 174, 187, 226 a 229, que se tienen aquí por reproducidos, ratificados en el plenario por el médico sr. Leopoldo ).

    Tercero.- La empresa en fecha 21/05/2022 comunica al trabajador carta de despido objetivo con efectos de igual fecha, por causa de ineptitud sobrevenida del trabajador al amparo del art. 52.a ) y art. 53 ET , todo ello en los términos que constan en dicha carta, que se tiene aquí por reproducido (folios 211 y 212); reconociéndole al trabajador la cantidad de 9.269,86 euros en concepto de indemnización por despido y 461,70 euros correspondiente al preaviso incumplido de 15 días. Cantidades que han sido abonadas al trabajador en mayo de 2022 (folio 214).

    Cuarto.- Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.

    Quinto.- Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 14/06/2022, celebrándose con fecha 01/07/2022 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; formulando la empresa reconvención reclamando al trabajador la cantidad de 3.651,76 que por error se abonó en exceso sobre la indemnización legal (folio 42); presentándose con fecha 05/07/2022 la demanda objeto del presente procedimiento.

    QUINTO.- El 8 de febrero de 2024, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada y por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

    SÉPTIMO.- El 25 de abril de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 737/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y declaró procedente el despido por causa de ineptitud sobrevenida, y así mismo estimó la demanda reconvencional formulada por la empresa en reclamación la cantidad que había sido abonada por exceso al trabajador en dicho trance de despido, el cual interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase la decisión extintiva nula o, subsidiariamente, improcedente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa y por el Ministerio Fiscal.

    Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

    SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social {en adelante, LRJS}, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

    "Que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por contingencia de accidente no laboral (accidente de tráfico), desde el 09/03/2020 hasta el 28/12/2021. Tras el alta médica, el trabajador disfruta de vacaciones y permiso de paternidad (indiscutido), y tras finalizar vacaciones y permiso de paternidad se incorpora a la empresa el 21 de mayo de 2022.

    "El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio de IKEA, tras el citado periodo de IT, y en el curso de su disfrute de vacaciones y permiso de paternidad, en fecha 11/03/2022 efectúa reconocimiento médico al trabajador, considerándolo no apto para al puesto de trabajo de Customer Service Co-worker (folios 174, 187, 226 a 229, que se tienen aquí por reproducidos, ratificados en el plenario por el médico sr. Leopoldo ), quien en acto de la vista amplia el mismo, mediante documentación aportada por la letrada con fecha posterior a la emisión del informe. Además quedó acreditado tras su interrogatorio, que no estudió la posibilidad de adaptar al trabajador a otro puesto, porque la empresa no se lo encargó." La empresa y el Ministerio Fiscal se oponen a la revisión propuesta por considerarla intrascendente para el recurso.

    TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 {ROJ:

    STS 1921/2016}, 28 de febrero de 2019 {ROJ: STS 1554/2019}, 14 de enero de 2020 {ROJ: STS 300/2020} y 17 de febrero de 2021 {ROJ: STS 449/2021} y 14 de diciembre de 2022 {ROJ: STS 4678/2022} y 19 de julio de 2023 {ROJ: STS 3542/2023}, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

    CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la nueva versión que se propone del hecho segundo ha de ser rechazada, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

    Desde luego, está fuera de lugar pretender introducir en un hecho probado la valoración que merezca a la parte el interrogatorio de uno de los testigos comparecidos.

    Únicamente tendría un verdadero valor fáctico la precisión del momento en el que el trabajador se reincorporó tras la incapacidad temporal y el disfrute de las vacaciones y el permiso de paternidad, y fue reconocido médicamente. Sin embargo, esa determinación temporal no tiene ninguna relevancia pues el hecho de que el trabajador fuese reconocido en marzo y despedido en mayo, que así se ha declarado probado, ya desvirtúa la afirmación que se hace en el motivo de infracción sustantiva, a la que aparece apuntar la propuesta, según la cual la empresa le despidió "sin ni siquiera comprobar si efectivamente se encontraba no apto".

    Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

    QUINTO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales {en adelante, LPRL}; 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; 53.4, 4.2 c) y 17 de Ley delEstatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre {en adelante, ET}; y 14 de la Constitución española {en adelante, CE}, argumentando esencialmente que el móvil del despido venía derivado de la baja de larga duración y el conocimiento previo de la empresa de que no podía trabajar en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros, lo que no era motivo para alegar inaptitud sobrevenida, sin ni siquiera comprobar si efectivamente se encontraba no apto para realizar las funciones que venía realizando o en cualquier otro caso sin comprobar la reubicación del trabajador en otro puesto adaptado a su situación, tal como así resultaba del interrogatorio del perito y de la testifical de un trabajador de la empresa. Sostiene que, conforme al marco regulatorio, el trabajador incapacitado o discapacitado tenía un derecho de reincorporación y de adaptación del puesto, y solo en casos de que ello supusiese una carga excesiva para la empresa, podría activarse el despido, siendo así que debía tenerse en cuenta la magnitud de la empresa y el volumen de puestos de trabajo que tiene, insistiendo en la necesidad de realizar ajustes razonables como medida laboral previa y necesaria a la adopción de medidas extintivas del contrato de trabajo, citando en apoyo de ello la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2018, así como diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los tribunales de suplicación, e insistiendo en que la empresa no había propuesto la adaptación a otro puesto antes de la medida drástica del despido. En consecuencia con todo ello, debía declararse la nulidad del despido y, en cualquier caso, la improcedencia.

    La empresa se opone y argumenta esencialmente que no se exponía en el motivo en qué medida se había vulnerado la totalidad de los preceptos mencionados como infringidos, pretendiéndose en realidad una nueva valoración de las pruebas, lo que estaba prohibido en esta fase de suplicación. En todo caso, se remite al contenido del informe del reconocimiento médico, y señala que se aplicaron dos protocolos para evaluar la aptitud del trabajador, tal como se recogía en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que reproducía.

    El Ministerio Fiscal se opone igualmente, reitera su posición expresada en el acto del juicio sobre la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, hace propios los argumentos de la sentencia recurrida, y sostiene, en definitiva, que la parte recurrente se limitaba a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo.

    SEXTO.- Por lo que interesa al recurso, deben tenerse presente las siguientes normas:

    De la CE:

    Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    Del ET:

    Artículo 4. Derechos laborales.

    {...} 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    {...} c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    {...} Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

    El contrato podrá extinguirse:

    a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

    La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

    {...} De la Directiva 2000/78:

    Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

    A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.

    De la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación {en adelante, LITND} - entre cuyos propósitos está el de trasponer de manera más adecuada la anterior Directiva 2000/78, según se dice en su preámbulo- :

    Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    {...} Artículo 26. Nulidad de pleno derecho.

    Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

    Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

    1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    {...} Y, por último, de la LRJS:

    Artículo 181. Conciliación y juicio ...} 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    {...}

    SÉPTIMO.- En interpretación aplicativa del artículo 181.2 de la LRJS (o del análogo 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2014 {ROJ: STS 3587/2014}, ha venido a declarar, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

    Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

    La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

    Por lo que respecta a la ineptitud sobrevenida, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de febrero de 2022 {ROJ: STS 1015/2022} y 25 de abril de 2023 {ROJ: STS 1827/2023}, ha afirmado que la noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo.

    OCTAVO.- Del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia recurrida -sobre la que se volverá-, interesa destacar los siguientes extremos:

    1) Don Arturo -parte recurrente- prestó servicios para Ikea Ibérica, S.A. -parte recurrida- desde abril de 2015, a tiempo parcial, con la categoría profesional de customer service coworker, cuyas tareas consistían esencialmente en atender a los clientes en un punto de contratación de los servicios, con necesidad de desplazamientos por el centro de trabajo, bipedestación, sedestación y manipulación de cargas.

    2) El trabajador sufrió un accidente de tráfico y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 28 de diciembre de 2021.

    3) Seguidamente, disfrutó de las vacaciones anuales y del permiso de paternidad. Y, tras ello, el 11 de marzo de 2022 fue reconocido por el servicio de prevención, que lo consideró no apto para su puesto.

    4) No superó el protocolo estándar para prestar servicios como teleoperador.

    5) El 21 de mayo de 2022, la empresa extinguió el contrato por ineptitud sobrevenida.

    6) En esa fecha, padecía una distrofia simpático refleja postraumática en el pie izquierdo, que le ocasionaba un dolor constante, que aumentaba con la deambulación, así como rigidez en el tobillo y pie izquierdos. Para remediar esta situación, estaba siendo tratado por la unidad del dolor, lo que afectaba a su estado de vigilia.

    7) Contra aquella decisión extintiva, presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

    NOVENO.- La sentencia de instancia, y tras la cita del marco normativo y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022 {ROJ: STS 1015/2022}, justifica así el rechazo de la calificación de nulidad del despido:

    {...} Una interpretación sistemática de la normativa y jurisprudencia expuestas, conlleva concluir que para poder resolver el contrato con base en esta ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar, no solo ésta, sino también, la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. Una vez identificado con precisión cuales son las limitaciones concretasque aquejan al trabajador y su incidencia sobre las funciones propias de su puesto de trabajo, y acreditada la imposibilidad de reubicarla en otro puesto, la extinción amparada en el art. 52.a) ET , será ajustada a derecho.

    El Servicio de Prevención propio de IKEA (declaración del médico sr. Leopoldo , folios 174, 187, 226 a 229), tras el oportuno reconocimiento médico en fecha 11/03/2022, considera a Dº Arturo NO APTO para el puesto de trabajo de Customer Service. Informa que debido a la evolución inesperada de sus lesiones acabó presentando distrofia simpático refleja postraumática de pie izquierdo, lo que conlleva dolor constante -que no remite en ningún momento aunque su intensidad varíe-, y que aumenta con deambulación así como rigidez de tobillo y pie izquierdos. La bipedestación prolongada no es posible más allá de noventa minutos y la sedestación limitada según momentos.El descanso nocturno está comprometido ante la constancia del dolor lo que añade descanso inadecuado con repercusión psicológica. Actualmente en tratamiento por Unidad del Dolor, lo que dificulta su estado de vigila y manejo de vehículos. No hay certeza médica deque este cuadro llegue a curar, como así le han explicado especialistas -neurología y reumatología- que ha consultado durante su periodo de baja. En relación con los Protocolos aplicados (ESTANDAR-Manipulación de cargas) el sr. Leopoldo , durante el juicio, precisaque a todo trabajador de Ikea se aplican dos protocolos: elESTANDAR que debe superar todo trabajador, y el propio de su puesto de trabajo (en éste caso el de Manipulación de cargas); agregando que el trabajador no superó ninguno de los dos Protocolos, consecuentemente no sería apto para desempeñar ningún puesto de trabajo de Ikea.

    La testigo sra. Rosalia (responsable del departamento de atención al cliente de Ikea) manifestó durante el juicio que el trabajador le comentó las dificultades de bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, no siendo posible la adaptación del puesto de trabajo a esas limitaciones.

    La parte actora plantea su recolocación como teleoperador (contact center), lo cual es descartado por el sr.

    Leopoldo , dado que el trabajador no superó el Protocolo ESTANDAR. Así mismo la testigo sra. Rosalia declara que aquellos empleados que teletrabajan también tienen que acudir varios días a la semana a la tienda para prestar servicios presenciales.

    La empresa acredita debidamente las razones invocadas en la carta justificativas de la extinción por causas objetivas al amparo del art. 52.a)ET , no siendo posible reubicación del trabajador, no es exigible a la empresaque cree un puesto de trabajo su medida. La ineptitud física/psíquica impide al trabajador realizar su labor específica, su aptitud es notablemente inferior al estándar profesional requerida para cualquier puesto de trabajo de Ikea.

    En el supuesto aquí analizado, el despido del trabajador no se produjo por razón de la discapacidad, sino que se justifica en el hecho de la ineptitud sobrevenida de éste para el desempeño de sus funciones. No estamos en presencia de un despido discriminatorio, como postula el actor, se trata un despido con causa, previsto en el art. 52.a) ET , no existe vulneración de derecho fundamental alguno. La empresa ha acreditado que la causa de la decisión extintiva obedecía a una justificación objetiva, real y constatable, la contenida en la carta de despido -ineptitud sobrevenida-. Y ello está desvinculada de un propósito lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, al ampararse en el informe del servicio de vigilancia de la salud que había declarado al trabajador demandante como no apto para el desempeño de las tareas de su puesto de trabajo. El móvil del despido no ha sido un trato discriminatorio por el padecimiento de una discapacidad o por su estado de salud tomado como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad.

    DÉCIMO.- La cuestión a dilucidar en este supuesto se circunscribe a un análisis indiciario -como ocurre en tantas ocasiones en las que se invoca la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas-, indicios que ni siquiera tienen la autonomía suficiente para producir el efecto de la inversión de la carga de la prueba en este caso.

    Ello es así porque el trauma sufrido, el proceso de incapacidad temporal y el cuadro residual consecuente (aquella distrofia simpático refleja, también conocida como síndrome de dolor regional complejo de tipo I, que ocasiona un dolor de tipo neuropático con alteraciones neurovegetativas, y generalmente debido a una lesión traumática osteoarticular, según el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de España), puesto en relación con el cometido funcional asignado al trabajador, junto con la imposibilidad de reubicación en un puesto de otra naturaleza (de teleoperador), descartada protocolariamente, evidencia claramente la concurrencia de la causa de extinción prevista en el artículo 52 a) del ET, decisión que necesariamente ha de ser calificada como procedente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53.4, párrafo cuarto, del ET, y 122.1 de la LRJS Por todo lo anterior, al calificar el despido como procedente, el juzgador de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

    UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

FALLO


    I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Arturo , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 23 de enero de 2024, dictada en el proceso número 608/2022.

    II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

    Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0504 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0504 24.

    Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 euros) en la cuenta indicada anteriormente.

    El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

    Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

    En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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